IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable [E]sta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
(…) Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
(…) Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se notificó electrónicamente el 31 de octubre de 2018, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, Exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02267-00(AC) Actor: MARÍA ADELA RAMÍREZ DE CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la señora María Adela Ramírez de Cortés, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 21 de mayo de 2019[1], la señora María Adela Ramírez de Cortés, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y confianza legítima.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.
“2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.
“3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN LE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”[2] (negrilla y subraya del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la accionante expuso que la señora María Adela Ramírez de Cortés prestó sus servicios al Estado entre el 16 de julio de 1973 y el 12 de enero de 2010.
Mediante Resolución No. 03117 del 29 de enero de 2009, la UGPP le reconoció la pensión de vejez por la suma de $461.500, a partir del 1º de abril de 2008. El 2 de marzo de 2016, la señora Ramírez de Cortés solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por Resolución No. 022956 del 20 de junio de 2016, la UGPP denegó dicha solicitud, decisión confirmada en Resolución RDP 037092 de 30 de septiembre de 2016.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Adela Ramírez de Cortés solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, el que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por fallo del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (número interno: 0112-2009), en la que el Consejo de Estado estableció que para la liquidación de las pensiones en vigencia de la Ley 33 de 1985 se debía hacer con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Fallo ratificado el 25 de febrero de 2016 (radicado número: 25000234200020130154101). De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que dentro del proceso se demostró que para el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto Legislativo No. 01 de 2005), la accionante tenía 20 años de servicio y, por tanto, contaba con una situación jurídica y fáctica concreta, así como con un derecho adquirido a la reliquidación de la pensión. Agregó que se desconoció que “… tenía acreditados más de 20 años de servicio y la edad de pensión antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional entre otras la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del C.E. y por lo tanto tenía una situación jurídica y fáctica concreta (SU-442-2016) y un derecho adquirido que le fue vulnerado”, lo que, a su juicio, también desconoció pronunciamientos del Consejo de Estado (números internos 0491-09 y 3701-04) y de la Corte Constitucional (SU-442 de 2016 y T-235 de 2017), en ese sentido.
De otra parte, se mencionó que se configuró un defecto sustantivo, porque la decisión cuestionada aplicó de manera retroactiva y retrospectiva las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, “… cuando la retroactividad y retrospectividad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe estar expresamente ordenada en la norma o ser establecida a través de demandas que resuelven una inconstitucionalidad o demandas que resuelven nulidad de decretos gubernamentales por inconstitucionales”.
Adujo que con la interpretación jurisprudencial restrictiva y regresiva realizada por la autoridad judicial cuestionada se desconoció lo establecido en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, respecto de la definición de salario. Expuso (trascripción de forma literal): “Como los factores pensionales solicitados constituyen SALARIO, estos tienen protección Constitucional y legal.
Normas que hasta la fecha se encuentran vigentes y no pueden ser desconocidas por sentencias de tutela ‘T’ o ‘SU’ de unificación de jurisprudencia así sean proferidas por la misma H. Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, como es el caso de la nueva sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. “Esto reitera que, el fallador de segunda instancia, al proferir la sentencia de tutela, avaló una actuación abiertamente violatoria de derechos fundamentales que viene haciendo carrera en la Corte Constitucional durante los últimos años y que ahora ha sido acogida a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado.
Actuación con la cual se transgreden los derechos de los pensionados mediante la simple citación del ‘principio de sostenibilidad financiera o fiscal’, desconociendo abiertamente el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011, que lo prohíbe la misma ley”. Además, señaló que se desconoció el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 23 de mayo de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se limitó a señalar que: “me atengo a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, y en cuanto a la inconformidad con el proveído del 20 de septiembre de 2018, estimo que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este, las cuales deben dar suficiente cuenta del mismo”[4]. 4.3.- La UGPP solicitó que se denegara el amparo solicitado, pues, en síntesis, consideró que la decisión cuestionada se ajustó a la normativa que regula el tema de las pensiones y, además, respetó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-395 de 2017, T-039 de 2017 y T- 661 de 2018) y la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado.
De otra parte, mencionó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se revise la decisión que considera desfavorable a sus intereses[5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[10].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[11]’[12].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[13]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[14].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[15]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se notificó electrónicamente el 31 de octubre de 2018[16], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2019[17], esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.
En ese sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha establecido (trascripción literal): “A juicio de la Sala, la forma como el a quo estudió el cumplimiento requisito de inmediatez no es acertada. Y no lo es porque en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’[18], razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. “(…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’[19]”[20] (negrillas adicionales).
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora María Adela Ramírez de Cortés, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 13 del cuaderno principal. [3] Folio 60 del cuaderno principal. [4] Folio 67 del cuaderno principal. [5] Folios 83 a 98 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [13] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [14] Original de la cita: “Ibíd”. [15] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [16] Según información consultada el 12 de junio de 2019 en la página web de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=m7L76MY%2fIcnxA6rlSy4h%2fUsewJo%3d. [17] Folio 1 del cuaderno principal. [18] Original de la cita: “Folio 105 del expediente de tutela”. [19] Original de la cita: “Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ver nota de pie de página No. 4”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de marzo de 2015, expediente número: 11001-03-15- 000-2014-02410-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.