ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD La Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 18 de octubre de 2018, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, dado que la providencia que según el actor se desconoció no se refiere a las razones que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia. En otras palabras, al no existir analogía fáctica y jurídica entre el caso estudiado por el Tribunal y el que decidió la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo que la parte actora estima ignorado, no es posible hablar de desconocimiento del precedente.
Lo anterior, por cuanto la providencia que el actor asegura se desconoció se refiere al tema de los factores que se deben incluir al momento de liquidar las cesantías definitivas de un trabajador, mientras que el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue el no haber demandado el acto administrativo mediante el cual tuvo conocimiento de la liquidación de sus cesantías definitivas y, por el contrario, cuestionar aquel por medio del cual se le negó la revisión de dicha liquidación, y por tanto, declaró la excepción innominada de “acto no susceptible de control judicial”.
Ahora bien, dentro del escrito de tutela el actor refiere otras providencias que, en su criterio, pueden apoyar la tesis de que se deben incluir la totalidad de los factores salariales al momento de liquidar las cesantías definitivas, así como, normas y otras providencias que aluden a la prescripción de las acciones, lo cual para el caso tampoco resulta aplicable, dado que, como se dijo anteriormente, el Tribunal esgrimió razones diferentes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí actor.
Se impone, entonces, denegar la solicitud de amparo presentada por el [actor] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01866-00(AC) Actor: JORGE ESTEBAN ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Esteban Espinosa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1. Pretensiones El 7 de mayo de 2019 (fl. 1), el señor Jorge Esteban Espinosa, por medio de apoderado judicial (fl. 9), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 2): 1. (…) disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda del 28 de junio de 2012, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente n.° 25000-23-25-000-2007-00433-01 cuales (sic) ordenó tener en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas todos los factores salariales devengados. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: El señor Jorge Esteban Espinosa laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, entre el 28 de mayo de 1971 y el 30 de enero de 2015, y por medio de la Resolución n.° 0765 del 15 de mayo del mismo año se liquidaron de manera definitiva sus cesantías.
El 30 de septiembre del 2016, por intermedio de apoderado judicial, el señor Espinosa solicitó ante el Departamento de Cundinamarca que revisara la liquidación de las cesantías definitivas, en cuantía del 100% del promedio de todos los factores salariales devengados, petición que fue negada mediante Resolución n.° 2225 del 20 de octubre de 2016.
El 24 de noviembre de 2016, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, la cual se realizó el 17 de enero de 2017. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Estaban Espinosa demandó al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 2225 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual se negó la revisión de la liquidación de cesantías definitivas del actor y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la cesantías retroactivas definitivas con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 18 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de denominó “acto no susceptible de control judicial” y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la tutela En concreto, a juicio de la parte actora, la sentencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo del 28 de junio de 2012, según el cual deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas todos los factores salariales devengados[1]. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de mayo de 2019 (fl. 39), el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. Por su parte, Heydy Marisol Pulido Valderrama, que dice ser abogada y representar al Departamento de Cundinamarca, presentó escrito de contestación a la tutela (fls. 44 a 51).
Sin embargo, la abogada Pulido Valderrama no aportó los documentos que la faculten para representar judicialmente a esa entidad y, por ende, los argumentos que expuso no serán tenidos en cuenta. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (fl. 53-54), rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones, toda vez que se debió demandar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al dictar la sentencia del 18 de octubre de 2018, vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Esteban Espinosa e incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa i) que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia ha exigido para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) que el demandante no está tratando de convertir este valioso mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, fue proferida el 18 de octubre de 2018 y notificada por correo electrónico el 9 de noviembre de esta misma anualidad[4], mientras que la demanda de tutela se presentó el 7 de mayo de 2019 (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el requisito especial para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, alegado en el caso concreto. 3.2.
Requisitos especiales de procedibilidad 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[5], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[6], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[7]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[8] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[9].
Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[10] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[11]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[12].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[13]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[14]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[15]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[16]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, el señor Jorge Esteban Espinosa alegó que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente fijado por la sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de junio de 2012[17], según el cual, de conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 1946, para liquidar el auxilio de cesantías a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y los particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.
Revisada la sentencia cuestionada, la Sala evidencia que la razón para revocar la decisión tomada en primera instancia consiste en que el acto administrativo que el demandante debió atacar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo podía ser aquel mediante el cual tuvo conocimiento de la liquidación de sus cesantías, esto es, la Resolución n.° 0765 del 15 de mayo de 2015, acto sobre el cual, en todo caso, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Como sustento de lo anterior, el Tribunal citó jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[18], y frente al caso concreto, señaló que (fl. 28): Entiende la Sala que el demandante tuvo conocimiento de cuales fueron los factores que se le tuvieron en cuenta para efectos de liquidar sus cesantías definitivas, cuando tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 0765 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, esto es el 20 de mayo de 2015, fecha en la cual fue notificado del acto, por ello se entiende que fue un hecho conocido por el actor y que el anterior constituye un acto administrativo de carácter particular el cual no fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto, los actos proferidos con posterioridad, no pueden revivir los términos ya fenecidos para interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la reliquidación de las cesantías definitivas.
(…) Entonces, en este caso, manifiesta la Sala que la reliquidación de las cesantías que se demanda, se debió reclamar con la eventual nulidad de la Resolución n.° 0765 del 15 de mayo de 2015, de lo contrario, y como se pretende con la presente acción, implicaría dejar sin efectos un acto administrativo de reconocimiento de cesantías no controvertido y sobre el cual ya operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la Sala encuentra probada una de las excepciones conocidas como “innominadas”, que en este caso concreto, será la excepción del acto no susceptible de control judicial, lo cual lleva a declarar probada esa excepción y negar esta pretensión, en ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia. Visto lo anterior, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 18 de octubre de 2018, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, dado que la providencia que según el actor se desconoció no se refiere a las razones que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia. En otras palabras, al no existir analogía fáctica y jurídica entre el caso estudiado por el Tribunal y el que decidió la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo que la parte actora estima ignorado, no es posible hablar de desconocimiento del precedente.
Lo anterior, por cuanto la providencia que el actor asegura se desconoció se refiere al tema de los factores que se deben incluir al momento de liquidar las cesantías definitivas de un trabajador, mientras que el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue el no haber demandado el acto administrativo mediante el cual tuvo conocimiento de la liquidación de sus cesantías definitivas y, por el contrario, cuestionar aquel por medio del cual se le negó la revisión de dicha liquidación, y por tanto, declaró la excepción innominada de “acto no susceptible de control judicial”.
Ahora bien, dentro del escrito de tutela el actor refiere otras providencias que, en su criterio, pueden apoyar la tesis de que se deben incluir la totalidad de los factores salariales al momento de liquidar las cesantías definitivas, así como, normas y otras providencias que aluden a la prescripción de las acciones, lo cual para el caso tampoco resulta aplicable, dado que, como se dijo anteriormente, el Tribunal esgrimió razones diferentes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí actor.
Se impone, entonces, denegar la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Esteban Espinosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Esteban Espinosa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Expediente n.° 25000-23-25-000-2007-00433-01, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). [5] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [6] Sentencia T-292 de 2006. [7] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [8] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.
Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [11] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [12] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [14] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [15] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [16] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [17] Expediente n.° 25000-23-25-000-2007-00433-01, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [18] Auto del 18 de mayo de 2018, expediente n.° 25000-23-42-000-2017-00765- 01, M.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.