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07001-23-31-000-2004-00198-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-16

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Silvia Granados De Llanes·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTATO / HURTO DE SEMOVIENTES / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACTOR FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO [M]ediante sentencia de 1 de junio de 2017 dictó sentencia de segunda instancia, en la que declaró la responsabilidad parcial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hurto de los semovientes y la condenó en abstracto a indemnizar los daños materiales sufridos por los demandantes, al tiempo que la condenó a resarcir, en concreto, el daño moral padecido, en el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales para cada actor.

(…) De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto por cuanto se trata de apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que de acuerdo con el artículo 243 de la misma norma es susceptible de alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 AUTO DE PONENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Ahora bien, según lo prevé el artículo 125 ibídem, corresponde al ponente dictar las providencias que no están atribuidas expresamente a las salas de decisión, siendo estas últimas aquellas a las que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Las decisiones adoptadas respecto de la representación judicial de los demandantes debieron cuestionarse en su oportunidad y, en todo caso, no se trata de providencias susceptibles de apelación en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, por lo que correspondía al a quo desatar dichos asuntos propios del trámite del incidente.

Igual acontece con las decisiones probatorias dictadas en el curso del incidente, que debieron ser cuestionadas en su oportunidad en caso de inconformidad, por lo que la decisión que corresponde adoptar se restringe a la decisión sobre el incidente y la valoración probatoria emprendida, más no puede recaer el control de segunda instancia sobre las decisiones dictadas en el curso del incidente respecto de las pruebas pedidas por las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – No es el mecanismo para variar las pretensiones / CONDENA EN ABSTRACTO / ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD / PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE – Para establecer su valor En efecto, conforme a lo transcrito en el acápite de antecedentes, es claro que la sentencia tuvo por acreditada la pérdida de los ganados, más no su cuantía, por lo que el incidente imponía que se probara la titularidad de cada demandante respecto de los ganados hurtados y, en especial, su número y características relevantes para establecer su valor.

(…) Por último, es claro para la Sala que el incidente no era la oportunidad para variar las pretensiones de la demanda, por lo que el marco de referencia de la decisión debía ser lo inicialmente pedido, previa confrontación con lo demostrado y con los límites impuestos en el fallo, cuyo alcance tampoco puede ser materia de variación o modificación en el trámite incidental, en tanto este se torna intangible a esta altura del debate.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / TASACIÓN DEL PERJUICIO / ACCIONES INDEMNIZATORIAS / SEMOVIENTES / ACREDITACIÓN DEL VALOR DEL SEMOVIENTE – No es procedente condenar por un valor superior a la declaración tributaria / DAÑO EMERGENTE [C]omo lo sostuvo acertadamente el a quo, la sentencia limitó el valor de dicho reconocimiento a lo declarado por los demandantes por tal concepto, en aplicación del artículo 10 de la Ley 58 de 1982 (…) Dicha disposición que se ordenó aplicar en la sentencia y que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, tiene como finalidad la confrontación de las evidencias aportadas relativas a la cuantía del daño, con lo declarado por las víctimas ante la administración tributaria, a efectos de evitar indemnizaciones desproporcionadas en relación con el daño sufrido.

(…) Así las cosas, acertó el tribunal al limitar la condena por daño emergente conforme al referido criterio objetivo fijado en el fallo de condena, razón por la cual se impone mantener la decisión apelada, pues no podría indemnizarse suma superior al patrimonio total que poseían los referidos demandantes representados en semovientes. (…) Ahora, el reconocimiento a favor de los demás demandantes no fue cuestionado en la apelación y el criterio de equidad adoptado respecto de aquellos no declarantes no fue cuestionado por la demandada, razón por la cual no podría modificarse en detrimento del apelante único, por lo que se mantendrán los valores fijados en el auto apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1 de diciembre de 1983; Exp. 1089; M.P. Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano y Alfonso Suárez de Castro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00198-02 (62152) Actor: SILVIA GRANADOS DE LLANES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Apelación auto – incidente de regulación de perjuicios Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por ellos con el objetivo de que se liquidara la condena impuesta en abstracto por esta Corporación mediante sentencia de 1 de junio de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La condena en abstracto Se demandó la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el hurto de ganados de propiedad de diferentes grupos familiares, ocurrido en el municipio de Tame – Arauca en el año 2002, en el que sujetos pertenecientes a un grupo armado ilegal hurtaron 1600 reses que pastaban en la finca El Limbo de ese municipio.

Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 1 de junio de 2017 dictó sentencia de segunda instancia, en la que declaró la responsabilidad parcial1 de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hurto de los semovientes y la condenó en abstracto a indemnizar los daños materiales sufridos por los demandantes, al tiempo que la condenó a resarcir, en concreto, el daño moral padecido, en el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales para cada actor.

En cuanto al daño material, la sentencia dispuso los siguientes parámetros para su tasación: Respecto de lo primero, esto es, de la pérdida de los ganados, la Sala encuentra certeza probatoria de su ocurrencia, pero no así de su cuantía, por no aparecer efectivamente acreditado el número de semovientes de propiedad de cada actor que efectivamente fueron hurtados (sobre ello solo se conoce la afirmación realizada en la demanda y en la denuncia), su raza, edad, peso, características, propósito, elementos que permitan establecer el monto real de perjuicio que padecieron los demandantes.

Por ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se proferirá condena en abstracto, para que el valor de la indemnización se determine en incidente que deberán promover los interesados dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Al decidir el incidente se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) Se indemnizará a cada actor el valor de los ganados de los que acredite era propietario antes de los hechos y que están incluidos dentro de los hurtados del predio El Limbo el 25 y 26 de octubre de 2002.

(ii) Cada demandante deberá acreditar, con libertad de medios, la propiedad previa de los ganados que afirma le fueron hurtados, su raza, edad, sexo, propósito, peso y demás características, así como el hecho de que en su patrimonio se encontraban ese tipo de bienes. Se tendrán como pruebas en el incidente, entre otras, las declaraciones de renta de todos los demandantes y sus anexos, de los años 2000 y 2001, que hayan sido presentadas oportunamente, para verificar la cuantía de sus patrimonios y la parte de ellos que estaba representada en ganados.

De igual manera se tendrán en cuenta todas las demás declaraciones tributarias de las que se disponga2, con el fin de que lo reconocido por tal concepto no exceda de las sumas declaradas por cada accionante beneficiario de condena por concepto de ganados en el año inmediatamente anterior al de los hechos. (iii) Pericialmente deberá establecerse el valor de cada semoviente, atendiendo las demostradas características y su propósito, teniendo en cuenta sus posibilidades de producción de leche o carne cuando sea el caso.

También se tendrá en cuenta el índice de mortalidad de los bovinos en la zona y época. (iv) De los valores que se obtengan se deducirá el 70% que corresponde al porcentaje por el cual fue exonerada de responsabilidad la Nación, con ocasión de la culpa de las víctimas derivada de la ausencia de solicitud de medidas de protección estatal. (v) En ausencia de prueba alguna aportada al plenario sobre el lucro cesante reclamado, esto es, sobre las utilidades que la actividad ganadera generaba a los actores, este se determinará aplicando el interés legal civil al valor que se obtenga como daño emergente, liquidado por un término de seis meses3.

De las sumas obtenidas se reconocerá el 30% a favor de los demandantes. 2. La decisión apelada La parte actora promovió el incidente de liquidación de la condena y este fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 320, c. ppal) mediante auto de 12 de julio de 2018. Para el Tribunal, los actores no establecieron en forma precisa, durante el curso del incidente, el número de reses que le fue hurtado a cada uno, carga probatoria que les impuso la sentencia condenatoria.

Por el contrario, los actores insistieron en que se tuvieran en cuenta las pruebas que ya la sentencia condenatoria había considerado insuficientes para establecer la cuantía de los perjuicios. El informe rendido en el curso del incidente se fundó en los datos contenidos en el dictamen aportado durante el proceso, evidencia descartada al decidir la controversia, al tiempo que se incluyó en el documento la tasación de daños materiales de bienes muebles e inmuebles que la sentencia no ordenó indemnizar.

Con todo, el a quo se refirió a las documentales consistentes en los registros de vacunación del predio El Limbo; el primero de ellos del ganadero Jesús Manuel Llanes, en el que consta que le fueron vacunadas 659 reses y, el segundo, del señor Ramón Llanes, que da cuenta de la vacunación de 681 semovientes. Insistió en que estas no generaron convicción en el curso del proceso para establecer la cuantía de los perjuicios y que no pueden ser tenidas ahora en cuenta para ello, cuando su insuficiencia fue destacada en la sentencia condenatoria.

En todo caso, el informe pericial presentado también tiene por insuficientes estos documentos al señalar que no permiten establecer “la cantidad exacta de ganados de cada uno de ellos”. En esas condiciones, consideró que a los demandantes les correspondía ejercer una actividad probatoria idónea y plena respecto de la cuantía de los daños, en tanto el fallo de condena ordenó indemnizar únicamente el valor de aquellos semovientes cuya propiedad acreditara cada uno de los afectados.

Indicó que, en todo caso, los certificados de vacunación aportados no son idóneos para probar la cantidad de semovientes de propiedad de cada actor, por cuanto está probado que no todos eran de los dos demandantes a los que estos hacen referencia y, por el contrario, existían otras cifras quemadoras que pertenecían a otros miembros de la familia e, inclusive, a terceros que no fungieron como demandantes.

En todo caso, la cuantificación del presunto ganado del que eran propietarios los actores excedió la suma que reportaban como patrimonio en sus declaraciones de renta, por lo que no podría condenarse más allá del valor declarado ante la administración de impuestos por tal concepto, según lo previó la sentencia de condena. Consecuencialmente, estimó, tampoco podría establecerse el valor del lucro cesante, pues para ello se requería conocer el valor del ganado hurtado, sexo, edad, raza, propósito.

En tales condiciones, solo encontró evidencia de la posesión de ganados en las declaraciones de renta de cada uno de los actores, criterio con fundamento en el cual consideró posible establecer el valor del daño emergente. Verificó que los demandantes que declararon renta en el año 2001, registraron que dentro de sus activos se encontraban semovientes, en el equivalente a los siguientes valores: Jesús Manuel Llanes Granados: $41.357.000 Ramón Cecilio Llanes Granados: $73.548.000 Marlén Llanes Granados: $18.451.000 Silvia Granados de Llanes: $15.469.000 Respecto de los demás demandantes consideró que si bien no declaraban renta, ello obedecía a que para estar obligados a ello debían contar con un patrimonio mínimo de $169.500.000 para el año 2001, esto es, la no existencia de declaraciones tributarias de su parte no es indicativa de ausencia de activos sino de que estos no superaban dicho tope.

Consideró, en términos de equidad, reconocer a cada uno de los demandantes un 10% de dicho tope como los bienes representados en ganado de cada uno de ellos, ante la ausencia de otras evidencias que permitieran tasar en concreto su indemnización. Así, considero que la base para liquidar el daño emergente de los demandantes María del Rosario Llanes Granados, Fanny Silvia Llanes Granados, Blanca Graciela Llanes de Romero y Alix Nolaida Arenas de Llanes sería de $16.950.000.

Luego de actualizar dichas sumas a la fecha del auto, dedujo de ellas el 70%, conforme lo ordenado en la sentencia y con ello tasó la indemnización por daño emergente para cada demandante. Ahora, para establecer el lucro cesante también descartó el informe presentado por los actores, por cuanto partía de cifras de ganados que distan de las reconocidas por daño emergente y en tanto desconoció que el término máximo por el que se ordenó reparar dicho perjuicio fue de 6 meses.

Así las cosas, consideró que en ausencia de pruebas, era del caso aplicar el interés legal civil del 6% anual, que aplicó a las sumas anteriormente señaladas, durante 6 meses. En suma, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, por concepto de daño material, las siguientes sumas de dinero a favor de los accionantes, adicionales a las reconocidas por daño moral: Demandante Daño emergente Lucro cesante Total Jesús Manuel Llanes Granados $24.743.946 $742.318 $25.486.264 Ramón Cecilio Llanes Granados $44.035.805 $1.321.074 $45.356.879 Marlén Llanes Granados $11.047.270 $331.418 $11.378.688 Silvia Granados de Llanes $9.261.840 $277.855 $9.539.695 María del Rosario Llanes Granados $10.148.568 $304.457 $10.453.025 Fanny Silvia Llanes Granados $10.148.568 $304.457 $10.453.025 Blanca Graciela Llanes de Romero $10.148.568 $304.457 $10.453.025 Alix Nolaida Arenas de Llanes $10.148.568 $304.457 $10.453.025 3.

La apelación Inconformes con la decisión de la primera instancia, los actores apelaron el auto que resolvió el incidente (fl. 331, c. ppal). En primer lugar, cuestionaron las decisiones de la primera instancia respecto del reconocimiento del apoderado de algunos de los integrantes del extremo actor, que, según consideran, prolongó indebidamente la presencia de un abogado respecto de quien ya habían manifestado su intención de revocarle el mandato.

Consideró que la parte actora, representada por la abogada que suscribe la apelación, rechazó el contenido de los memoriales y pruebas aportadas por el abogado Linares, quien no representaba los intereses de sus clientes, pese a lo cual el a quo los tuvo en cuenta, en forma arbitraria. En segundo término, consideró que el auto impugnado resolvió por fuera de los límites impuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de condena y no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, en especial el dictamen del médico veterinario y zootecnista Carlos Alfredo Barrios Ardila, los certificados de vacunación del ganado en el criadero propio de la familia Llanes, analizó de manera descontextualizada los registros de vacunación del ganado hurtado.

Consideró que el auto se fundó en pruebas que fueron rechazadas en el trámite, frente a las cuales no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa, tales como las correspondientes a las declaraciones de renta de los demandantes que fueron anexadas y tenidas en cuenta pero no fueron legalmente decretadas y practicadas. En todo caso, no queda claro cuál fue el patrimonio declarado tenido en cuenta, si el bruto o el líquido, al tiempo que también se desconoció que las declaraciones de renta se elaboran sobre “costos fiscales, es decir valores mínimos de ponderación para este único efecto”, por lo que la interpretación realizada por el tribunal fue en desmedro de los intereses de los accionantes.

A juicio de los apelantes, se aplicaron criterios arbitrarios para la tasación del daño emergente y el lucro cesante, al tiempo que se desconoció la flexibilización de valoración de la prueba y el criterio pro homine adoptado por la jurisdicción en eventos de graves violaciones a los derechos humanos. Esto por cuanto, a su juicio, la sentencia de condena no descartó el valor probatorio de las evidencias presentadas en el curso del proceso, sino que reservó para el incidente la oportunidad para su valoración integral.

En efecto, pasados 15 años desde el acaecimiento de los hechos, era normal que gran parte de la documentación se hubiera perdido o ya no la conservaran los demandantes, lo que dificultaba obtener un dictamen sobre objetos perdidos tiempo atrás. En todo caso, en el escrito del incidente los actores, quienes consideraban suficiente el dictamen presentado en el curso del proceso, pidieron al tribunal que si lo consideraba necesario decretara otro en forma oficiosa.

Con todo, consideraron que el tribunal desconoció las pruebas correspondientes a los registros de vacunación presentados, certificados de las cifras quemadoras, certificado sobre el fenotipo predominante en la zona y certificado expedido por contador quien validó las cifras presentadas por el veterinario zootecnista. De igual manera, interpretó en forma parcializada la sentencia de condena y le atribuyó decisiones distintas a las contenidas en esta.

Indicaron que el auto apelado desconoció que la actividad ganadera en los llanos es una empresa productiva de hecho, por lo que no es posible aplicar el formalismo exigido por el tribunal, que extrañó la aportación de libros contables o informes de administradores. Con todo, pidió que en caso de que no se acojan los argumentos de la apelación, se decreten pruebas de oficio en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia   De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto por cuanto se trata de apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que de acuerdo con el artículo 243 de la misma norma es susceptible de alzada.

Ahora bien, según lo prevé el artículo 125 ibídem4, corresponde al ponente dictar las providencias que no están atribuidas expresamente a las salas de decisión, siendo estas últimas aquellas a las que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA5. En efecto, el auto que resuelve sobre “la liquidación de la condena o de los perjuicios”, al que se refiere el numeral 5 ejusdem es de competencia del magistrado ponente. 2.

Alcance de la apelación Respecto de las inconformidades de los apelantes contra las decisiones que se pronunciaron sobre la revocatoria de poder al abogado Linares Gonzáles y la constitución de un nuevo apoderado, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse, en tanto lo aquí debatido corresponde a la apelación del auto que resolvió de fondo el incidente de liquidación de la condena.

Las decisiones adoptadas respecto de la representación judicial de los demandantes debieron cuestionarse en su oportunidad y, en todo caso, no se trata de providencias susceptibles de apelación en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, por lo que correspondía al a quo desatar dichos asuntos propios del trámite del incidente.

Igual acontece con las decisiones probatorias dictadas en el curso del incidente, que debieron ser cuestionadas en su oportunidad en caso de inconformidad, por lo que la decisión que corresponde adoptar se restringe a la decisión sobre el incidente y la valoración probatoria emprendida, más no puede recaer el control de segunda instancia sobre las decisiones dictadas en el curso del incidente respecto de las pruebas pedidas por las partes. 3.

Alcance del incidente También es preciso tener en cuenta que la condena en abstracto se impuso respecto de los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, con el fin de tasar en concreto el valor de los perjuicios, correspondientes a la pérdida de los ganados de propiedad de los demandantes. La sentencia de condena dictada en segunda instancia por esta Corporación, se pronunció así sobre el daño: “la Sala encuentra acreditado el hecho dañino consistente en la incursión armada y saqueo ocurrido en el predio El Limbo el 25 y 26 de octubre de 2002 y el daño derivado de este, correspondiente al consecuencial desplazamiento al que se vieron sometidos los demandantes y al hurto de los semovientes que allí pastaban”.

En efecto, conforme a lo transcrito en el acápite de antecedentes, es claro que la sentencia tuvo por acreditada la pérdida de los ganados, más no su cuantía, por lo que el incidente imponía que se probara la titularidad de cada demandante respecto de los ganados hurtados y, en especial, su número y características relevantes para establecer su valor.

Con todo, dicha orden no correspondía a la descalificación de las evidencias aportadas en el curso del proceso; por el contrario, estas fueron tenidas en cuenta para efectos de establecer la real causación del daño; con todo, como lo precisó la sentencia, no eran suficientes para determinar qué número de semovientes era de propiedad de cada demandante y tampoco para establecer su valor.

Sin embargo, la sentencia dispuso que, aunque el incidente habría de tasarse bajo parámetros de libertad probatoria, la indemnización a reconocer estaría limitada a efectos de que “lo reconocido por tal concepto no exceda de las sumas declaradas por cada accionante beneficiario de condena por concepto de ganados en el año inmediatamente anterior al de los hechos”.

Por último, es claro para la Sala que el incidente no era la oportunidad para variar las pretensiones de la demanda, por lo que el marco de referencia de la decisión debía ser lo inicialmente pedido, previa confrontación con lo demostrado y con los límites impuestos en el fallo, cuyo alcance tampoco puede ser materia de variación o modificación en el trámite incidental, en tanto este se torna intangible a esta altura del debate. 4.

Caso concreto Para acreditar el número de semovientes de propiedad de los actores se aportaron dos documentos denominados Registro Único de Vacunación contra Aftosa o Brucelosis, correspondientes al primero ciclo del año 2002: El primero, a nombre del señor Ramón Llanes (fl. 103, c. 7), donde consta que como “copropietario” le fueron vacunadas 681 reses, consistentes en 176 terneros menores de un año, 65 hembras entre 1 y 2 años, 85 hembras entre 2 y 3 años, 250 hembras mayores de 3 años, 84 machos entre 1 y 2 años y 21 machos mayores a tres años, documento fechado del 6 de mayo del año 2002.

El segundo, a nombre del señor Jesús Llanes “copropietario” (fl. 107, c. 7), a quien para el mismo ciclo de vacunación se le vacunaron 659 reses, así: 175 terneros, menores de un año, 65 hembras entre 1 y 2 años, 85 hembras entre 2 y 3 años, 250 hembras mayores de 3 años y 84 machos entre 1 y 2 años, documento suscrito el 6 de mayo de 2002.

El informe pericial presentado tuvo en cuenta los mencionados datos y, conforme a estos y a las características de los ganados descritos en los certificados de vacunación, sus posibles pesos de acuerdo con la edad y el valor del kilogramo en pie, calculó el precio, así: Para las del primer certificado, estimó un valor total de $489.180.000; para el segundo (fl. 98, c. 7), de $449.505.000.

Para la Sala, aunque estas documentales darían cuenta, ab initio, del valor del daño emergente sufrido por los dos demandantes o, cuando menos, de la cantidad de semovientes que pastaban en la finca El Limbo en el año 2002. Sin embargo, como lo sostuvo acertadamente el a quo, la sentencia limitó el valor de dicho reconocimiento a lo declarado por los demandantes por tal concepto, en aplicación del artículo 10 de la Ley 58 de 1982, de acuerdo con el cual: Artículo 10.

Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia. Dicha disposición que se ordenó aplicar en la sentencia y que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia6, tiene como finalidad la confrontación de las evidencias aportadas relativas a la cuantía del daño, con lo declarado por las víctimas ante la administración tributaria, a efectos de evitar indemnizaciones desproporcionadas en relación con el daño sufrido.

En efecto, la indemnización por daño emergente por la pérdida de ganados no podría ser superior a la totalidad de los activos declarados por tal concepto. Contrario a lo afirmado por los apelantes, la información sobre el patrimonio contenida en la declaración de renta debe reflejar la realidad de la situación financiera del contribuyente y no corresponde a valores mínimos para ese único efecto.

Por el contrario, según lo preveía el Estatuto Tributario en su artículo 276, vigente para el año gravable 2001:

ARTÍCULO 276. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal. En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo. -Se resalta- En efecto, el valor declarado para dicha época era el comercial que tenían los semovientes a 31 de diciembre del año declarado. Así las cosas, las declaraciones de renta de los demandantes dan cuenta de que los ganados de los que eran propietarios para el 31 de diciembre de 2001, fecha en que finalizó el último ejercicio gravable anterior al hurto, correspondía a los tenidos en cuenta por el a quo para liquidar el daño emergente, tasación que según lo previsto en la sentencia no podía superar ese monto.

Ahora, está acreditado que mediante auto de 5 de febrero de 2018 (fl. 219, c. 8), se ordenaron incorporar como pruebas, entre otras, las declaraciones de renta de los años 2000 y 2001 presentadas por los demandantes mayores de edad, de donde se colige que la prueba se decretó en debida forma y se dispuso su práctica. También consta que en audiencia de 21 de febrero de 2018 se dispuso insistir sobre aquellas documentales solicitadas mediante oficio, de donde Con todo, aunque mediante auto de 8 de marzo de 2018 el tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria del incidente, ese mismo día se allegó la respuesta de la DIAN, a la que fueron adjuntadas las declaraciones pedidas.

En todo caso, esa actuación de cierre del debate probatorio no estaba prevista en la ley y le correspondía al tribunal resolver de fondo el incidente tan pronto como se recaudaran las pruebas, en aplicación de lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “vencido el término de traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente”.

Así las cosas, el cierre de la etapa probatoria no era una actuación prevista en la ley para el trámite del incidente y, en tal virtud, no tenía la potencialidad para impedir que se allegaran y valoraran las ya decretadas. En todo caso, las documentales llegaron al proceso el mismo día en que se dictó esa providencia, esto es, antes de su ejecutoria, por lo que no se advierte ningún vicio en el recaudo de la prueba.

Aunado a ello, lo allegado corresponde a las copias de las declaraciones de renta presentadas por los demandantes ante la administración de impuestos e, inclusive, las del señor Ramón Cecilio Llanes ya habían sido aportadas con la demanda (fl. 250 y s.s., c. 1). Así las cosas, acertó el tribunal al limitar la condena por daño emergente conforme al referido criterio objetivo fijado en el fallo de condena, razón por la cual se impone mantener la decisión apelada, pues no podría indemnizarse suma superior al patrimonio total que poseían los referidos demandantes representados en semovientes.

Nótese que lo pretendido a su favor excede inclusive el valor total de sus patrimonios (semovientes más otros bienes patrimoniales) para la época de los hechos ($302.980.000 del señor Jesús Manuel Llanes y $190.589.000 del señor Ramón Cecilio Llanes), razón que impide estimar el daño y su indemnización en las sumas pretendidas. En esas condiciones, se mantendrá lo resuelto en el auto apelado en virtud del cual se limitó el reconocimiento de daño emergente al valor total de lo declarado por semovientes por los señores Jesús Manuel Llanes Granados y Ramón Cecilio Llanes Granados.

De igual manera, se comparte lo resuelto respecto de la actualización de dichas sumas conforme al IPC y la deducción del 70%, para reconocer el 30% restante, como lo ordenó la sentencia. De igual manera, el lucro cesante, calculado sobre dichas sumas a la tasa de interés legal civil, respetó cabalmente la referida sentencia de 1 de junio de 2017.

Ahora, el reconocimiento a favor de los demás demandantes no fue cuestionado en la apelación y el criterio de equidad adoptado respecto de aquellos no declarantes no fue cuestionado por la demandada, razón por la cual no podría modificarse en detrimento del apelante único, por lo que se mantendrán los valores fijados en el auto apelado. Con todo, habrá lugar a modificar lo resuelto, únicamente para actualizar el valor de lo reconocido, conforme al índice de precios al consumidor vigente para la fecha del presente auto.

Así las cosas Demandante Condena Ipc final Junio 2019 Ipc inicial Julio 2018 Valor actualizado Jesús Manuel Llanes Granados $25.486.264 102,71 99,18 $ 26.393.367 Ramón Cecilio Llanes Granados $45.356.879 102,71 99,18 $ 46.971.214 Marlén Llanes Granados $11.378.688 102,71 99,18 $ 11.783.677 Silvia Granados de Llanes $9.539.695 102,71 99,18 $ 9.879.230 María del Rosario Llanes Granados $10.453.025 102,71 99,18 $ 10.825.068 Fanny Silvia Llanes Granados $10.453.025 102,71 99,18 $ 10.825.068 Blanca Graciela Llanes de Romero $10.453.025 102,71 99,18 $ 10.825.068 Alix Nolaida Arenas de Llanes $10.453.025 102,71 99,18 $ 10.825.068 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE MODIFICAR el auto de 12 de julio de 2018, con el único fin de actualizar las sumas allí reconocidas.

Su parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. LIQUIDAR EN CONCRETO la indemnización por perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, dispuesta en la sentencia de 1 de julio de 2017, por lo cual se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los actores las siguientes sumas, sin perjuicio del daño moral tasado en concreto en la referida decisión: Demandante Valor a pagar Jesús Manuel Llanes Granados $ 26.393.367 Ramón Cecilio Llanes Granados $ 46.971.214 Marlén Llanes Granados $ 11.783.677 Silvia Granados de Llanes $ 9.879.230 María del Rosario Llanes Granados $ 10.825.068 Fanny Silvia Llanes Granados $ 10.825.068 Blanca Graciela Llanes de Romero $ 10.825.068 Alix Nolaida Arenas de Llanes $ 10.825.068 SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado