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11001-03-15-000-2019-02330-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD– Término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial Idóneo Dado que Colpensiones ni siquiera presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor [L. A. R. D.] contra la ahora accionante, al Subsección estima que es improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes” (…) Conviene mencionar que en la demanda de tutela, Colpensiones alegó que no podía exigirse el agotamiento del recurso de apelación para la interposición de la demanda tutela, dado que ello no ocurrió por la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales.

(…) Pues bien, es cierto que en auto 110 de 2013, la Corte Constitucional estableció que se encontraba acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional por “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”.

(…) Sin embargo, a juicio de la Sala, esa declaratoria no relevaba a Colpensiones de la obligación de interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el tribunal accionado, por cuanto las medidas adoptadas en el auto 110 de 2013 estuvieron dirigidas “… a la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de las peticiones pensionales y el cumplimiento de los fallos judiciales, y la formulación de un plan que permita en el menor tiempo posible la superación de la situación de sistemática infracción constitucional del ISS en liquidación y Colpensiones (T-068/98 y T- 1234/08)”, pero no implicaban que la entidad no debiera actuar dentro de los procesos judiciales en los que fuese demandada, en aras de defender sus intereses.

(…) Aunado a lo anterior, conviene mencionar que la presente acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, porque se interpuso después de trascurridos los 6 meses que esta Corporación ha considerado como término razonable para la interposición de una demanda de tutela contra providencia judicial. (…) En efecto, la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se notificó el 10 de septiembre de 2014, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 23 de mayo de 2019.

(…) Se tiene que, en la demanda de tutela, la accionante plantea que en este caso se debe considerar satisfecho el requisito de la inmediatez, porque se trata de “la vulneración permanente de los derechos fundamentales por tratarse de un pago de prestaciones periódicas, que además genera un continuado perjuicio al tesoro público”. (…) Para la Sala, este argumento no es de recibo, por cuanto la tutela de la referencia no está encaminada a obtener el reconocimiento de una prestación periódica, sino, como quedó estableció, a cuestionar la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02330-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 23 de mayo de 2019[1], la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación. “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el día 24 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho num. 25000234200020130605500 promovido por el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela”[2] (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto respecto de la petición del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, el señor Rivera Dueñas pidió que se le reconociera la pensión de jubilación con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el que, mediante auto del 10 de febrero de 2014, la admitió. Explicó la accionante que esa decisión se profirió “… dentro del estado de cosas inconstitucional (ECI) que atravesaba Colpensiones en la transición con el extinto Instituto de Seguros Sociales, verificado en el auto 110 de junio de 2013 emitido por la Sala de Revisión Novena de la Honorable Corte Constitucional, lo que en principio impidió la atención oportuna de los diferentes requerimientos y procesos judiciales por una situación de fuerza mayor”.

Posteriormente, por sentencia del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Rivera Dueñas la pensión de jubilación “con el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado durante el último año de servicio (13 de julio de 1999 y el 13 de julio de 2000), incluyendo el sueldo básico, prima de antigüedad, parte de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio”.

Indicó la accionante que “… para la fecha en que se emitió el mencionado fallo, esta entidad sobrellevaba una carga administrativa devenida del caos del seguro social, situación que imposibilitó una reacción en término, que permitiera apelar la sentencia”. De otra parte, expuso que en cumplimiento del fallo del 24 de julio de 2014, mediante Resolución GNR 359620 de 13 de noviembre de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Rivera Dueñas, en cuantía de $3’886.475, efectiva a partir de 25 de julio de 2012, lo que arrojó un retroactivo pensional por valor de $169’451.103.

Por Resolución GNR 164707 de 2 de junio de 2016, Colpensiones resolvió “dar alcance” al anterior acto administrativo y, por tanto, reconoció como valor de la mesada a 25 de junio de 2012, la suma de $4’127.837 y ordenó el pago de $11’835.460 como retroactivo. Luego, mediante Resolución SUB 76662 de 22 de marzo de 2018, Colpensiones declaró el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas, por Resolución SUB 68465 de 20 de marzo de 2019, Colpensiones reconoció como sustituta pensional a la señora María Helena Rojas Arias, en calidad de cónyuge del causante. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, desconoció la sentencia C-168 de 1995 que estableció que “quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar con el promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le faltaba”.

Refirió que con la decisión cuestionada se generó “… una ventaja pensional irrazonable al aumentar la cuantía de la mesada por una indebida interpretación y aplicación de la norma en un porcentaje del 228%, generando una situación de abuso palmario del derecho que quebranta indiscutiblemente el Estado de Derecho requiriéndose una acción urgente que reverse las decisiones judiciales problemáticas, máxime cuando media un detrimento patrimonial del Estado”.

Señaló la entidad accionante que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia C- 258 de 2013, reiterada en las sentencias T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2013 y T-109 de 2019; que también se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Indicó que se incurrió en una decisión sin motivación, porque “… la argumentación para decidir el sentido del fallo es defectuosa, insuficiente y carece de fundamento al desconocer el contenido integral del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995 y posteriores”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 27 de mayo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la señora María Helena Rojas Arias (sustituta pensional del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas), como tercera interesada en el proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 del C.P.A.C.A. y 20 de la Ley 797 de 2003.

De otra parte, precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales de Colpensiones, pues en el fallo cuestionado se acogió la tesis que sostenía el Consejo de Estado para la fecha de su expedición, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se estableció que en la liquidación del IBL debían tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.

Puntualmente, dijo (trascripción literal): “… esta Subsección acogió en su oportunidad la postura expuesta por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción, como se observa en la sentencia cuestionada, por encontrarla ajustada a los principios de favorabilidad, igualdad y no regresividad en materia laboral, dada la estabilidad del precedente o interpretación que venía realizando el Consejo de Estado sobre el tema, pues por muchos años sostuvo que el régimen de transición de la Ley 100/93 debía aplicarse de manera integral, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y por ende el régimen pensional anterior debía aplicarse en todos sus aspectos, es decir, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto que incluye el IBL y que la expresión ‘monto’ conforma una unidad conceptual con la expresión ‘ingreso base de liquidación’, interpretación que considera razonable y favorable no solo para los derechos laborales, sino para las finanzas públicas”[4]. 4.3.- La señora María Helena Rojas Arias, por conducto de apoderado judicial, solicitó que lo que pretende Colpensiones es revivir un debate procesal que definió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace más de 4 años.

Agregó que la entidad accionante debió ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que le reconoció la pensión de jubilación al ex servidor público Luis Alfredo Rivera Dueñas, la que luego fue sustituida a su cónyuge, esto es, la señora María Helena Rojas Arias. Por otra parte, manifestó que “no es cierto que el fallo ordinario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso bajo el radicado 25000234200020130605500 se dictó dentro de dicho escenario de cosas inconstitucionales, toda vez que, el tribunal fue riguroso en hacer cumplir las normas legales y constitucionales que le amparaban el derecho al servidor público LUIS ALFREDO RIVERA DUEÑAS a gozar de su pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento en que se produjo tal reconocimiento”[5].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10], a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Dicho lo anterior, la Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[11].

En el presente asunto, Colpensiones controvierte la providencia de 24 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad del acto presunto respecto de la petición de 12 de octubre de 2012 en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas y, como consecuencia, se ordenó a esa entidad reconocer y pagar al mencionado señor la pensión de jubilación “con el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado durante el último año de servicio (13 de julio de 1999 y el 13 de julio de 2000), incluyendo el sueldo básico, prima de antigüedad, parte de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio”.

Pues bien, observa la Sala que la accionante tenía a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como la que ahora ataca por vía de tutela, esto es, el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa aplicable al caso analizado que prevé que “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces (…)”.

Dado que Colpensiones ni siquiera presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas contra la ahora accionante, al Subsección estima que es improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[12].

Conviene mencionar que en la demanda de tutela, Colpensiones alegó que no podía exigirse el agotamiento del recurso de apelación para la interposición de la demanda tutela, dado que ello no ocurrió por la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales. Pues bien, es cierto que en auto 110 de 2013, la Corte Constitucional estableció que se encontraba acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional[13] por “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”.

Sin embargo, a juicio de la Sala, esa declaratoria no relevaba a Colpensiones de la obligación de interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el tribunal accionado, por cuanto las medidas adoptadas en el auto 110 de 2013 estuvieron dirigidas “… a la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de las peticiones pensionales y el cumplimiento de los fallos judiciales, y la formulación de un plan que permita en el menor tiempo posible la superación de la situación de sistemática infracción constitucional del ISS en liquidación y Colpensiones (T-068/98 y T- 1234/08)”, pero no implicaban que la entidad no debiera actuar dentro de los procesos judiciales en los que fuese demandada, en aras de defender sus intereses.

Aunado a lo anterior, conviene mencionar que la presente acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, porque se interpuso después de trascurridos los 6 meses que esta Corporación ha considerado como término razonable para la interposición de una demanda de tutela contra providencia judicial. En efecto, la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se notificó el 10 de septiembre de 2014[14], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 23 de mayo de 2019[15].

Se tiene que, en la demanda de tutela, la accionante plantea que en este caso se debe considerar satisfecho el requisito de la inmediatez, porque se trata de “la vulneración permanente de los derechos fundamentales por tratarse de un pago de prestaciones periódicas, que además genera un continuado perjuicio al tesoro público”. Para la Sala, este argumento no es de recibo, por cuanto la tutela de la referencia no está encaminada a obtener el reconocimiento de una prestación periódica, sino, como quedó estableció, a cuestionar la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Por lo expuesto, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto, se reitera, no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 18 del cuaderno principal. [2] Folio 26 del cuaderno principal. [3] Folio 59 del cuaderno principal. [4] Folios 65 a 68 del cuaderno principal. [5] Folios 69 a 80 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T–385 de 2013”. [11] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580- 01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Este estado se declaró superado en sentencia T-774 de 2015.

En esa decisión puntualmente se resolvió: “PRIMERO: LEVANTAR los términos suspendidos en el proceso de la referencia y DECLARAR superado el estado de cosas inconstitucionales en la transición entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, verificado a partir de la expedición del Auto 110 de 2013”. [14] Información consultada el 18 de junio de 2019 en la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=%2fwfKdSzBkpWI3gKEkXMeosNSOV4%3d. [15] folio 1 del cuaderno principal.