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11001-03-15-000-2019-02115-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Wilson José Zubiría Fernández·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [S]i bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en relación con la providencia mediante la que se sancionó al abogado [W. J. Z. F.], también lo es que ello se dio con ocasión del trámite del grado jurisdiccional de consulta, el que se encuentra consagrado en la ley en aras de garantizar el principio de la doble instancia -artículo 55 de la Ley 1123 de 2007- y no porque el mencionado señor hubiese hecho uso de los mecanismos con los que contaba para obtener el fin perseguido, que, como se dijo, radica en que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria o, en su defecto, se desestimen las circunstancias de agravación por las que se elevó la sanción impuesta, lo que es una obligación de quien alega la trasgresión de sus derechos fundamentales, en este caso, el abogado Zubiría Fernández.

(…) De otra parte, se debe precisar que, revisado el expediente del proceso disciplinario fundamento de la presente acción de tutela, se observa que, mediante auto del 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró persona ausente al abogado Wilson José Zubiría Fernández.

(…) No obstante, a juicio de la Subsección, ello no relevaba al señor Zubiría Fernández de la carga que le asistía de cuestionar el fallo sancionatorio –como sí lo pretende por vía de tutela–, por cuanto esa decisión y su no participación dentro del proceso disciplinario no se debió a la falta o indebida notificación del mencionado señor, sino que fue producto de su desinterés y desidia, el que, se reitera, pretende subsanar con la interposición de la presente acción de tutela.

(…) Esa situación se evidencia porque tanto el fallo de primera como el de segunda instancia fueron notificados a la misma dirección, la que corresponde a la del abogado Zubiría Fernández, al punto de que, por escrito radicado el 13 de febrero de 2019 –luego de recibir el telegrama mediante el que se le notificó el fallo del 2 de agosto de 2017– señaló: “por medio del presente escrito doy contestación al telegrama S.J. FRUJ02095 del 30 de enero de 2019, donde aparentemente se me notifica una prescripción de un radicado y una sanción a nombre del suscrito…”.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1123 DE 2007– ARTÍCULO

55. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02115-00(AC) Actor: WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Wilson José Zubiría Fernández, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 14 de mayo de 2019[1], el señor Wilson José Zubiría Fernández instauró demanda de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Prevalido de que se administre justicia y en procura de que las prerrogativas del DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE HONRA Y AL TRABAJO, consagradas en la Carta Política, las leyes y la jurisprudencia se respeten, llego en ACCIÓN DE TUTELA para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales vulnerados, con la emisión de la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por cuanto se incurrió en una violación directa a la Constitución y la decisión carece de motivación. “Con fundamento en lo anterior y en aras de que se me garanticen mis derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado dejar sin efecto la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la autoridad disciplinaria accionada y, en su lugar, se le ordene que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita nueva providencia en la que se declare prescrita la acción disciplinaria o, en su defecto, se me reduzca conforme a la ley la sanción impuesta por cuanto ni en primera ni en segunda instancia se realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre la circunstancia de agravación que se le adicionó a la conducta que se me endilgó, lo que sin lugar anfibología hubiera incidido en la sanción a imponer y lo jurídicamente procedente, al amparo de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”[2] (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, el señor José Eugenio Gómez Castellanos denunció disciplinariamente al abogado Wilson José Zubiría Fernández por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 3, 5, 8, 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, además, por haber incurrido en las faltas disciplinarias contra la dignidad de la profesión, la lealtad con el cliente y la honradez del abogado.

Mediante sentencia del 11 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar suspendió del ejercicio de la profesión de abogado al señor Zubiría Fernández por el término de 3 años, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada a título de dolo (literal c) del numeral 4 del artículo 45 de esa norma.

En grado jurisdiccional de consulta, por providencia del 2 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria para investigar al doctor Zubiría Fernández por la conducta constitutiva de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la sanción de suspensión. Manifestó el accionante que solo hasta el 28 de febrero de 2019 conoció la providencia del 2 de agosto de 2017, con ocasión de una petición que elevó para que se le informara del estado del proceso. 3.- Fundamentos de la acción En la demanda de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa a la Constitución, por cuanto sancionó al señor Wilson José Zubiría Fernández desconociendo que la acción disciplinaria estaba prescrita y, por tanto, al Estado ya se le había extinguido la facultad sancionatoria.

Explicó (trascripción literal): “… en el presente caso a mi juicio la falta que se me imputó y por la que fui sancionado es de carácter instantánea, atendiendo que la omisión al no devolver el dinero se exteriorizó el 28 de enero de 2008 cuando el quejoso me revocó el poder que me había otorgado para representarlo en el proceso ejecutivo, pues fue en esa fecha cuando se consumó la conducta, lo que hace palmario que para esa data tenía certeza de la comisión de la misma.

“En ese sentido, el término de prescripción por tratarse de una falta instantánea debe computarse desde el 28 de enero de 2008, es decir que vencería el 28 de enero de 2013, pero la decisión de primera instancia tan solo fue proferida el 11 de julio de 2015, es decir por fuera del termino de los 5 años que establece el canon citado, circunstancias por la que al Estado se le extinguió la potestad sancionatoria por lo que no podía imponérseme sanción alguna, pues dicha facultad y a la accionada la había perdido, pero pese a ello no se estudió tal punto y procedió a sancionárseme desconociendo la norma en cita y, por ende mi derecho fundamental al debido proceso”.

Alegó que la autoridad judicial accionada dictó una decisión sin motivación, porque “… la circunstancia de agravación que se me enrostró se hizo sin ningún tipo de consideración argumentativa, probatoria ni jurídica…”, lo que, a su juicio, transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, que estableció de manera expresa la exigencia de motivación de la dosificación sancionatoria. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 17 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al señor José Eugenio Gómez Castellanos, como tercero con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, para lo que señaló que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Informó que la providencia del 2 de agosto de 2017, se notificó al disciplinado y a su defensora mediante telegramas del 30 de enero de 2019 y que, en esa misma fecha, se suscribió constancia secretarial de ejecutoria en la que se estableció que dicha decisión quedó en firme en la fecha de suscripción, tal y como lo establecen los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Agregó que ese día -30 de enero de 2019- se remitió a la Directora de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura copia de la providencia, con el fin de que registrara la sanción impuesta al abogado Zubiría Fernández, lo que se hizo el 7 de febrero de 2019. Finalmente, señaló que esa secretaría notificó la decisión del 2 de agosto de 2017 por estado del 19 de febrero de 2019[4]. 4.3.- Por su parte, la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegara el amparo solicitado por el accionante, quien, a su juicio, lo que pretende es revivir el debate resuelto en el proceso disciplinario.

Refirió que esa Corporación analizó todos y cada uno de los aspectos y hechos relevantes de la actuación disciplinaria, al punto de que subsanó un yerro del a quo, el que, en la decisión del 11 de junio de 2015, no se pronunció respecto de la prescripción por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como sí se hizo en el fallo cuestionado.

Mencionó que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se incurrió en una irregularidad al no decretar la prescripción de la falta por la que se le sancionó (retener dineros recibidos en virtud de su encargo profesional), descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta de que esa falta es de carácter permanente y mientras esta persista, es decir, mientras el disciplinable esté reteniendo dineros, como ocurre en este caso, no podía iniciar el cómputo del término de 5 años para la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria.

De otra parte, afirmó que si esa Corporación confirmó la sanción disciplinaria impuesta en el fallo de primera instancia al abogado Wilson José Zubiría Fernández (de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión) fue porque la consideró ajustada a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso bajo estudio[5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- Caso concreto En primer lugar, se debe decir que, en el presente asunto se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, si bien es cierto que el fallo que se cuestiona se profirió el 2 de agosto de 2017, también lo es que esa decisión se notificó por telegrama del 30 de enero de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 14 de mayo de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que esta Corporación ha considerado como razonable para la presentación de la acción constitucional.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. En cuanto a dicho requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[11] (se destaca).

Pues bien, considera la Sala que en el presente asunto lo pretendido por el señor Wilson José Zubiría Fernández es corregir la irregularidad en la que incurrió al no interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de junio de 2015, mediante la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar lo sancionó con suspensión de 3 años, por “haber incurrido a título de autor en faltas disciplinarias, violando el artículo 35-4 de la Ley 1123 /07, realizada de manera dolosa, de conformidad con las motivaciones de este proveído, conducta agravada, conforme a lo previsto en el artículo 45, literal c, numeral 4 ibídem”, tal y como lo establece el artículo 81[12] de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que, aunque el señor Zubiría Fernández afirmó en la demanda de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución y una decisión sin motivación, lo cierto es que lo pretendido por el mencionado señor es que el juez constituconal se pronuncie respecto de la operancia de la prescripción de la acción penal respecto de la conducta por la que se le sancionó (numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007) y la configuración o no de las circunstancias de agravación a las que hizo referencia el juez natural, aspectos que bien pudo discutir y argumentar con ocasión de la presentación del recurso de apelación, lo que, como se dijo, no hizo.

Conviene mencionar que, si bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en relación con la providencia mediante la que se sancionó al abogado Wilson José Zubiría Fernández, también lo es que ello se dio con ocasión del trámite del grado jurisdiccional de consulta[13], el que se encuentra consagrado en la ley en aras de garantizar el principio de la doble instancia -artículo 55[14] de la Ley 1123 de 2007- y no porque el mencionado señor hubiese hecho uso de los mecanismos con los que contaba para obtener el fin perseguido, que, como se dijo, radica en que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria o, en su defecto, se desestimen las circunstancias de agravación por las que se elevó la sanción impuesta, lo que es una obligación de quien alega la trasgresión de sus derechos fundamentales, en este caso, el abogado Zubiría Fernández.

De otra parte, se debe precisar que, revisado el expediente del proceso disciplinario fundamento de la presente acción de tutela, se observa que, mediante auto del 20 de septiembre de 2013[15], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró persona ausente al abogado Wilson José Zubiría Fernández.

No obstante, a juicio de la Subsección, ello no relevaba al señor Zubiría Fernández de la carga que le asistía de cuestionar el fallo sancionatorio –como sí lo pretende por vía de tutela–, por cuanto esa decisión y su no participación dentro del proceso disciplinario no se debió a la falta o indebida notificación del mencionado señor, sino que fue producto de su desinterés y desidia, el que, se reitera, pretende subsanar con la interposición de la presente acción de tutela.

Esa situación se evidencia porque tanto el fallo de primera[16] como el de segunda instancia[17] fueron notificados a la misma dirección, la que corresponde a la del abogado Zubiría Fernández, al punto de que, por escrito radicado el 13 de febrero de 2019 –luego de recibir el telegrama mediante el que se le notificó el fallo del 2 de agosto de 2017– señaló: “por medio del presente escrito doy contestación al telegrama S.J. FRUJ02095 del 30 de enero de 2019, donde aparentemente se me notifica una prescripción de un radicado y una sanción a nombre del suscrito…”[18].

Así las cosas, la Sala considera que la falta de presentación del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[19]. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor Wilson José Zubiría Fernández, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folio 64 del cuaderno principal. [4] Folios 76 a 79 del cuaderno principal. [5] Folios 135 a 152 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] “Artículo

81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. “Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

“Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. [13] “Artículo

59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: “1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

“(…). [14] “Artículo 55. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia”. [15] Folio 38 del expediente allegado en préstamo. [16] Folio 168 del expediente allegado en préstamo. [17] Folio 69, cuaderno 2 del expediente allegado en préstamo. [18] Folios 80 a 81 del cuaderno 2 del expediente allegado en préstamo. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580- 01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.