EDUCACIÓN – Reglamentos / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Integración / UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – Integración del Consejo Superior Universitario / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – Requisitos / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – No puede establecerse vía acuerdo requisitos cuando la ley no los contempló El artículo 64 de la Ley 30 de 1992 estableció la conformación del Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno de las universidades estatales u oficiales.
Señala que estará integrado por: El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; el gobernador, quien preside en las universidades departamentales; un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo, un ex rector universitario, y; el rector de la institución con voz y sin voto.
El citado artículo 64, no requirió calidades o requisitos de los diferentes representantes, únicamente exigió, para el designado por el Presidente de la República, la acreditación de vínculos con el sector universitario. Conforme a lo anterior, la ley fijó de manera general los requisitos que debían ser acreditados por los integrantes del mencionado Consejo Superior, sin embargo no le impuso ninguno al representante de los estudiantes, de ahí que, no podía el Acuerdo demandado apartarse de éstos señalando exigencias adicionales a las allí estipuladas.
EDUCACIÓN – Reglamentos / UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO – Condiciones, cualidades y calidades que deben reunir quienes pretendan integrar el Consejo Superior Universitario / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Alcance / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Representante de los estudiantes / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES – Requisitos: promedio ponderado mínimo de cuatro hasta el último semestre académico aprobado / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Para establecer requisitos o calidades no previstas legalmente El literal D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, dispone la conformación del Consejo Superior Universitario por representantes de los diferentes miembros de la comunidad académica y del sector productivo, con el propósito de que su conformación resultara plural, y no impuso calidades específicas a dichos integrantes, salvo para el caso del delegado del Presidente de la República.
Si bien la autonomía universitaria brinda a la universidad pública, amplias libertades de autorregulación, los cuerpos normativos que expida el Consejo Superior Universitario en ejercicio de la misma, deberán ajustarse a las disposiciones contempladas en la ley. Para el caso concreto, el marco regulatorio se encuentra contenido en la Ley 30 de 1992, que en su artículo 64 no contempló requisitos para el representante de los estudiantes.
De la comparación entre el literal D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y la disposición demandada, se evidencia la infracción a las disposiciones constitucionales y legales ya señaladas, cuando se impone al representante estudiantil, acreditar un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección, condiciones éstas diferentes a las consagradas en el ordenamiento legal.
Así las cosas, concluye la sala, que la disposición demandada desborda el marco legal y el ámbito de las competencias del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 LITERAL D NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0021 DE 2004 (31 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA – ARTÍCULO 13 NUMERAL 6 (Anulado parcialmente) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00034-00 Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ - DIEGO LUIS CÓRDOBA Referencia: NULIDAD Acto acusado: Numeral 6° parcial del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” Tesis: Es parcialmente nulo el acuerdo expedido por una autoridad del orden nacional que establece como requisito para ser elegido como representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, contar con un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección, si las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición no establecían tal requisito SENTENCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por ARMANDO VALENCIA CASAS, en contra del numeral 6° parcial del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.
El acto acusado. 1.1. Se demanda la legalidad del numeral sexto del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, cuyo literal es el siguiente: «[…] ACUERDO 0021 (31 AGO 2004) Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial las conferidas por el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, 28, 29 y 65 de la Ley 30 de 1993 y el literal “d” del artículo 18 del Estatuto General vigente y CONSIDERANDO: 1- Que corresponde al Consejo Superior Universitario expedir y modificar los Estatutos y Reglamentos de la Institución. 2- Que se hace necesario adecuar el Estatuto General a la normatividad jurídica vigente; como también a las nuevas necesidades de la educación superior. 3- Que en mérito de lo anterior, ACUERDA: (…) ARTÍCULO 13°.
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, y estará integrado por: (…) 6- Un representante de los estudiantes elegido por éstos mediante votación universal, directa y secreta, con matrícula vigente en un programa regular de pregrado, con promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección.[…]» (La Sala subraya el aparte demandado) […]» ANTECEDENTES La demanda. 2.1.
El 28 de enero de 2008, ARMANDO VALENCIA CASAS, solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del numeral sexto del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 2.2. El accionante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende: «[…] La nulidad de la siguiente disposición: Numeral 6° del Artículo 13 del Acuerdo No. 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, el cual adicionó un promedio de (4.0) en calificaciones para el Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior, violando de manera palmaria los Artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política de Colombia y el Inciso D del Artículo 64 de la Ley 30 de 1992 (Ley de Educación Superior).[…]» 2.3.
Afirmó como hechos de la demanda que, mediante el numeral 6° del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, adicionó el requisito de un promedio de cuatro (4.0) en calificaciones para ser representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario.
Señaló que la Ley 30 de 1992 (Ley de Educación Superior) en el inciso D del Artículo 64 no dispuso ningún requisito para ser representante estudiantil, y que con la expedición del numeral demandado incurrió en violación de los artículos 28 y 64 inciso D de la Ley 30 de 1992, y de los artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política. 2.4.
El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, así como los artículos 28 y 64 inciso D de la Ley 30 de 1992, e invoca en el concepto de la violación, como causales de nulidad, la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado y la falta de competencia del funcionario que expide el acto acusado.
Violación del artículo 84 de la Carta Política. Señala que incurre en violación del artículo 84 superior, el cual dispone que cuando un derecho o actividad han sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Concluye que incurre en dicha violación al adicionar un promedio de cuatro (4.0) en calificaciones para el aspirante a representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, contrariando lo dispuesto en el inciso D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que señala de forma taxativa que será un representante de los estudiantes.
Aduce que la autonomía universitaria debe ejercerse con subordinación a la constitución y a la ley como lo dispone el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. Violación del 150 numeral 23 de la Carta Política y falta de competencia. Manifiesta que, con el acto demandado, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, desconoció el numeral 23 del Artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto se adjudicó una facultad legislativa que por expreso mandato constitucional le corresponde al Congreso de la República, a quien le corresponde legislar en asuntos relacionados con la función pública, al adicionar requisitos no contemplados por el legislador en la Ley 30 de 1992, en contravía del principio de jerarquía normativa.
Afirma que si la mencionada Ley solo establece que el representante del estudiantado ante el Consejo Superior Universitario deberá ser estudiante, no puede dicho Consejo agregar exigencias no señaladas por el legislador. Violación del inciso D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Argumenta que un acto administrativo de carácter general como el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó debe subordinación a la ley, y que éste contraría el principio de jerarquía normativa al establecer el mencionado requisito de un promedio de cuatro, el cual era inexistente en la Ley 30 de 1992.
Trámite procesal. 3.1. Con auto del 19 de junio de 2008 se dispuso la admisión de la demanda de nulidad y se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión “con un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0)” contenida en el numeral 6° del artículo 13 del Acuerdo 0021 de 2004. 3.2. El 11 de septiembre de 2008 el Secretario General de la entidad demandada remitió mediante memorial los antecedentes administrativos del acto acusado y copia del Acuerdo nro. 0028 del 30 de junio de 2005 informando que con el mismo se modificó parcialmente la norma demandada. 3.3.
Mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2010 se comunicó a la Universidad Tecnológica del Chocó la medida de suspensión provisional decretada y se le advirtió respecto de la prohibición contenida en el artículo 158 del C.C.A relativa a la reproducción de actos anulados o suspendidos. 3.4. Dentro del término legal para contestar demanda, la demandada no se pronunció. 3.5.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2013 se dispuso la apertura del período probatorio, teniendo como tales las documentales aportadas con la demanda. 3.6. Con oficio de fecha 13 de mayo de 2014 el Ministerio Público emitió concepto de fondo con destino a las diligencias. 3.7. Con auto de fecha 11 de enero de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. Contestación de la demanda.
Dentro del término legal para contestar demanda, la demandada no se pronunció. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público. 5.1. Dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión, las partes no se pronunciaron. 5.2. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió concepto y consideró que conforme lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no es un principio absoluto y que éste se encuentra limitado por la Constitución y la ley.
Señaló que la Ley 30 de 1992, es la norma que organizó el servicio público de la educación superior, la cual estableció la conformación del Consejo Superior Universitario al indicar que estaría integrado, entre otros, por un representante de los estudiantes. Aduce que esta norma no fijó condición o requisito alguno para aspirar a esta nominación y que en consecuencia el acto demandado incurre en violación de la misma.
Aduce que incurre en violación del artículo 69 de la Constitución Política, al consagrar requisitos que no se encuentran previstos por el ordenamiento legal. Manifestó que este es el criterio seguido por la sala en casos similares y en relación con la misma universidad, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 9° del artículo 13 del mismo acto que se demanda que imponía una condición a los aspirantes a representante del sector productivo del Chocó[1].
Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se declare la nulidad del aparte “con promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección” del numeral 6° del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.
Hechos Relevantes. a) El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” expidió el Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 mediante el cual se reformó el «[…]Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”[…]». b) El numeral 6° del artículo 13 del mencionado acto administrativo estableció para el representante de los estudiantes, el requisito de tener un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si es parcialmente nulo el acuerdo expedido por una autoridad del orden nacional que establece como requisito para ser elegido como representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, contar con un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección. Análisis del caso.
De la lectura de la demanda se advierte que las razones aducidas para afirmar que el acto acusado viola los artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política y los artículos 28 y 64 inciso D de la Ley 30 de 1992, se concretan en los cargos de infracción a norma superior y falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó para expedir la disposición demandada. 9.1.
Los Cargos formulados. El actor señala que la disposición demandada expedida por el Consejo Superior Universitario viola el artículo 84 de la Constitución Política, al “adicionar un promedio de 4.0 en calificaciones para el estudiante que aspira llevar la representación del estamento estudiantil ante el máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Universidad contrariando lo dispuesto por el legislador en el inciso D del Artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que señala en forma taxativa un representante de los estudiantes”.
Estimó que “si el Congreso de la República dispuso que el Representante del Estudiantado ante el Consejo Superior de las Universidades Públicas será un estudiante, no puede el Consejo Superior agregar exigencias no señaladas por el legislador”, concluyendo que viola el artículo 84 superior en razón a que éste señala que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
Resaltó que la autonomía universitaria “debe ejercerse con subordinación a la constitución y la ley, tal como lo ordena el Art. 28 de la Ley 30 de 1992” y que “la disposición demandada es un acto administrativo de carácter general que no puede contrariar la constitución ni la ley”. El actor señala que la disposición demandada expedida por el Consejo Superior Universitario, infringe el artículo 150 numeral 23 de la Carta Política, e incurre en falta de competencia, al señalar que, se “abrogó una facultad que por expreso y perentorio mandato constitucional le corresponde al Congreso de la República, en razón a que adicionó requisitos no señalados por el legislador al establecer la conformación del Consejo Superior Universitario en el inciso D del Artículo 64 de la Ley 30 de 1992; irrespetando la jerarquización normativa imperante en Colombia.(…) es al Congreso a quien le corresponde legislar en asuntos relacionados con la función pública.
De allí que si el Congreso de la República dispuso que el Representante del Estudiantado ante el Consejo Superior de las Universidades Públicas será un estudiante, no puede el Consejo Superior agregar exigencias no señaladas por el legislador”. También manifiesta la parte actora que la disposición demandada viola el inciso D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues ésta “no estipuló un promedio de cuatro (4.0) en calificaciones para el estudiante que aspira llevar la representación del estudiantado ante el Consejo Superior de las Universidades Estatales, es un irrespeto a la jerarquización normativa imperante en todo estado de derecho (…) los Actos Administrativos de carácter general como lo es el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” deben subordinación a la ley.” Señalan las normas constitucionales que se estiman como violadas por el actor: «[…] Artículo 84.
Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio […]». «[…] Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.[ ]» Así mismo, el demandante aduce violación del literal D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el cual señala lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
PARÁGRAFO 1 o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.
PARÁGRAFO 2 o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.[…]» De las normas transcritas, es posible concluir que, si la ley reglamentó de manera general el ejercicio del derecho a ser elegido como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, no hay lugar a que la autoridad administrativa establezca requisitos adicionales, razón por la cual es necesario establecer si la ley ya había reglamentado la materia.
El artículo 64 de la Ley 30 de 1992 estableció la conformación del Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno de las universidades estatales u oficiales. Señala que estará integrado por: El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; el gobernador, quien preside en las universidades departamentales; un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo, un ex rector universitario, y; el rector de la institución con voz y sin voto.
El citado artículo 64, no requirió calidades o requisitos de los diferentes representantes, únicamente exigió, para el designado por el Presidente de la República, la acreditación de vínculos con el sector universitario. Conforme a lo anterior, la ley fijó de manera general los requisitos que debían ser acreditados por los integrantes del mencionado Consejo Superior, sin embargo no le impuso ninguno al representante de los estudiantes, de ahí que, no podía el Acuerdo demandado apartarse de éstos señalando exigencias adicionales a las allí estipuladas.
De otra parte, corresponde también determinar, si esta materia se encuentra dentro del marco de las competencias reglamentarias del Consejo Superior Universitario y del principio de autonomía universitaria, o es una atribución que corresponde al legislador en virtud del artículo 150 transcrito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un servicio público con una función social, que debe ser regulada por el Estado y sobre la cual debe ejercer suprema inspección y vigilancia, con el fin de garantizar su calidad y el cumplimiento de sus fines.
También es premisa para la materialización de otros derechos de rango constitucional, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política, es decir, resulta ser esencial para la democracia.[2] La Constitución Política ha señalado en su artículo 365 que, los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”, son inherentes a la finalidad social del Estado, que deberá garantizar su prestación eficiente, para lo cual, mantendrá la regulación y vigilancia de los mismos.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia, la estrecha relación existente entre la educación y los fines del Estado, teniendo en cuenta que: «[…]el servicio de educación superior, independiente de que sea prestado por actores privados o públicos, al constituir un fin esencial del Estado, corresponder a un derecho fundamental y tener una función social, está sujeto a la regulación, vigilancia y control por parte de las distintas autoridades públicas, que conforme a sus competencias se encargan de velar porque los procesos de enseñanza, cumplan con estándares de calidad y, además, aseguren la accesibilidad, permanencia y gradualidad de los educandos en condiciones de igualdad. […]»[3] Así las cosas, corresponde al legislador establecer las condiciones en las que se prestará este servicio público con el fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales.
Sin embargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, éste no podrá afectar el núcleo esencial de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política y en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, por lo cual se deberán equilibrar ambos postulados constitucionales. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el principio de autonomía universitaria se concreta en la capacidad de autorregulación y autogestión de las universidades, y más específicamente en los siguientes aspectos: «[…]libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.[…]»[4] Teniendo en cuenta que la universidad es piedra angular del desarrollo, escenario de generación de conocimientos, transmisión y formación de ideas y opiniones, y espacio de debate, fundamental para las instituciones democráticas, ésta requiere ser garantizada a nivel institucional y cobra sentido la autonomía universitaria como garantía de que la formación académica se lleve a cabo en un ámbito libre de injerencias del poder público, en su aspecto académico y en su orientación ideológica[5].
La institución legal del Consejo Superior Universitario como órgano máximo de dirección y gobierno, constituye una importante herramienta para la configuración de la autonomía universitaria, es por esta razón que las funciones asignadas por la Ley 30 de 1992 son coherentes con la concreción de dicho principio: «[…] a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.[…]» Sin embargo, se ha señalado ampliamente por la jurisprudencia, que la autonomía universitaria no es un principio absoluto, éste encuentra sus límites en la Constitución y la ley.
Así lo ha dispuesto el artículo 69 de la Constitución Política al señalar que, “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”; esta restricción permite, de una parte, una adecuada integración de las universidad públicas en la estructura del Estado, evitando que se conviertan en islas dentro del sistema jurídico y de otra, garantizar en la prestación del servicio público de educación, la sujeción a fines y principios constitucionales coherentes con una sociedad democrática.
También ha enfatizado la Corte Constitucional que, la gestión de las universidades en el marco de dicha autonomía, deberá estar precedida por una regulación legal[6]. El literal D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, dispone la conformación del Consejo Superior Universitario por representantes de los diferentes miembros de la comunidad académica y del sector productivo, con el propósito de que su conformación resultara plural, y no impuso calidades específicas a dichos integrantes, salvo para el caso del delegado del Presidente de la República.
Si bien la autonomía universitaria brinda a la universidad pública, amplias libertades de autorregulación, los cuerpos normativos que expida el Consejo Superior Universitario en ejercicio de la misma, deberán ajustarse a las disposiciones contempladas en la ley. Para el caso concreto, el marco regulatorio se encuentra contenido en la Ley 30 de 1992, que en su artículo 64 no contempló requisitos para el representante de los estudiantes.
De la comparación entre el literal D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y la disposición demandada, se evidencia la infracción a las disposiciones constitucionales y legales ya señaladas, cuando se impone al representante estudiantil, acreditar un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección, condiciones éstas diferentes a las consagradas en el ordenamiento legal.
Así las cosas, concluye la sala, que la disposición demandada desborda el marco legal y el ámbito de las competencias del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. En ese mismo sentido, se pronunció esta sala cuando le correspondió decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el numeral 9° del mismo artículo demandado, este exigía, que el representante del sector productivo acreditara una antigüedad mínima de un año en el sector, en esa ocasión la sala señaló: «[…]Así mismo, el literal d) del artículo 64 de la pluricitada ley señala que harán parte del Consejo Superior Universitario representantes de diferentes sectores dentro de los cuales se tiene en cuenta el denominado sector productivo; lo que significa que la integración del Consejo Superior Universitario se compone de aquellos representantes que la Ley 30 de 1992 ha establecido, sin que le sea dable a las universidades omitir alguno de ellos o crear requisitos adicionales a los legales para representar a los mismos en el Consejo Superior Universitario.
Como se observa, el acto administrativo que se demanda exige que quien aspire a ser miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó en representación del sector productivo, haya operado como miembro del sector con una antigüedad no menor a un año, condicionamiento que a claras luces desborda el mandato legal en tanto que el mismo no impone antigüedad alguna a los representes de los sectores que deben hacer parte del máximo órgano directivo de las Universidades.
(…) En esa misma dirección se advierte que la exigencia legal se limita estipular que el Consejo Superior sea integrado por representantes de diferentes sectores dentro de los cuales se encuentra el productivo, sin que para ello sea necesario contar con una antigüedad mínima en el sector correspondiente. En ese orden, la Sala observa que el cargo se encuentra llamado a prosperar en atención a que la expresión “con una antigüedad mínima de un año” desborda la potestad reglada de la Universidad Tecnológica del Chocó al crear un requisito de antigüedad para quien represente al sector productivo en el Consejo Superior, por lo que infringe la norma que le sirve de fundamento, esto es, el literal d) del artículo 64 de la ley 30 de 1992, siendo ello razón suficiente para que la Sala imponga la sanción de nulidad del aparte señalado.[…]» En consecuencia, prospera cargo de violación a los artículos 84, 150 numeral 23 constitucionales y el literal D del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y será declarada la nulidad parcial del acto demandado, en lo que concierne a la expresión “con promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del numeral 6° del artículo 13° del Acuerdo nro. 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, únicamente en lo que concierne a la expresión “con promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección”, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, 1 de diciembre de 2011, Rad. núm.: 11001-03-24-000-2008-00099-00, Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS. [2] Corte Constitucional.
Sentencia T-743 de 2013. Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2017. Magistrado Ponente (e). Iván Humberto Escrucería Mayolo. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 1992. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1995. Magistrado Ponente.
Alejandro Martínez Caballero. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-589 de 1997. Magistrado Ponente. Carlos Gaviria Díaz. «[…]Las universidades estatales, no obstante, tener la naturaleza de entes autónomos, diferenciables de los órganos que integran las ramas del poder y las entidades descentralizadas diseñadas a partir de la reforma constitucional de 1968 (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta), hacen parte de la estructura del Estado y, por tanto, su creación y gestión debe estar precedida de una regulación legal, máxime, si se trata, como en el caso de la disposición acusada, de organismos encargados de la prestación de un servicio público, evento en el cual, de conformidad con el artículo 150-23 de la Carta, el legislador está facultado para expedir las leyes que regirán su prestación. Así lo ha señalado la Corte: "Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N)" […]»