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11001-03-15-000-2019-01216-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fidel Camargo Zúñiga·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Computo [S]e evidencia que la demanda de reparación directa interpuesta por el señor [F.C.Z.] se presentó después de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, esto es la demolición de una construcción de su propiedad llevada a cabo el 21 de marzo de 2012, pues la demanda se interpuso el 13 de septiembre de 2016, esto es, 4 años, 5 meses y 22 días después del acaecimiento del daño. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander (…) no incurrió en defecto sustantivo al haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01216-01(AC) Actor: FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1. Pretensiones El 21 de marzo de 2019 (fls. 1 a 11, C. 1), el señor Fidel Camargo Zúñiga, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Solicitó se ordene al Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga la administrativa (sic) se ordene y se revoque el auto del 18 de febrero del año 2019 en la cual declara probada la excepción de caducidad y se ordene se (sic) continuar con el proceso de reparación de perjuicios en mi favor. 2.

Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Fidel Camargo Zúñiga demandó al municipio de Bucaramanga, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la orden de demolición de una construcción “ubicada en la carrera 17 No. 61 – 05”, determinada en las Resoluciones No. 155 de 2009 y 047 de 2011, actos administrativos que fueron declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, en auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2018, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, formulada por el municipio demandado, razón por la cual, dicha entidad territorial apeló ante el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia del 18 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la caducidad y dio por terminado el proceso. 3.

Argumentos de la tutela De lo expuesto en la demanda, se entiende que el señor Fidel Camargo Zúñiga considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto concluyó erróneamente que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, y no desde la fecha de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la demolición de la construcción de su propiedad.

Precisa la Sala que si bien en la tutela el señor Camargo Zúñiga manifestó que la entidad demandada había incurrido en una serie de errores e irregularidades, lo cierto es que los argumentos son los mismos que alegó como fundamento de la demanda de reparación directa, sin que se evidenciara algún alegato en contra de la providencia atacada mediante la presente acción, aparte del reproche por el conteo de la caducidad. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de marzo de 2019 (fls. 108 y 109, C. 1), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. 2.1. La alcaldía municipal de Bucaramanga, por medio de la Secretaría de Planeación (fls. 128 y 129, C. 1), el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (fls. 133 a 136, C. 1), la Inspección de Policía Urbana (fls. 141 a 144, C. 1) y la Personería de Bucaramanga (fls. 148 a 153, C. 1) solicitaron que se negaran las pretensiones de la tutela y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio y sus dependencias, toda vez que el accionante solicita es la revisión de una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sin que la entidad territorial tenga alguna injerencia. Por otra parte, la Inspección de Policía Urbana expuso lo siguiente: El proceso que ordenó demolición de la caseta, archivado hace 6 años de manera definitiva no tiene que estar haciendo parte de esta tutela porque el proceso que ordenó demoler el local, nada tiene que ver con la decisión del Tribunal que Camargo Zúñiga pretende hoy impugnar.

Se demolió el local por estar construido sobre una vía pública y la personería municipal como ministerio público avaló el procedimiento y hoy ya el tema que nos ocupa es otro, por lo tanto le pido señor juez desvincular a la Inspección de este proceso de tutela pues no es el tema objeto de la misma. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3.

Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 22 de mayo de 2019 (fls. 344 a 353, C. 3), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se encontraron configurados los defectos invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia atacada mediante la presente acción, se encuentra debidamente sustentada y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación del operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria, toda vez que no se encontró que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la caducidad hubiere sido erróneo, pues la demolición de la construcción del actor se llevó a cabo el 12 de marzo de 2012, lo que le ocasionó varios daños y perjuicios que debían ser reparados. 4.

Impugnación El señor Camargo Zúñiga impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 363 a 368, C. 3), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales del señor Fidel Camargo Zúñiga. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela y, de ser así, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuró el defecto invocado por el demandante.

Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si se configuró el defecto invocado por el demandante, al haberse declarado configurada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto en contra del municipio de Bucaramanga. 3.

Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[3]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. De la caducidad de la acción La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico[4].

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La misma es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de declaración de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal[5], generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.[6] Ahora bien, al tenor de lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente “al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 5.

Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que, el 13 de septiembre de 2016 (fls. 1 a 60, C. préstamo), el señor Fidel Camargo Zúñiga, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se declare responsable administrativa y patrimonialmente al secretario de infraestructura inspector tercero de control urbano, secretaria de gobierno y ornato, alcaldía de Bucaramanga. 2.- En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de su acción ocasionaron a mi poderdante. 3- Por concepto de perjuicios morales; la suma de 10 S.M.L.M.V. Por concepto de perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE; la suma de 20 S.M.L.M.V, pero antes que recibir dinero exijo que se me construya el local.

LUCRO CESANTE 30 S.M.L.M.V. PARA UN TOTAL DE 50 SMLMV. 4- Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa. 5- Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA.). 6- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 7- Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

Una vez revisada la demanda de reparación directa, observa la Sala que el señor Fidel Camargo Zúñiga fundó sus argumentos en una presunta falla en el servicio en que incurrió la alcaldía de Bucaramanga y algunas de sus dependencias, al ordenar la demolición de una construcción de su propiedad, ubicada en la carrera 17 N° 61 -05 de ese municipio, la cual se efectuó el 21 de marzo de 2012.

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esta Sala, en reiterada jurisprudencia[7], se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen.

Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: ‘Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos’[8].(Negrillas adicionales).

En el caso particular, se evidencia que la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Fidel Camargo Zúñiga se presentó después de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, esto es la demolición de una construcción de su propiedad llevada a cabo el 21 de marzo de 2012, pues la demanda se interpuso el 13 de septiembre de 2016, esto es, 4 años, 5 meses y 22 días después del acaecimiento del daño. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 18 de marzo de 2019, no incurrió en defecto sustantivo al haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328- 01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [4] Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp: 05001-23-33-000- 2016-00587-01 (57625) [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. [7] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14228, ambas con ponencia del M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, reiteradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 6 de agosto de 2009, exp. 37.132.

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano”.