ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó criterio que corresponde con el actual del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Con el propósito de resolver los cargos propuestos por el actor, conviene recordar frente al defecto sustantivo que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
(…) De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. (…) Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. (…) En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.
(…) De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues el Tribunal explicó las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores.
(…) Asimismo, se refirió a los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados y sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes eran los que debían tenerse en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional de la accionante había sido correcta o no. (…)El reproche principal de la accionante respecto al desconocimiento del precedente consistió en que no debía aplicarse a su caso la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, debido a que aquella expresamente exceptuó a los docentes de las reglas allí contenidas.
(…) Es cierto que tal providencia no es aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, lo relevante para la Sala es que el Tribunal –pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, se limitó a emplear los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985.
(…) Normas en las que se establece, respectivamente, que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y se enuncian los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión. Criterios que coinciden con la segunda subregla expuesta en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
De manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal es razonable y no arbitraria. (…) Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 2019, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.
(…) Revisado dicho pronunciamiento, concretamente en la forma de interpretar la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes, se resalta lo siguiente: (…) En consecuencia, la decisión del Tribunal que se cuestiona atiende a esta misma interpretación expuesta consistente en que la liquidación pensional se debe efectuar sobre los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, frente a los que se hubiere hecho los correspondientes aportes al sistema pensional.
(…) En suma, la Sala concluye que no se incurre en los defectos propuestos, pues el Tribunal aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente -Leyes 33 y 62 de 1985- a la situación concreta de la parte actora. Criterios que coinciden con la segunda subregla de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO
3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02120-00(AC) Actor: ROSA MARÍA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa María Angulo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES Rosa María Angulo, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA – DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al proferir la sentencia de Segunda Instancia, vulneró al señor(a) ROSA MARÍA ANGULO los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido Proceso Judicial, los Derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás Derechos Constitucionales que resulten del estudio y análisis de los Derechos Fundamentales de la acción. SEGUNDO - En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, Como la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo carecen de efectos judiciales.
TERCERO - En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen (sic) los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magistrado contenido en el Acto legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensión (sic) de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de La ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2, Radicado 2500023420002013046830 del 21 de Junio de 2018, sentencia del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, La sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional a C-461-95 que declaró exequible el artículo 279 de la ley 100 de 1993”[1]. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La accionante nació el 27 de febrero de 1950, trabajó en calidad de docente desde el año 1971 y adquirió el estatus pensional el 27 de febrero de 2005[2]. 2. Mediante Resolución N° 686 del 14 de junio de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco le reconoció pensión de jubilación. 3.
La accionante solicitó la reliquidación pensional, debido a que el cálculo no se efectuó con base en todos los factores salariales devengados. En Resolución N° 4103 de 22 de diciembre de 2014 se negó el requerimiento. 4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rosa María Angulo demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con su solicitud de reliquidación pensional.
Y en consecuencia, solicitó que esta se efectuara con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. 5. En sentencia de 8 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó las pretensiones, porque consideró que el precedente emanado de la Corte Constitucional es obligatorio. A lo que agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que para la liquidación pensional solo se tendrán en consideración los factores sobre los que se haya cotizado.
Motivos los que concluyó que “no es dable (…) insistir en la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010”[3]. Adicionalmente, señaló que era factible aplicar “las reglas del IBL del régimen general de pensiones contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la interpretación de la Corte Constitucional”[4]. 6.
En providencia de 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral confirmó el fallo apelado. Sin embargo, partió de que el reconocimiento pensional de la accionante se regía por la Ley 33 de 1985, y no por la Ley 100 de 1993, debido a que aquella estaba trabajando como docente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, aclaró que son imperativas “las reglas que contemplan la obligación de cotizar los parafiscales al sistema de seguridad social (…) aplicando una regla común sin distinción o excepción alguna, donde el monto de la pensión corresponderá a lo que efectivamente se aportó al sistema”[5]. Pauta originada en la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y reiterada en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Con base en lo anterior, concluyó que en el caso no era exigible que los factores en disputa se incluyeran en la liquidación pensional, debido a que no se comprobó que sobre estos se hubiera efectuado la correspondiente cotización. 3. Fundamentos de la acción 1. La parte actora argumentó que el Tribunal accionado aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993, de lo que se infiere que alega un defecto sustantivo.
Asimismo, sostuvo que tal autoridad desconoció el precedente vinculante y que violó la Constitución Política. 1. Sobre el defecto sustantivo: argumentó que su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, debido a que empezó a desempeñarse como docente el 1 de septiembre de 1971, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por consiguiente, y porque la propia Ley 100 de 1993 excluye de su ámbito de aplicación a los docentes, no le son aplicables las reglas contenidas en esa última norma. Al no aplicarle la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con base en el 75% del salario devengado en el último año. Sin embargo, la accionante aseguró que el Tribunal se apartó de ese marco normativo.
Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial pasó por alto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, según el que la entidad territorial tiene la obligación de realizar aportes sobre todos los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios. Esto quiere decir que en el caso “si (sic) existen aportes al FONDO NACIONAL DE PRSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para solventar la liquidación de la pensión de jubilación”[6]. 2.
Sobre el desconocimiento del precedente: aseveró que en la propia Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado se explicó que las reglas allí desarrolladas no aplican para el régimen exceptuado del magisterio. Por ende, reprochó que el Tribunal haya fundado su decisión en esa providencia. A su vez, transcribió una sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no son aplicables a casos de docentes, debido a que estos no están cobijados por tal norma. 3.
Sobre la violación directa de la Constitución Política: reiteró su reproche frente a la indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pese a que el caso involucra a una docente. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 20 de mayo de 2019, se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, al Municipio de Tumaco y a la Fiduciaria La Previsora –en adelante Fiduprevisora– como terceros interesados y se ordenó surtir la respectiva notificación. 2.
El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto manifestó que la decisión se fundó en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, especialmente la Sentencia C-258 de 2013. 3. El Ministerio de Educación Nacional indicó que en el caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Razones por las que solicitó su desvinculación del trámite. 4. La Fiduprevisora sostuvo que la acción de tutela es improcedente, ya que las autoridades judiciales actuaron conforme a las normas establecidas y los precedentes relacionados con el tema objeto de la demanda. Y agregó que se respetaron las garantías del debido proceso, porque se respetaron los procedimientos dispuestos en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Corresponde a la Sala determinar si, al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, en razón a que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la base de liquidación de la pensión de la docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Se precisa que no se estudiará el cargo por violación directa de la Constitución, puesto que materialmente las razones que lo sustentan concuerdan con los argumentos expuestos sobre el defecto sustantivo. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará, de manera conjunta, si se configuran los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente propuestos por la parte actora. 4.
Análisis del caso 4.1. Previo a analizar los defectos alegados, la Sala considera relevante subrayar que Rosa María Angulo i) trabajó en calidad de docente desde el año 1971, ii) adquirió el status pensional el 27 de febrero de 2005, iii) logró el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus. 4.2.
Hechos que indican que la tutelante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Norma en la que se dispone lo siguiente: “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.3. Asimismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica las normas que rigen el Sistema Integral de Seguridad Social contenida en la referida ley.
Es decir, la Ley 100 de 1993 no los cobija. Lo que, en consecuencia, significa que el artículo 36 ibídem que consagra el régimen de transición pensional no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Con el propósito de resolver los cargos propuestos por el actor, conviene recordar frente al defecto sustantivo que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.5.
De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues el Tribunal explicó las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores.
Asimismo, se refirió a los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados y sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes eran los que debían tenerse en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional de la accionante había sido correcta o no. 4.6. Nótese que en la decisión se expusieron las normas aplicables al sector docente y se reconoció expresamente su exclusión del sistema de la Ley 100 de 1993.
De manera ilustrativa, se transcriben algunos de sus apartes: “(…) la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensiónales (sic) diferentes a los consagrados en la norma de carácter general vigente que, en este caso, es la Ley 33 de 1985 (…) Así las cosas y toda vez que a la expedición de la Ley 91 de 1989, creadora del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraban vigentes las leyes 33 y 62 1985, es preciso remitirse a ella como referente para establecer cuáles son los requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes.
(…) b.- El artículo 1° de la Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3 de la Ley 33 de ése (sic) mismo año, en lo atinente a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual derogó lo establecido en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 sobre el tema (…) El Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales [del Magisterio]”.
Transcripción que corrobora que el Tribunal sí fundó su decisión en las normas aplicables a los docentes y no en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. 4.7. Por otra parte, sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala considera que este se configura si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.8.
El reproche principal de la accionante respecto al desconocimiento del precedente consistió en que no debía aplicarse a su caso la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, debido a que aquella expresamente exceptuó a los docentes de las reglas allí contenidas. Es cierto que tal providencia no es aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003.
Sin embargo, lo relevante para la Sala es que el Tribunal –pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, se limitó a emplear los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985. Normas en las que se establece, respectivamente, que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y se enuncian los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión. Criterios que coinciden con la segunda subregla expuesta en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
De manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal es razonable y no arbitraria. 4.9. Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 2019, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.
Revisado dicho pronunciamiento, concretamente en la forma de interpretar la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes, se resalta lo siguiente: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
(Negrillas del texto original). En consecuencia, la decisión del Tribunal que se cuestiona atiende a esta misma interpretación expuesta consistente en que la liquidación pensional se debe efectuar sobre los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, frente a los que se hubiere hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. 4.10.
En suma, la Sala concluye que no se incurre en los defectos propuestos, pues el Tribunal aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente -Leyes 33 y 62 de 1985- a la situación concreta de la parte actora. Criterios que coinciden con la segunda subregla de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Rosa María Angulo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección AUSENTE CON EXCUSA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 16. [2] Folio 24. Expediente en préstamo. [3] Folio 50. [4] Folio 51. [5] Folio 224. [6] Folio 8. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.