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11001-03-25-000-2019-00340-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Marina Sánchez Gómez·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso [L]os artículos de los decretos demandados y los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales de los que son beneficiarios los magistrados de esta corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales; por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de nulidad por inconstitucionalidad presentó la señora (…) contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 131 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00340-00(2217-19) Actor: LUZ MARINA SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011 El proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Luz Marina Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad conforme al artículo 135 del CPACA[1], contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación. La demandante ostenta el cargo de fiscal delegada ante jueces de Circuito[2] y pretende que por vía de nulidad por inconstitucionalidad[3] también se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2-3054 del 24 de septiembre de 2018, y se ordene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992[4].

Como puede verse, los artículos de los decretos demandados[5] y los actos administrativos controvertidos[6] consagran preceptos salariales de los que son beneficiarios los magistrados de esta corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales; por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso[7], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[8]; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de nulidad por inconstitucionalidad presentó la señora Luz Marina Sánchez, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA.

Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1]

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. [2] Folios 27 a 30 anverso y reverso. [3] Por considerar que son contrarios a la Constitución Política entre otras las siguientes disposiciones: Artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17 del Decreto 108 de 1996 y subsiguientes. [4]

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. [5] Folios 11 a 12 anverso y reverso. [6] Folios 19 a 22 anverso y reverso. [7] En adelante CGP. [8] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.