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11001-03-15-000-2018-04315-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Liseth María Rodríguez Ruíz·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple con el requisito de relevancia constitucional La Sala estima que tanto el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre, una vez analizaron el material probatorio obrante en el proceso ordinario, consideraron que no se acreditó la subordinación en la relación laboral, interpretación que no coincidió con los intereses de la parte actora.

Pues bien, tan evidente resulta que con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación, para atacar la sentencia de primera instancia, todos ellos analizados y definidos por el tribunal accionado.

En ese sentido, se reitera, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, puesto que la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del presupuesto de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04315-01(AC) Actor: LISETH MARÍA RODRÍGUEZ RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 1º de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de noviembre de 2018, la señora Liseth María Rodríguez Ruíz, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido[1].

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Se le tutelen a la señora LISETH MARÍA RODRÍGUEZ RUÍZ sus derechos fundamentales a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: Nº 70-001-33-33-007- 2014-00178-00 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, dentro del trámite del proceso radicado Nº 70-001-33-33-007-2014-00178-00.

“2. Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la Sentencia de FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, proferida dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: Nº 70-001- 33-33-007-2014-00178-00 y de FECHA 08 DE JUNIO DE 2018, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, dentro del proceso radicado Nº 70-001-33-33-007-2014- 00178-00.

“3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETNESIOENS DE LA DEMANDA”. 2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. La señora Liseth María Rodríguez Ruíz estuvo vinculada laboralmente con el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., mediante contrato de prestación de servicios, entre el 1º de agosto de 2011 y el 31 de mayo de 2012, como Profesional Universitario en el área de fonoaudiología, cumpliendo horario y recibiendo órdenes. 2.2.

El 31 de mayo de 2012, la señora Rodríguez Ruíz fue desvinculada sin que mediara justificación alguna parar terminar la relación laboral. 2.3. La aquí demandante solicitó, en sede administrativa, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, solicitud que fue denegada mediante el oficio No. 00077 de 13 de febrero de 2014.

La señora Liseth María Rodríguez Ruíz, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra del mencionado oficio. 2.4. Una vez surtido el trámite legal, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 8 de junio de 2018. 3.- Fundamentos de la acción Al respecto, sostuvo que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en un defecto fáctico, dado que no se valoró en debida forma el registro diario de pacientes así como los testimonios rendidos en el proceso, pues “no se analizó la declaración en general ni en conjunto con las demás pruebas existentes en el proceso, sino que solo se tomó de ellas algunas afirmaciones con el fin de desvirtuar la existencia de la relación laboral”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2018[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo como tercero interesado. 4.2. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo indicó que de acuerdo con la valoración de cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario no se acreditó la relación de subordinación, elemento indispensable para predicar la existencia de una relación laboral.

En ese sentido, sostuvo que la parte actora pretende acudir a la acción de tutela como una tercera instancia, con el propósito de que se acceda a sus pretensiones[3]. 4.3. Las otras entidades vinculadas a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de febrero de 2019[4], la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, al considerar que en el caso sub examine “no se evidencia que las autoridades accionadas hayan incurrido en un defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas aportadas por las partes bajo los criterio de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto ene le artículo 176 del CGP, estimaron que no se configuraba el elemento de subordinación y, en consecuencia, no se podía declarar la existencia de una relación laboral”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[5].

Sobre el particular, reiteró que en el presente asunto se acreditaron los elementos de la relación laboral. Al respecto, afirmó que se probó que “la demandante prestó sus servicios de fonoaudiología a la entidad demandada, tal como consta en el contrato, desempeñando las mismas funciones que los fonoaudiólogos de planta, como se demostró con los testimonios que se encuentran en el expediente y en las mismas condiciones”, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.

Caso concreto En la sentencia de primera instancia se indicó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto fáctico, dado que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se consideró que no se acreditó el elemento de subordinación en la relación laboral. La Sala procederá a estudiar si en el caso sub examine se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela.

En efecto, el requisito de la relevancia constitucional, como ya se dijo, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[10]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

A juicio de la Subsección, en el presente caso la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare que se acreditó la existencia de una relación laboral, cuando lo cierto es que el aludido mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“(…). “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[11]. La Sala estima que tanto el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre, una vez analizaron el material probatorio obrante en el proceso ordinario, consideraron que no se acreditó la subordinación en la relación laboral, interpretación que no coincidió con los intereses de la parte actora.

Pues bien, tan evidente resulta que con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación[12] para atacar la sentencia de primera instancia, todos ellos analizados y definidos por el tribunal accionado.

En ese sentido, se reitera, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, puesto que la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 1º de febrero de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al juzgado de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 23 del cuaderno principal. [2] Folios 28 a 29 del cuaderno principal. [3] Folio 38 del cuaderno principal. [4] Folios 50 a 59 del cuaderno principal. [5] Folios 65 a 67 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Folios 287 a 292 del cuaderno No. 2 del expediente 2014-00178.