IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [S]e ha sostenido que la acción de tutela es “un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante”.
(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Nuris Elvira Rojas Vega presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto, el 19 de diciembre de 2016, contra un auto que negó un inocente de nulidad por ella propuesto contra la sentencia de acción popular de 13 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo del Magdalena.
(…) En ese sentido, la Subsección comparte la decisión de primera instancia en el sentido de que en este asunto no se cumplió con el requisito –de procedibilidad– de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre el supuesto hecho vulnerador (no darle trámite a un recurso de apelación) y la presentación de la demanda de tutela no resulta razonable ni proporcionado.
(…) El argumento expuesto por la accionante, esto es, que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa por cuanto en este momento el desalojo de los ocupantes del espacio público de El Rodadero se está llevando a cabo, no es de recibo, dado que ese hecho (el desalojo) no constituye la razón de la acción de tutela que aquí se decide, pues esta encuentra fundamento, o mejor, la actuación que supuestamente produjo la vulneración de sus derechos fundamentales consiste en la omisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en tramitar un recurso de apelación interpuesto en diciembre de 2016, por lo que se considera que el ejercicio de la acción de tutela para conjurar ese hecho, dos (2) años y seis (6) meses después de su ocurrencia, no es razonable.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15- 000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012- 02201-01, M FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00228-01(AC) Actor: NURIS ELVIRA ROJAS VEGA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de marzo de 2019, la señora Nuris Elvira Rojas Vega, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la Procuraduría Delegada ante los Asuntos Civiles, el Distrito de Santa Marta y la Dirección General Marítima de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido[1].
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Tutelar derechos fundamentales de la señora NURIS ROJAS DE YANES al debido proceso, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la propiedad privada.
“SEGUNDO: En consecuencia ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO darle trámite al recurso de apelación interpuesto por mi poderdante, y abstenerse de ordenar el desalojo de los Kioskos objeto de la medida proferida por el Inspector de Policía de El Rodadero”. 2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.
La Procuraduría Delegada ante los Asuntos Civiles presentó demanda en ejercicio de la acción popular con el propósito de “proteger los derechos colectivos al goce del espacio público en el sector del El Rodadero de la ciudad de Santa Marta”. 2.2. En el auto admisorio de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta no notificó a los supuestos ocupantes ilegales de los bienes de uso público, sino que “simplemente informó a los miembros de la comunidad para el ejercicio de la coadyuvancia”. 2.3.
Mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, “ordenando proteger los supuestos derechos colectivos al goce del espacio público”. 2.4. Contra la anterior decisión, un ciudadano presentó demanda de tutela. 2.5. En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia, providencia que fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2014. 2.6.
La aquí accionante presentó incidente de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la referida acción popular, solicitud que fue denegada en auto de 3 de junio de 2016. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la señora Rojas Vega interpuso recurso de apelación, el cual, según ella, no ha sido tramitado por el mencionado juzgado. 2.8.
Finalmente, se indicó que con fundamento en la sentencia proferida en el trámite de la acción popular, la Inspección de Policía de “El Rodadero” expidió aviso de recuperación del especio público de los bienes inmuebles ubicados en la zona de playa marítima. 3.- Fundamentos de la acción Al respecto, sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, dado que se están vulnerando la dignidad humana de todos los propietarios de los kioscos afectados con la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 dentro de la acción popular antes mencionada. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto de 8 de abril de 2019[2], se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 4.2. El Distrito de Santa Marta señaló que en el presente asunto carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que su actuación se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el trámite de acción popular[3]. 4.3.
El referido juzgado indicó que mediante auto de 28 de marzo de 2016 negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la aquí demandante y en auto de 13 de junio de 2016 rechazó la apelación interpuesta contra dicha decisión, por considerarla improcedente. Asimismo, en proveído de 3 de junio de 2016, denegó el incidente de nulidad presentado por la señora Nuris Elvira Rojas Vega, providencia notificada por estado el 9 de junio de 2016.
De otro lado, mediante auto de 29 de noviembre de 2016, se impuso sanción por desacato al alcalde del Distrito de Santa Marta y, posteriormente, se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena parar surtir el trámite de consulta respecto de la mencionada sanción. El 19 de diciembre de 2016, la señora Rojas Vega interpuso recurso de apelación en contra del proveído del 3 de junio de 2016, impugnación que fue remitida al Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante oficio No. J7ASM-021.
El mencionado Tribunal, en auto de 3 de abril de 2017, devolvió el expediente al juzgado de origen, pero no se anexó el recurso de apelación interpuesto, lo cual impidió que se le diera el respectivo trámite. Señaló, finalmente, que el expediente regresó al Tribunal para que se surtiera de nuevo el trámite de consulta de la sanción impuesta y el 7 de marzo de 2019 se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que, si bien no se dio trámite al recurso interpuesto por la parte aquí accionante, dicho medio de defensa fue interpuesto seis meses después de haberse proferido la providencia cuestionada, evidenciándose que la interposición del recurso fue extemporánea. Finalmente, afirmó que “es necesario que este juzgado emita pronunciamiento sobre la interposición del mencionado recurso, sea que dicho medio de control judicial resulte procedente o no, es menester que el Tribunal Administrativo del Magdalena proceda a la devolución del escrito original que le fuera remitido a través del oficio No. J7ASM-021 recibido en dicha corporación en fecha del 31 de enero de 2017, para hacer cesar la omisión que alega el tutelante”[4]. 4.4.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que la demanda de tutela no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto la sentencia en el trámite de la acción popular fue proferida el 10 de mayo de 2010, razón por la cual, a su juicio, desde hace nueve años los interesados han podido acudir a la administración de justicia con el objeto de que se amparen sus derechos.
Asimismo, señaló que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la parte accionante, razón por la cual no es la entidad llamada a concurrir a la protección de los derechos cuya protección se invoca[5]. 4.5. La Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Santa Marta indicó que en el presente asunto no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Adicionalmente, sostuvo que el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales consistió en no dar trámite al recurso de apelación presentado en contra del auto del 3 de junio de 2016. En ese sentido, afirmó que no es razonable, ni proporcionado que pretenda cuestionar tal situación después de dos años[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 2019[7], el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por la señora Nuris Elvira Rojas Vega.
Como sustento de su decisión, señaló que, si bien es cierto que la parte accionante presentó recurso de apelación el 19 de diciembre de 2016 para cuestionar el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 3 de junio de 2016 y que dicho recurso no fue tramitado por cuanto la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena omitió anexarlo al expediente, lo cierto es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito –de procedibilidad– de inmediatez, dado que la demanda se presentó dos años y tres meses después de que se hubiese interpuesto el mencionado recurso.
Adicionalmente, afirmó que no se advierte “impulso procesal o cualquier otro memorial del que pueda inferirse el interés o preocupación de la accionante en que el Juzgado emitiera decisión con relación a su inconformismo”. No obstante lo anterior, conminó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, en el término de 48 horas, se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, teniendo como base el escrito que obra a folios 65 a 69 del expediente de tutela. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte accionante, quien sostuvo que, a pesar del paso del tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales continúa, tanto así que el 22 de abril de 2019 se profirió aviso por parte del inspector de Policía de El Rodadero para llevar a cabo diligencia de desalojo, con fundamento en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 en el trámite de la acción popular referenciada[8].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S En la sentencia de primera instancia se declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, decisión que fue impugnada por la parte actora. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido precisa en señalar que el juez debe verificar que exista una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales y, por tanto, la acción de tutela solo será procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto de la vulneración del derecho que pudo darse[9].
De conformidad con lo anterior, se ha sostenido que la acción de tutela es “un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante”[10] (se destaca).
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Nuris Elvira Rojas Vega presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto, el 19 de diciembre de 2016, contra un auto que negó un inocente de nulidad por ella propuesto contra la sentencia de acción popular de 13 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo del Magdalena.
En ese sentido, la Subsección comparte la decisión de primera instancia en el sentido de que en este asunto no se cumplió con el requisito –de procedibilidad– de inmediatez, puesto que el lapso transcurrido entre el supuesto hecho vulnerador (no darle trámite a un recurso de apelación) y la presentación de la demanda de tutela no resulta razonable ni proporcionado.
El argumento expuesto por la accionante, esto es, que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa por cuanto en este momento el desalojo de los ocupantes del espacio público de El Rodadero se está llevando a cabo, no es de recibo, dado que ese hecho (el desalojo) no constituye la razón de la acción de tutela que aquí se decide, pues esta encuentra fundamento, o mejor, la actuación que supuestamente produjo la vulneración de sus derechos fundamentales consiste en la omisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en tramitar un recurso de apelación interpuesto en diciembre de 2016, por lo que se considera que el ejercicio de la acción de tutela para conjurar ese hecho, dos (2) años y seis (6) meses después de su ocurrencia, no es razonable.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 23 del cuaderno No. 1. [2] Folios 82 a 84 del cuaderno No. 1. [3] Folios 101 a 104 del cuaderno No. 1. [4] Folios 146 a 148 del cuaderno No. 1. [5] Folio 151 del cuaderno No. 1. [6] Folios 152 a 159 del cuaderno No. 1. [7] Folios 166 a 175 del cuaderno No. 1. [8] Folios 194 a 198 del cuaderno No. 2. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-241 del 30 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-038 del 30 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.