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11001-03-15-000-2018-04688-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Héctor Wilfredo Hernández Domínguez·Demandado: Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Incumplimiento del requisito de inmediatez y de relevancia constitucional A juicio de la Subsección, en el presente caso la parte actora acudió a la acción de tutela con el claro propósito de discutir lo resuelto, primero, por el juez de la causa en materia penal –razón por la que el habeas corpus, entre otras cosas, no prosperó– y, segundo, por los jueces de instancia en la petición de libertad, dado que lo pretendido mediante ambas acciones constitucionales, no es nada distinto a que se desplace al juez natural de la causa que ya se pronunció respecto de la petición de libertad por supuesta pena cumplida.

De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y por la ausencia del presupuesto de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04688-01(AC) Actor: HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / INMEDIATEZ – Incumplimiento / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 4 de abril 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito radicado el 13 de diciembre de 2018, el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad, con ocasión de las decisiones proferidas el 22 y 17 de mayo de 2018, en el marco del trámite constitucional de habeas corpus bajo el radicado número 250002341000201800523-00, en el que se declaró improcedente su solicitud[1]. 2.

Los hechos El señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez se encuentra privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, que le impuso una pena de 71 meses y 15 días por el delito de violencia intrafamiliar. En auto de 23 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó al condenado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica.

Debido a las infracciones del accionante frente a las obligaciones propias del beneficio que se encontraba disfrutando, se le revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria mediante auto interlocutorio de 12 de agosto de 2016. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por auto de 19 de diciembre del mismo año, por lo que el 11 de enero de 2017, se dictó la respectiva orden de captura.

Posteriormente, el accionante solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se declarara la extinción de la pena, por haberse cumplido la condena que le fue impuesta, pero dicha petición fue negada mediante providencia de 13 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que una vez se dispuso rescindir el beneficio de la vigilancia electrónica que se le había concedido, el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez huyó de su lugar de reclusión, por lo que el tiempo que permaneció evadido de la justicia no se tendría en cuenta a efectos de determinar el cumplimiento de la pena.

En este sentido, el juez de conocimiento encontró que de los 71 meses y 15 días a los que fue condenado el accionante, sólo había cumplido 59 meses y 24 días. La referida petición fue nuevamente elevada, por lo que en auto de 20 de abril de 2018, se dispuso atenerse a lo resuelto por dicha autoridad judicial. Posteriormente, el apoderado del actor reiteró la solicitud, a lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 16 de mayo de 2018, consideró que debía estarse a lo resuelto con anterioridad.

El 16 de mayo de 2018, el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, mediante apoderado, elevó solicitud de habeas corpus con el objetivo de que ordenara su libertad por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió favorablemente su petición de extinción de la sanción. Lo anterior, bajo el argumento de que desde el 7 de abril de 2018, cumplió la pena impuesta.

La acción de habeas corpus fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó la petición, mediante providencia de 17 de mayo de 2018. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 15 de noviembre de 2018. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: “… debió declarar la extinción de la sanción penal el 11 de diciembre de 2017, por cuanto el artículo 88 del C.P, enseña que ‘Son causas de extinción de la sanción penal: 4.

La prescripción’. Y el artículo 89 del mismo C.P., modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, dice que ‘La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia’.

La ejecutoria de la sentencia ocurrió hace más de seis años, y su tiempo de prescripción, por ser superior a 5 años, comprendía del 22 de abril de 2012 a 8 de abril de 2018, debido a lo cual cumplidos 59 meses 24 días de pena física intramural y faltando, 11 meses y 21 días, la prescripción de la sanción corrió durante este tiempo pues era la sanción que ‘faltaba por ejecutar’.

Es decir, que, a partir del 10 de diciembre de 2017, debió declararse la extinción de la pena. Desde el 11 de diciembre de 2017 en adelante, el juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá, ha actuado por fuera de toda competencia, que solo la tiene para declarar la extinción de la sanción penal”. Sostuvo que el error en el que incurrió el juez de conocimiento fue “amparado por el Consejo de Estado cuando negó el hábeas corpus interpuesto”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 11 de enero de 2019; ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como tercero interesado[2]. 4.2.- El consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada manifestó que: “La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la revocación de una decisión de hábeas corpus, pues no constituye una instancia más dentro del proceso, máxime cuando la persona afectada ejerció los recursos legales y las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas en su parte motiva.

Pero, además, se indica que la providencia censurada fue emitida y notificada el 22 de mayo de 2018, mientras que la acción de amparo de la referencia se radicó el 13 de diciembre de 2018, es decir, después de 6 meses, con lo que se rompe el principio de la inmediatez”[3]. 4.3.- por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento del proceso penal que cursó en contra del aquí accionante y de las decisiones allí proferidas, para concluir que aún le restan 11 meses y 21 días para purgar materialmente la sanción de 71 meses y 15 días de prisión. Agregó que no es posible tener en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el 20 de diciembre de 2016, por cuanto las órdenes de captura expedidas en su contra no se materializaron y el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, para el momento de ese informe, continuaba prófugo de la justicia. Informó que su defensor ha solicitado insistentemente la extinción de la sanción penal, pero dichas solicitudes han sido denegadas.

Adujo que las inconformidades que el actor tenga en torno a la interpretación dada a la ley por ese despacho, deben ser ventiladas dentro de la actuación penal y no a través de las acciones de habeas corpus o de tutela. Afirmó que en varias oportunidades el accionante ha interpuesto acciones de habeas corpus y ha presentado acciones de tutela en contra de ese juzgado cuando no está de acuerdo con las decisiones que allí se emiten, no obstante, todas ellas han tenido resultados desfavorables a sus intereses[4]. 4.4.- El magistrado ponente de la decisión de primera instancia en la que se denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus solicitó que se nieguen las pretensiones, por considerar que no se vulneró algún derecho fundamental.

En este orden de ideas, sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con la ley y se sustentó en el material probatorio relevante para el caso[5]. 4.5.- Posteriormente, el accionante manifestó que, en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue aprehendido el 15 de febrero de 2019, por lo que se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, sede Puente Aranda, en donde no se le ha permitido acceder a una colchoneta y cobijas que le llevaron sus familiares, ni tener acceso a su defensor.

Sostuvo que su pena está siendo aumentada a 83 meses y 6 días, violando la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente (transcripción de forma literal): “De acuerdo con lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada, para tomar la decisión, tuvo en cuenta las pruebas allegadas durante el trámite constitucional de hábeas corpus, en particular, las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en las que revocó el beneficio de prisión domiciliaria otorgada al señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez, así como aquellas proferidas en atención a las múltiples solicitudes de extinción de la pena promovidas por el apoderado del accionante, lo que la llevó a concluir que la acción de hábeas corpus, resultaba improcedente por cuanto el juez constitucional no puede hacer las veces de instancia para valorar y calificar si los razonamientos formulados por el juez de ejecución de penas, están ajustados a derecho, de modo que de resolverse de fondo conllevaría una injerencia indebida en las facultades propias del juez natural.

Así mismo, consideró que con la decisión de negar la extinción de la pena no se actuó de manera arbitraria ni irracional, por cuanto el conteo del plazo o término de la pena cumplida que se realizó en el auto de 13 de diciembre de 2017, fue acertada en la medida en que se encontró que solo había cumplido hasta la fecha una pena de 59 meses y 24 días de los más de 71 meses de pena que le fueron impuestos, ya que el tiempo que supuestamente ha estado bajo restricción domiciliaria no es válido porque ese beneficio fue revocado desde el 19 de diciembre de 2016.

“Para esta Sala, la conclusión a la que llegó la providencia objeto de reproche constitucional resulta razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que la acción de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, es procedente en los términos de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta la referida disposición constitucional, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

“ “Esta Corporación ha compartido la posición de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que ha considerado que la acción de hábeas corpus, pese a su carácter principal, no puede convertirse en una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa[7], como es el caso de aquellos expuestos por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto el legislador ha previsto diversos mecanismos judiciales en el marco el proceso penal para solicitar la sustitución o extinción de penas y/o sanciones.

“En este orden de ideas, la Sala no vislumbra que la autoridad judicial demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se encuentra que la decisión de declarar improcedente la acción de hábeas corpus resulta razonable en la medida en que el trámite constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural ni convertirse en una instancia adicional, a lo que debe agregarse que, previo a declarar la improcedencia, la autoridad judicial demandada verificó que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que se negó la extinción de la pena impuesta al actor no constituyó una vía de hecho que hiciera necesaria su intervención a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad.

“En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez”[8]. 6.- La impugnación La parte accionante, después de que se concedió la impugnación, presentó escrito en el que plasmó los argumentos por los cuales controvierte el fallo de primera instancia. En el presente caso, se debe precisar que el fallo dictado por la Sección Cuarta de la Corporación no le fue notificado al accionante, dado que, si bien se observa la remisión de la providencia al correo electrónico del señor Hernández Domínguez para efectos de surtir tal notificación, lo cierto es que el correo no fue recibido por su destinatario, tal como consta a folio 57 (reverso) del cuaderno principal.

La Sala advierte que el correo electrónico a través del cual se pretendió notificar el fallo de primera instancia al aquí accionante fue enviado y recibido a la dirección electrónica del doctor Luis Enrique Hernández Rodríguez, quien fue el apoderado judicial del aquí accionante en el proceso penal y en el trámite de la acción de habeas corpus, pero que, vale la pena precisar, no ha ejercido representación alguna del señor Hernández Rodríguez en esta actuación. Por esa razón, fue el doctor Luis Enrique Hernández Rodríguez[9], quien impugnó el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pese a que, se reitera, no está legitimado para ello, por cuanto no ostenta la representación del señor Héctor Wilfredo Hernández Domínguez en este asunto.

La anterior situación, al parecer, no fue advertida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que, mediante auto de 7 de mayo de 2019, concedió la impugnación[10]. Luego de ello, el aquí accionante puso de presente que no le fue notificado el fallo de primera instancia, pues se le notificó el auto que concedió la impugnación; procedió, en todo caso, a plantear los argumentos a través de los que se opone a la sentencia de primera instancia dictada en este asunto.

La Sala, en aplicación del derecho-principio de la doble instancia en materia de acción de tutela, se pronunciará en relación con la impugnación, pues mal haría en considerarla extemporánea o en rechazarla por falta de interés o legitimación por parte de quien la interpuso, por cuanto en esta actuación la sentencia de primera instancia no se le notificó, en la oportunidad debida, al accionante, dado que este solo tuvo conocimiento del fallo cuando se le notificó la decisión que concedió la impugnación. Tampoco consultaría los principios de economía, eficacia y eficiencia una decisión que retrotraiga la actuación para que se notifique el fallo de primera instancia y este sea impugnado, ahora sí, por el accionante, dado que este último, en suma, ya conoce el sentido de la decisión, al punto que procedió a plantear los argumentos por los cuales disiente de lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que se contraen a sostener que ya cumplió con la pena que le fue impuesta y que, por tanto, tiene derecho a su libertad[11].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[13].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[14]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[15]. 2.- El caso concreto La Sala modificará el fallo de primera instancia y declarará improcedente la acción de tutela, porque no cumple dos de los requisitos de procedibilidad: la inmediatez y la relevancia constitucional.

Frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[16]’[17].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[18]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[19].

“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[20]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[21].

En este caso, pese a que la demanda de tutela se presentó por fuera del término razonable de seis meses, la Sección Cuarta excepcionó dicho plazo, con fundamento en lo siguiente: “(iii) Respecto al cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala advierte que la decisión atacada se dictó el 22 de mayo de 2018, la cual se notificó mediante correo electrónico del mismo día. La solicitud de amparo se presentó el 13 de diciembre de 2018, transcurridos seis (6) meses y veinte (20) días de su notificación, por lo que se interpuso por fuera del plazo razonable de los 6 meses fijados por esta Corporación[22].

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Juez de tutela debe analizar en cada caso particular el cumplimiento de dicho requisito, el cual no es un término de caducidad, sino más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, se entiende que, de acuerdo con lo manifestado por el actor, con anterioridad a la presente acción de tutela su apoderado judicial presentó una solicitud de amparo a su nombre, que fue rechazada por no allegar la documentación que lo acreditara como tal, circunstancia que no puede ser reprochada al señor Héctor Hernández Domínguez, sino a su abogado.

Adicionalmente, por estar privado de la libertad en la actualidad, se justifica el estudio de fondo y se excepciona el cumplimiento del referido plazo”. La Sala se aparta del anterior razonamiento, porque los argumentos en que se justificó la presentación tardía de la demanda de tutela realmente no están llamados a excepcionar el presupuesto de inmediatez.

El hecho de que en oportunidad anterior se hubiere presentado una demanda de tutela para controvertir las mismas decisiones que aquí se cuestionan y que la misma haya sido rechazada porque el abogado que la presentó carecía de poder, no constituye un argumento sólido para permitir que posteriormente se presente una nueva demanda, por lo mismo, por fuera del plazo considerado de razonable; lo que ello denota es una clara falta de diligencia del aquí accionante en cumplir con los requisitos para ejercer, en debida forma, la acción constitucional.

Es más, si lo pretendido era exactamente lo mismo, el accionante se encontraba habilitado para presentar la nueva demanda en forma directa, como en efecto ocurrió, pero para ello debía hacerlo en el plazo de seis meses considerado como razonable. Nótese cómo en la demanda que aquí se analiza, el propio accionante señaló que su apoderado presentó la primera demanda de tutela “en un término razonable y proporcionado de tres meses”, es decir, con pleno conocimiento de que existe un plazo para ello.

Ahora bien, según la Sección Cuarta de esta Corporación –que se valió de la información registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI– esa primera demanda se rechazó por auto de 12 de septiembre de 2018 y ocurre que en este caso el plazo de seis meses para ejercer la acción constitucional vencía el 23 de noviembre de 2018[23], de modo que el accionante todavía contaba con más de dos meses para presentar la demanda.

El segundo argumento expuesto por la Sección Cuarta, que el accionante estuviere privado de la libertad, tampoco justifica la excepción al plazo de seis meses, por cuanto el accionante, para el 23 de mayo de 2018, cuando vencía dicho término, se encontraba libre. Si bien es cierto que, cuando se dictó el fallo de primera instancia en este asunto, el accionante estaba privado de la libertad, tal condición solo la adquirió a partir del 15 de febrero de 2019, tal como él mismo lo señaló en el escrito radicado el 18 de febrero anterior[24], motivo por el cual ese argumento no puede admitirse, dado que para el tiempo que transcurrió entre las decisiones cuestionadas y el plazo para controvertirlas mediante la acción de tutela, el señor Fernández Domínguez se encontraba prófugo de la justicia, como incluso lo señaló el juez penal de conocimiento.

Así las cosas, la petición de amparo debió presentarse a más tardar el 23 de noviembre de 2018, pero como ello ocurrió el 13 de diciembre de ese año[25], se concluye que la acción fue ejercida por fuera del plazo considerado como razonable. Aunque lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia de la petición de amparo, se estima pertinente señalar que este asunto no reúne el requisito de la relevancia constitucional, que tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[26]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia acusada.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“(…). “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[27]. A juicio de la Subsección, en el presente caso la parte actora acudió a la acción de tutela con el claro propósito de discutir lo resuelto, primero, por el juez de la causa en materia penal –razón por la que el habeas corpus, entre otras cosas, no prosperó– y, segundo, por los jueces de instancia en la petición de libertad, dado que lo pretendido mediante ambas acciones constitucionales, no es nada distinto a que se desplace al juez natural de la causa que ya se pronunció respecto de la petición de libertad por supuesta pena cumplida.

De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y por la ausencia del presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de abril 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. [2] Folio 8 del cuaderno principal. [3] Folio 16 del cuaderno principal. [4] Folios 18 y 19 del cuaderno principal. [5] Folios 32 a 41 del cuaderno principal. [6] Folio 48 del cuaderno principal. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp.

Nº 08001-23-33-000-2018- 00509-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Folios 45 a 56 del cuaderno principal. [9] Folio 62 del cuaderno principal. [10] Folio 64 del cuaderno principal. [11] Folios 71 y 72 del cuaderno principal. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [17] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [18] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [19] Original de la cita: “Ibíd”. [20] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [21] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo”. [22] Original de la cita: “Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez”. [23] Dado que el proveído cuestionado se notificó el 22 de mayo de 2018 (folios 103 y 104 del cuaderno 1). [24] Folio 48 del cuaderno principal. [25] Folio 1 del cuaderno principal. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.