ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Carece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad La acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- carece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.
Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional.
Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02187-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2019 (fl. 19), la UGPP, por medio de apoderada judicial (fls. 52-58), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000- 2006-05078-01, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional de jubilación a la que no tiene derecho la señora María Merly Triana Melo, pues se puede determinar claramente que la pensión gracia reconocida por la extinta Cajanal y la pensión de jubilación ordinaria reconocida en cumplimiento al fallo proferido por el Despacho Judicial, son incompatibles teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación se computaron tiempos de servicio público ordinario, esto es, los laborados para la Contraloría General de la Nación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable respecto de la incompatibilidad pensional. 2.
Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Merly Triana Melo demandó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 037763 del 10 de noviembre de 2005, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación, y 0181 del 11 de enero de 2006, que confirmó la decisión anterior.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. En cumplimiento de la orden judicial, Cajanal EICE profirió la Resolución PAP 037218 del 31 de enero de 2011, en la cual le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Merly Triana Melo, en cuantía de $1.919.504,89, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2004.
La señora María Merly Triana Melo solicitó en varias oportunidades la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, mediante Resolución RDP 005490 del 18 de febrero de 2014, se incluyeron de forma correcta según la UGPP, la prima de vacaciones, la prima de servicios y el quinquenio, por lo que la prestación se ajustó en cuantía de $2.759.322,63.
Posteriormente, la UGPP promovió “el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora María Merly Triana Melo”; sin embargo, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, a quien correspondió la demanda, el 31 de enero de 2017, decidió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso. 3.
Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que, en el caso particular, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz de protección de los derechos fundamentales invocados. Por ese motivo, los recursos ordinarios y extraordinarios que pudieran interponerse contra el fallo atacado, no resultan exigibles, dado que con la orden impartida se configura un detrimento del erario y al sistema general de seguridad social.
Con respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad; sin embargo la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable y, por tanto, será el juez constitucional el que en cada caso determine si la solicitud de amparo se presentó oportunamente. Según la UGPP, en este caso la acción de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable, si se considera que, desde que asumió la defensa de la extinta Cajanal EICE en el año 2011, la entidad ha venido recibiendo los procesos de otras entidades liquidadas, que también tenían problemas de reconocimiento de pensiones irregulares.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión jubilación, sin tener en cuenta que, desde el año 2004, la señora María Merly Triana Melo recibía una pensión gracia pagada por la Nación, se configuró un abuso del derecho en razón a la figura de incompatibilidad en materia pensional.
De otra parte, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual, básicamente, adujo que pasó por alto que la señora María Merly Triana Melo ya venía percibiendo una pensión gracia pagada con recursos de la Nación, lo que la hacía incompatible con la pensión de jubilación. Esto, en su criterio, constituye abuso del derecho susceptible de remediarse mediante la acción de tutela. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de mayo de 2019 (fl. 61), el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. La señora María Merly Triana Melo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que la acción de tutela presentada por la UGPP se denegara por improcedente, en razón a que la intención de la entidad es revivir un proceso que ya fue decidido y que terminó con la sentencia atacada (fl. 68).
Manifestó que, de hecho, la UGPP no está cumpliendo la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto le suspendió el pago de la pensión gracia y aún no lo ha reactivado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fl. 81 y 85), se limitó a decir que a la fecha no ha sido posible ubicar el expediente n.° 2006-05078-01 que se pidió en calidad de préstamo, por cuanto dicho expediente fue archivado, sin que se haya encontrado en la caja usada para tal fin. 2.3.
El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente los de subsidiariedad e inmediatez. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la providencia del 18 de diciembre de 2008, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Merly Triana Melo en contra de la extinta Cajanal EICE. 3.
Requisitos de inmediatez y subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 12 de diciembre de 2018, (expediente radicado No. 68001-23-33-000-2018-00809-01)[3], así: En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema.
Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal EICE únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados.
Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad.
Además, se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.
Señaló que, aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
Pero, que dada la situación que afrontaba la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”.
Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, resulta evidente que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y de subsidiariedad respecto de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como pasa a explicarse: La providencia atacada mediante la presente acción, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de diciembre de 2008, quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2009 (fl. 105), mientras que la acción de tutela se interpuso el 14 de mayo de 2019 (fl. 19), es decir, luego de transcurridos diez (10) años, tres (3) meses y veintidos (22) días, lo que supera ampliamente el plazo estimado como razonable para cuestionar providencias judiciales.
Sin embargo, es importante señalar que para cuando se profirió la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), no se conocía lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016, ya que esta providencia fue notificada el 18 de octubre de 2016.
Entonces, asumiendo la fecha del 12 de junio de 2013, como la fecha desde cuando la UGPP tenía la obligación legal de asumir la defensa judicial de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), resulta claro que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 18 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que transcurrieron más de 4 años y 5 meses para que la entidad interpusiera la acción de tutela.
Así las cosas, tomando como referencia el 12 de junio de 2013, los seis meses establecidos como razonables para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela, corrieron hasta el 13 de diciembre del mismo año; sin embargo, así no se hizo y, por ende, la UGPP no puede pretender que el cumplimiento de ese requisito pase inadvertido en este caso.
Resalta la Sala que los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la imposibilidad de ejercer la acción con anterioridad, no son de recibo ante esta Corporación, toda vez que el hecho de tener a su cargo una gran cantidad de expedientes pensionales, no puede ser considerado como una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. Aunado a lo anterior, hay que precisar que la UGPP pudo ejercer el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[4] –en concordancia con el artículo 251 del CPACA-, para pedir que se revisara la providencia judicial que se cuestiona, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que la accionante asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016.
Es decir, que tenía hasta el 13 de junio de 2018 para interponer el recurso especial de revisión, lo cual no hizo, por lo que dicha omisión no puede ser subsanada con la presentación de una tutela, sin que se hubiera demostrado de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- carece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.
Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional.
Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C- 835 de 2003).