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25000-23-25-000-2012-00205-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Piedad Román Ospina·Demandado: Procuraduría General De La Nación

IMPEDIMENTO – Deber de declararlo / IMPEDIMENTO – Haber realizado actuaciones en instancias anteriores Respecto a la manifestación de impedimento objeto de estudio, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: (Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio(. […] Resulta procedente señalar que los doctores (…) en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine. Es claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado.

Ahora bien, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, (…) se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A […] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00205-02(2375-18) Actor: PIEDAD ROMÁN OSPINA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DOCTOR CESAR PALOMINO CORTÉS Y CARMELO PERDOMO CUÉTER Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría[1], para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Piedad Román Ospina, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, admitida mediante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”.

Situación Fáctica: La señora Piedad Román Ospina, mediante apoderado incoó la presente acción con el objeto de obtener la nulidad del Decreto 1881 del 7 de julio de 2011, expedido por el Procurador General de la Nación que declaró la insubsistencia del cargo por ella desempeñado desde el 26 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio de 2011 y, la nulidad del Oficio SG 3167 del 13 de julio de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le notificó el acto administrativo inicialmente mencionado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarla a un cargo a un cargo igual o superior del que fue separado del servicio y además reconocer y pagar los emolumentos salariales y las prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Ahora bien, la mencionada demanda fue repartida a la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual emitió sentencia el 25 de enero de 2018, providencia que fue apelada por la parte demandada, en tal virtud el proceso fue allegado a esta Corporación para estudiar la admisión del recurso incoado.

Dentro del mencionado tramite, los Consejeros de Estado doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, manifestaron mediante auto[2] estar impedidos para avocar el conocimiento del proceso, por cuanto realizaron actuaciones en instancias anteriores del caso objeto de estudio en su condición de Magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que consideran que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso[3].

II. CONSIDERACIONES Respecto a la manifestación de impedimento objeto de estudio, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: (Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio(. III. DEL CASO EN CONCRETO Resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine.

Es claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

En mérito de lo expuesto la Sala

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.

TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.

CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito,

COMUNÍQUESE esta decisión a las partes de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL F. SUAREZ VARGAS ----------------------- [1] Del 22 de marzo de 2019, visible a folio 422 del expediente. [2] Manifestación de impedimento visible a folio 419 del expediente. [3] Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.