IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso [E]l litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de tribunales administrativos o procuradores judiciales; por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, beneficio salarial que en nuestra calidad de magistrados de las Altas Cortes también percibimos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor (…) contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de La Judicatura. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 131 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01864-02(0694-19) Actor: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011 El proceso se encuentra a despacho para decidir respecto del trámite relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sección Segunda Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].
Se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, pagar al demandante en calidad de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2], la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de salario, prestaciones sociales y laborales en la aplicación de la incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998[3], al aplicarse la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992[4], causadas desde el 1º de enero de 2001 hasta que ocupe el cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5].
Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de tribunales administrativos o procuradores judiciales; por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso[6], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, beneficio salarial que en nuestra calidad de magistrados de las Altas Cortes también percibimos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Carlos Alejo Barrera Arias, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de La Judicatura. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA.
Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 207 a 221 anverso y reverso. [2] Folio 140 anverso. [3] Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. [4] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [5] Folio 221 anverso. [6] En adelante CGP.