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11001-03-15-000-2019-02009-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Revisado el contenido de la providencia que se cuestiona, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la entidad accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la sentencias de unificación del 1º de agosto de 2013 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 16 de abril de 2015, en sede de tutela, según las cuales la prima de riesgo constituye un factor salarial por haber sido percibida en forma periódica y como retribución directa del servicio.

(…) Asimismo, la autoridad judicial accionada aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al señalar que la prima de riesgo no hace parte de los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y, por consiguiente, no podía ser considerada como factor para efectos de la liquidación de la pensión de vejez. (…) De conformidad con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideró que la prima de servicios constituía un factor salarial y, a su vez, negó la reliquidación de los aportes al Sistema de Pensiones, en virtud de la sentencia que se indicó como desconocida.

(…) En ese sentido, la Sala estima que no se desconoció la sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el del 28 de agosto de 2018, ni que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en alguna arbitrariedad o capricho en la interpretación de dicha sentencia de unificación, razón por la cual la Sala negará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.

César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02009-00(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 10 de mayo de 2019.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Jairo Abdón Carvajal Correa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anulara la resolución mediante la cual el DAS negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. 1.2. El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá tramitó el proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 18 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

En providencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela La entidad accionante dirigió la demanda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1].

Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque desatendió lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la cual, a su juicio, se precisó “que en casos puntuales como la prima de riesgo de los ex funcionarios del DAS, se señaló claramente la voluntad de que el mismo no constituyera factor salarial”.

En ese sentido, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la definición de salario fijada en la precitada sentencia de unificación; sin embargo, contradictoriamente, sí la aplicó para determinar que la prima de riesgo no debía tenerse en cuenta para aspectos pensionales. De conformidad con lo anterior, dijo que la autoridad judicial accionada, al realizar una interpretación parcial sobre el precedente jurisprudencial mencionado, dictó una decisión sin motivación. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

“SEGUNDO: consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 110013333570520140008302 e iniciada por el señor Jairo Abdón Carvajal Correa y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde a los parámetros jurisprudenciales en sentencia de unificación de agosto de 2018”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.

Mediante auto de 14 de mayo de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor Jairo Abdón Carvajal Correa y a la Fiduciaria la Previsora S.A. como terceros interesados en el proceso. 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en el presente asunto no se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, dado que la decisión cuestionada se dictó con fundamento en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, de la Sección Segunda de esta Corporación, así como la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en las cuales se indicó que la prima especial de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y económicas.

Adicionalmente, indicó que de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez únicamente son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no era viable reliquidar los aportes al sistema general de pensiones.

En ese sentido, solicitó que se negara la solicitud de amparo[3]. 3.3. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotario, afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la voluntad del legislador, el cual, de manera clara, señaló que la prima de riesgo para los funcionarios del extinto DAS no constituía un factor salarial.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en criterios revaluados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 y, por tanto, la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo[4]. 3.4. Finalmente, el apoderado del señor Jairo Abdón Carvajal Correa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.

Como sustento de su oposición, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en derecho y de conformidad con los conceptos de salario y de primacía de la realidad sobre las formas, acogidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 1º de agosto de 2013, la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS sí constituía salario, prima que fue pagada en forma habitual y periódica como contraprestación de las labores de alto riesgo desempeñadas[5].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura o no el defecto alegado por la parte actora. En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2019, dado que, a su juicio, se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al señalar que la prima de riesgo constituye factor salarial y, por tanto, debe ser tenida en cuenta para liquidación de las prestaciones sociales.

Pues bien, la autoridad judicial cuestionada accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El Consejo de Estado en un primer momento, atendiendo al tenor literal de la norma, negó la inclusión de la referida prestación para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de las pensiones a reconocer a favor de los servidores del extinto Departamento de Seguridad, DAS (C.E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2005.

Rad. 782-2004, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez). “Esa tesis fue replanteada mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010 (Rad. 568-2008, MP. Gustavo Gómez Aranguren), en la cual se deja de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de una prestación pensional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

Al respecto el Consejo de Estado sostuvo: ‘De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante. ‘(…) No comparte la decisión en cuanto negó la inclusión de la proporción correspondiente a la prima de riesgo, puesto que si bien es cierto ella no está enlistada como uno de los factores sobre los cuales se establece la cuantía de la mesada pensional en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y que a la luz de los Decretos 2646 de 1994 y 1137 del mismo año, ella no constituye factor de salario por no tratarse en este caso particular de la Ley 100 de 1993 en cuanto en el artículo 36 inciso tercero dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, se ordenará su inclusión’.

“La anterior posición fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 01 de agosto de 2013, expediente No. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la cual expresó: ‘Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. ‘Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. ‘Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional (…). ‘Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. ‘(…)Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: ‘Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo’. ‘(…)Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores. ‘Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS’.

“La Sección Primera de esa Corporación, en la sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, expediente No. 2014-04249-00, C.P. Dra. María Elizabeth García González, al decidir un tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Oralidad que ordenó reliquidar las prestaciones sociales de un ex empleado del DAS teniendo en cuenta como factor salarial la prima de riesgo, sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que la prima especial de riesgo de los empleados del DAS constituye factor salarial por haber sido percibida en forma periódica y como retribución directa por el servicio, pese a que el legislador consagró que la misma no tiene tal connotación. Igualmente, sostuvo que la sentencia objeto de la tutela no incurre en una vía de hecho al considerar que la prima de riesgo es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y salariales de los empleados del DAS, ‘pues el [fallo] se fundamentó en interpretaciones que el Consejo de Estado, como máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha efectuado respecto de la prima de riesgo como factor salarial, interpretación que, además, se encuentra acorde con otras que la citada Corporación Judicial ha efectuado frente al concepto de factores salariales de trabajadores en el sector público, por lo que a juicio de la Sala, las argumentaciones plasmadas por el Tribunal demandado son totalmente válidas y aplicables al caso bajo examen’.

“De lo anterior, se puede concluir que, no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las demás prestaciones económicas, si lo ha hecho la Sección Primera de esa Corporación en sede de tutela (sentencia del 16 de abril de 2015, proceso No. 2014-04249-00), aduciendo que no se incurre en vía de hecho al realizar una aplicación extensiva de lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 01 de agosto de 2013 y que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de los ex empleados del DAS, pues el mismo razonamiento que el hizo el Consejo de Estado para las pensiones, es perfectamente aplicable para las demás prestaciones sociales.

“En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la prima de riesgo fue concebida para los ex funcionarios del DAS que por el ejercicio de sus funciones se encontraban más expuestos al peligro, y les fue cancelada en forma habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio, se concluye que cuenta con los presupuestos que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en sede de tutela como en sentencia de unificación, la convierten en salario, pese a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2646/94.

“Así, teniendo en cuenta el ‘carácter ordinario y fijo de la citada prestación’ –prima de riesgo- y acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que constituye salario ‘entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. // (…) Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.” (C.E., Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013, Radicado interno No. 0070-2011).

“En conclusión, la prima de riesgo sí constituye factor salarial y en ese sentido no hay motivo para que sea excluida al momento de efectuarse la liquidación de prestaciones sociales y emolumentos en los términos señalados. “Ahora bien, debe aclarar la Sala que, en anteriores pronunciamientos se dispuso que la prima de riesgo debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, tal interpretación cambió, toda vez que la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año. Radicado 2012-00143, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P., César Palomino Cortés, con el fin de unificar las diferentes tesis que se generaron respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del inciso 3º de dicha norma, para efectos de liquidar el IBL sentó dos subreglas i) respecto al ingreso base de liquidación y ii) en lo atinente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, señalando frente a la última subregla, que son únicamente aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

“Así las cosas, se concluye que si bien es cierto, la prima de riesgo constituye factor salarial y por ende deberá ser tenida en cuenta para liquidación de las prestaciones sociales, dicho emolumento no hace parte de los factores señalados taxativamente en el decreto 1158/94, por tanto, no podrá ser considerado como factor para efectos de la liquidación de pensión de vejez de acuerdo con lo señalado por el H. Consejo de Estado, en la referida Sentencia de Unificación, no siendo viable entonces ordenar reliquidar los aportes al Sistema General de Pensiones”.

Revisado el contenido de la providencia que se cuestiona, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la entidad accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en la sentencias de unificación del 1º de agosto de 2013 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 16 de abril de 2015, en sede de tutela, según las cuales la prima de riesgo constituye un factor salarial por haber sido percibida en forma periódica y como retribución directa del servicio.

Asimismo, la autoridad judicial accionada aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al señalar que la prima de riesgo no hace parte de los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y, por consiguiente, no podía ser considerada como factor para efectos de la liquidación de la pensión de vejez. De conformidad con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideró que la prima de servicios constituía un factor salarial y, a su vez, negó la reliquidación de los aportes al Sistema de Pensiones, en virtud de la sentencia que se indicó como desconocida.

En ese sentido, la Sala estima que no se desconoció la sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el del 28 de agosto de 2018, ni que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en alguna arbitrariedad o capricho en la interpretación de dicha sentencia de unificación, razón por la cual la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno principal. [2] Folio 42 del cuaderno principal. [3] Folios 51 a 53 del cuaderno principal. [4] Folios 54 a 56 del cuaderno principal. [5] Folios 72 a 75 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.