IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo que no se sustentó en oportunidad [S]e confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad en materia de acción de tutela contra providencia judicial.
(…) Al respecto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
(…) Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
(…) Dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído que rechazó la demanda por caducidad del medio de control fue declarado desierto, es claro que el accionante inobservó el aludido presupuesto de procedibilidad, por lo que se acoge lo expuesto por el Tribunal Administrativo a quo, en el sentido de que la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15- 000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00112-01(AC) Actor: JAVIER FRANCISCO MEZA DOMÍNGUEZ Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 12 de abril de 2019[1], el señor Javier Francisco Meza Domínguez, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión del auto proferido el 20 de noviembre de 2018, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control[2]. 2.- Hechos El aquí actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. centro de salud Majagual, Sucre, para que se declarara la nulidad del Acuerdo 006 de 2 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró desierto el concurso de méritos para la escogencia de la terna de aspirantes para el nombramiento del gerente de dicha entidad E.S.E. La referida demanda se admitió mediante auto de 16 de agosto de 2018, pero posteriormente el juzgado de conocimiento, a través de auto de 20 de noviembre del mismo año, consideró que había operado la caducidad y, por consiguiente, rechazó la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por auto de 7 de febrero de 2019. 3.- Fundamentos de la acción En la demanda de tutela no se indicó cuál o cuáles defectos se habrían configurado al dictar la decisión cuestionada; al respecto, se señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… con el fin de obtener acceso a la administración de justicia, corresponde al juez un control de la demanda a partir del cual se admitan para su resolución aquellos conflictos asuntos jurídicos que reúnan los presupuestos sustantivos y adjetivos Para obtener una sentencia favorable a las pretensiones.
La falta de esos presupuestos sustanciales y formales en principio debe ser advertida al momento de admisión de la demanda, y si en ese momento no fue posible advertirlas, la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) prevé varias posibilidades para lograr superar esas faltas, bien, mediante el recurso de reposición que la contraparte puede ejercer contra el auto admisorio de la demanda, o la interposición de excepciones; o bien, mediante el saneamiento durante la audiencia inicial, o la resolución de las excepciones previas y mixtas en la misma.
Ahora bien, si analizamos la potestad del juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según el cual agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas, salvo aquellas otras irregularidades que comprometen una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaro exequible el artículo 25 de la ley 1285.
“… “DERECHO AL DEBIDO PROCESO “Tal como, se ha manifestado con anterioridad en el presente caso se ha violado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución, de ahí que sea procedente que sea corregido ese vicio de la Providencia a través de decisión de tutela. “DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA “Se ha violado el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en el sentido de tener la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. De ahí que sea procedente que sea corregido ese vicio de la sentencia a través de la decisión de tutela”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 22 de abril de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Majagual y a la E.S.E. centro de salud Majagual como terceros con interés[3]. 4.2.- Solo se pronunció el juzgado administrativo accionado, en el sentido de señalar que la decisión adoptada fue debidamente motivada, bajo la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no se produjo vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, a lo que agregó que este último actuó por conducto de apoderado y que, por lo mismo, debió controvertir la decisión mediante los recursos procedentes[4]. 5.- La sentencia de primera instancia A través de fallo de mayo 7 de 2019, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el recurso de apelación que interpuso fue declarado desierto y, por tanto, dicha acción constitucional no se puede utilizar “para subsanar situaciones procesales que se presentaron al interior del proceso ordinario”[5]. 6.- La impugnación La parte accionante recurrió la anterior sentencia y señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
“CRÍTICAS DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN “Teniendo en cuenta que el Tribunal enfoca la Acción de Tutela, por haber interpuesto de manera extemporánea el recurso de apelación del auto adiado el 20 de noviembre de 2018, la cual hace referencia a la adecuación del medio de control para que se subsanara las omisiones del accionante, y no con la finalidad que fue proyectada la ACCIÓN DE TUTELA, es decir el transcurso del tiempo para que el juez adecuara el medio de control después de haber transcurrido un año, y adecuar el medio de control de nulidad electoral donde por analogía de sentencia siempre se ha dado esa aplicación del medio de control es decir NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- Caso concreto El aquí accionante controvierte el auto proferido el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se adecuó el asunto al medio de control de nulidad electoral, dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y la rechazó, por considerar que operó la caducidad del aludido medio de control[11].
La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial del señor Meza Domínguez[12], pero tal impugnación se declaró desierta, a través de auto de 7 de febrero de 2019, por ser interpuesta de manera extemporánea[13]. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad en materia de acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[14].
Dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído que rechazó la demanda por caducidad del medio de control fue declarado desierto, es claro que el accionante inobservó el aludido presupuesto de procedibilidad, por lo que se acoge lo expuesto por el Tribunal Administrativo a quo, en el sentido de que la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[15].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 7 del cuaderno único. [2] Folios 1 a 7 del cuaderno único. [3] Folios 58 a 60 del cuaderno único. [4] Folios 65 a 67 del cuaderno único. [5] Folios 70 a 93 del cuaderno único. [6] Folios 96 a 100 del cuaderno único. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Folios 29 a 37 del cuaderno único. [12] Folios 38 a 51 del cuaderno único. [13] Folios 53 a 55 del cuaderno único. [14] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580- 01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.