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11001-03-15-000-2019-00671-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fabio Olarte Barbosa Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto 23 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá dispuso: “rechazar la presente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada por los señores [F. O. B.] y [N. C. P.] en contra de la Nación – Rama Judicial, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control”.

(…) En efecto, en ese recurso los ahora accionantes –como lo alegan en la demanda de la tutela– señalaron, en síntesis, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa solo podía contabilizarse desde que cobró firmeza la sentencia STC- 2670 de 2015, porque fue en ese momento en el que el daño reclamado se tornó en antijurídico.

(…) Igualmente, se precisó que para la época en la que se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario en el que se habría materializado el error judicial no se sabía de la existencia del mismo ni de sus consecuentes daños, puesto que existía presunción de legalidad respecto del trámite de ese proceso. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto de la operancia o no de la caducidad de la acción que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

(…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00671-01(AC) Actor: FABIO OLARTE BARBOSA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 12 de febrero de 2019[1], los señores Fabio Olarte Barbosa y Norma Constanza Perdomo instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Respetuosamente, solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera-Subsección B-Oralidad (Mag.

Pon. Henry Aldemar Barreto Mogollón), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social”[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Fabio Olarte Barbosa y Norma Constanza Perdomo demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del error judicial en que habría incurrido el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá “en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario (rad. 2002-533), promovido por el FOGAFIN en contra de mis poderdantes, al no haberle exigido a la entidad ejecutante como requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria, la acreditación o prueba de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito hipotecario objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 de que trata el art. 42 de la Ley 546 de 1999, error insuperable que infortunadamente condujo a la pérdida del inmueble ubicado en (…), de propiedad de mis poderdantes, al haber sido rematada y adjudicada a un tercero”.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, el que, por auto de 23 de junio de 2017, la rechazó por caducidad, al considerar que como el proceso ejecutivo hipotecario en el que se habría materializado el error finalizó el 10 de noviembre de 2011 –con la diligencia de entrega del bien objeto de remate– los ahora accionantes tenían hasta el 11 de noviembre de 2013 para interponer la demanda, pero esta se presentó el 3 de abril de 2017.

En esa providencia se precisó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el cómputo del término de caducidad no podía contabilizarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015, mediante la que la Corte Suprema de Justicia determinó que la reestructuración del saldo insoluto del capital que presentaban los créditos hipotecarios a 31 de diciembre de 1999 era requisito de procedibilidad para promover demandas ejecutivas, por cuanto dicha decisión se dictó en desarrollo de una acción de tutela interpuesta por accionantes distintos a los señores Fabio Olarte Barbosa y Norma Constanza Perdomo.

A instancia del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 15 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó, en síntesis, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error porque desconocieron que, en la época en la que se tramitó el proceso ejecutivo, este gozaba de presunción de legalidad y, por tanto, no era posible calificar el daño de antijurídico, lo que perduró hasta que cobró firmeza la sentencia STC-2670 de 2015, porque fue en esa decisión que la Corte Suprema de Justicia estableció que el acreedor tenía la obligación de aportar la prueba de reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos hipotecarios.

Precisó que, si bien es cierto que la sentencia STC-2670 de 2015 solo produce efectos interpartes, lo cierto es que tanto el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconocieron que la ratio decidendi de esa decisión “constituye fuerza suficiente para que sea tenida en cuenta en la acción de reparación de marras”.

Lo que, según su dicho, evidencia la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Agregó que las autoridades accionadas: “… han prescindido de emitir consideración alguna o pronunciamiento de fondo frente a la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 que aquí se tiene como precedente junto con las demás sentencias ya relacionadas, pese a que es clara y considerablemente evidente que mis representados se encuentran en similares condiciones de hecho y de derecho de aquel a quien en dicha sentencia le fueron tutelados sus derechos, las premisas fácticas coinciden, configurándose de este modo un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, sin la justificación suficiente, es más, no hubo justificación de ningún tipo, pues como se dicho, no se emitió pronunciamiento en cuanto a esto respecta, toda vez que los despachos accionados, de manera radical y cerrada optaron por descartar la sentencia STC-2670 de 2015 restringiéndose a sí mismos”.

Resaltó que en las providencias cuestionadas no se tuvo en cuenta que la sentencia STC-2670 de 2015 constituye un hecho nuevo o sobreviniente que habilitaba el término de la caducidad para la presentación de la demanda de reparación directa. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 4 de marzo de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y al Banco BBVA, como terceros con interés. Asimismo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, lo que pretende la parte actora es convertir esta actuación en una tercera instancia, con el fin de que se modifiquen las decisiones que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por los ahora accionantes contra la Rama Judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión de confirmar el rechazo de la demanda tuvo como fundamento la interposición de la misma por fuera de los términos establecidos y de acuerdo con las particularidades del caso[4]. 4.3.- El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y los terceros vinculados al presente trámite guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de abril de 2019[5], la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado al considerar que en las providencias cuestionadas no se configuraron los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente, pues en estas se contabilizó, en debida forma, el término de caducidad porque “la sentencia que se alega que se reconoció, es decir, la STC 2670 de 12 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no comporta un precedente para el caso concreto”.

Puntualmente, respecto del defecto sustantivo señaló (trascripción literal): “Alegó la parte accionante que, en las providencias enjuiciadas de 23 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2018, se aplicó indebidamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. “Los accionantes aseguraron que solo hasta la Sentencia STC 2670 de 12 de marzo de 2015, la presunción de legalidad del proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá desapareció y, con ello, se concretó el daño antijurídico y error judicial alegados, motivo por el cual, la caducidad ante dicho hecho nuevo o sobreviniente se debía contar desde la ejecutoria de dicha Sentencia y no antes.

“Sobre ello advierte la Sala que no asiste razón a la parte actora, en tanto el carácter de legalidad del proceso no se desvirtúa por la expedición de una Sentencia de tutela proferida 7 años después, en un asunto de naturaleza completamente diferente a los asuntos que se debatieron en él. “(…). “Igualmente, esta Corporación, al conocer en sede constitucional de casos similares[6], ha reiterado la tesis que no hay lugar a contar la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia STC 2670 de 12 de marzo de 2015, pues las providencias de las que se predica el error son las correspondientes al proceso civil ejecutivo hipotecario, que nada se relacionan con la Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia y sus efectos quedaron circunscritos al pleito que allí se discutió. Aunque a juicio del accionante, solo con esa decisión pudo advertir la ilegalidad de las actuaciones del proceso ejecutivo, ello no lo convierte per se en el elemento determinante para el conteo de la caducidad.

Así se ha pronunciado esta Corporación: ‘(…)’ “Es preciso señalar entonces que admitir que con la Sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia sobrevino la ilegalidad del proceso ejecutivo, sería tanto como emitir una decisión de fondo sobre el error judicial alegado en la reparación directa, que es justamente lo que el juez de conocimiento de dicha causa debía analizar, si se hubiera presentado oportunamente el medio de control.

“Es claro que la parte actora siempre alegó que con la Sentencia STC 2670 de 2015 conoció la antijuridicidad del daño y que este no fue el daño en sí mismo, lo cual se justifica en que se haya demandado en reparación directa las providencias proferidas en el marco del proceso ejecutivo. En ese sentido, es válido que el error se predique del primer proceso, pero no que se pretenda excusar el conocimiento del daño recientemente, dado que, como se dijo, el caso de la tutela STC 2670 nada tenía que ver con su trámite hipotecario.

“En esa línea, encuentra la Sala que las decisiones acusadas no incurrieron en defecto sustantivo al declarar la configuración de la caducidad, al tenor del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, al verificarse que la Sentencia de la cual se predicaba el error en ejercicio del medio de control de reparación directa, era la proferida el 10 de noviembre de 2011, la caducidad había operado a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 3 de abril de 2017.

En cuanto a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente se precisó (trascripción literal): “Frente a este defecto, alegó la parte actora que no se valoró la Sentencia STC 2670 de 2015, como el elemento determinante para el conteo de la figura de caducidad, pese a que, entre otras, la Sentencia C-816 de 2011, dispuso que la jurisprudencia de las altas cortes tenía carácter vinculante para los operadores judiciales.

“Sobre ello, vale la pena indicar que la aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia STC 2670 de 2015 al caso concreto, tampoco es admisible, en razón a que en aquella oportunidad se discutió en sede constitucional de tutela, de cara al amparo de derechos fundamentales, un caso en que se encontraba en curso el proceso ejecutivo y se probó la reliquidación del crédito del accionante sin su consentimiento, no obstante, no se acreditó la reestructuración del mismo, lo que permitía iniciar las acciones tendientes a su realización, previo al remate, situación que a todas luces, dista de los fundamentos fácticos y jurídicos del medio de control de reparación directa.

“Seguidamente, es necesario insistir en que dicha Sentencia de tutela de 2015 respondió a las necesidades de un caso determinado en que se consideraron violados los derechos fundamentales del otrora accionante, pero en el que nada se señaló sobre la extensión de sus efectos a otras personas, de tal modo, que su alcance estaba determinado a las partes de ese expediente, sin que sea posible aplicar a toda la comunidad los considerandos.

“El desconocimiento del precedente alegado en relación con la Sentencia de 2015, bajo las anteriores consideraciones no existió, en tanto, no constituía un precedente vinculante y el juez, en ejercicio de su autonomía, no estaba obligado a valorar la providencia que tenía efectos restringidos a un proceso determinado. “En todo caso, los jueces del asunto ordinario no estaban obligados a seguir la providencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, no constituía un precedente relacionado con el asunto sometido a su juicio, de modo, que tampoco asiste razón al impugnante en este punto”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló, en primer lugar, que el juez a quo no analizó todos los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, además, basó su decisión en otro fallo de tutela en la que erróneamente se afirmó que “… la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-2670 de 2015 ya había sido acogida por dicha corporación desde el año 2012.

Así mismo, es de tener en cuenta que en la actualidad el mencionado fallo de tutela se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, dicho fallo, con sus errores o equivocaciones ha sido tenido en cuenta en este asunto, como precedente, a fin de fallar de manera desfavorable esta acción de tutela”.

Además, sostuvo que aunque la sentencia STC-2670 de 2015 podría constituir doctrina probable junto con los demás fallos de tutela que, a partir de ella, fueron emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de primera instancia nada se dijo al respecto. De otra parte, la parte actora citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y luego manifestó (trascripción literal): “… está probado el gravísimo error en que incurrió el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (…) pues profirió mandamiento de pago, hasta culminar con el remate y desalojo de su vivienda, sin que hubiera sido exigida o aportada la prueba de la reestructuración del crédito, lo cual deja en evidencia que les fue vulnerado a mis poderdantes el debido proceso que como derecho fundamental les asistía, siendo preciso repetir que, aun así, (en aquella época) este proceso gozaba de presunción de legalidad, circunstancia que impedía intentar la acción de reparación directa, (pues para demandar en reparación directa se requiere que el daño sea antijurídico, no cualquier daño), situación que perduró hasta que cobró firmeza la sentencia SCT-2670 de 2015, fecha en la cual la presunción de legalidad desapareció, siendo solo a partir de ese momento posible para mis poderdantes, tener plena certeza a cerca de la ILEGALIDAD de tal proceso, solo a partir de ese momento les fue posible tener pleno conocimiento acerca del error judicial y que el daño a ellos ocasionado con tal actuación, no había sido cualquier daño, sino de un daño respecto del cual NO tenían el deber jurídico de haber soportado, lo que permitió solo en ese momento que dicho daño fuera calificado como ANTIJURÍDICO.

“Es por ello que de conformidad con lo dispuesto por la segunda premisa del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para efectos de contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa que motiva esta acción de tutela, se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015 (marzo 30 de 2015)”.

Insistió en que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque los despachos judiciales accionados desconocieron la ratio decidendi de la sentencia STC-2670 de 2015. Para fundamentar esa afirmación, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. Dijo que tanto las autoridades judiciales accionadas como el juez de tutela de primera instancia no han tenido “la debida cautela y el criterio restrictivo con el que deben ser interpretadas y aplicadas las respectivas normas con mitas de que prevalezca el derecho sustancia y evitar que las circunstancias específicas que rodean este caso en particular limiten el derecho de acceso a la administración de justicia, acreditando así el cumplimiento del deber de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan estas actuaciones y procedimientos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política…”[7].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[12] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[13]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[14].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[15].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[16] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[17]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analizara nuevamente y se estableciera si, tal y como lo indicaron los jueces de instancia, la demanda ordinaria se interpuso por fuera del término de caducidad que establece la ley, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto 23 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá dispuso: “RECHAZAR la presente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada por los señores FABIO OLARTE BARBOSA y NORMA CONSTANZA PERDOMO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control”.

En efecto, en ese recurso los ahora accionantes –como lo alegan en la demanda de la tutela– señalaron, en síntesis, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa solo podía contabilizarse desde que cobró firmeza la sentencia STC-2670 de 2015, porque fue en ese momento en el que el daño reclamado se tornó en antijurídico.

Igualmente, se precisó que para la época en la que se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario en el que se habría materializado el error judicial no se sabía de la existencia del mismo ni de sus consecuentes daños, puesto que existía presunción de legalidad respecto del trámite de ese proceso. Puntualmente, en el recurso de apelación se expuso (trascripción literal): “En resumen señor juez ad-quem, atendiendo a la ratio decidendi y a los efectos inter comunis, si el órgano de cierre de la jurisdicción civil (Sala Civil H. Corte Suprema de Justicia) en sentencias ejecutoriadas dentro de varias acciones de tutela determinó que la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial a fecha 31 de diciembre de 1999, era un requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva en contra del deudor hipotecario; que si no se acreditaba la misma al momento de incoarse dicha acción, la obligación era inexigente; y que si dicha acción se venía tramitando son ese requisito de procedibilidad, esta no podía proseguir, los efectos inter-comunis de dichas sentencias de tutela STC-2670 de 2015 (…) necesariamente deben cobijar la acción ejecutiva hipotecaria (Rad. 2002-553) promovida en contra de mis poderdantes, ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por presentar unas condiciones comunes, similares y análogas a las que dieron lugar a que se profieran dichas sentencias de tutela; además, por tener estas últimas repercusión directa e inmediata en la vulneración de los derechos fundamentales de mis poderdantes, en su condición de no tutelantes, a efectos de que no se vulnere el derecho a la igualdad de estos últimos”[18].

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 15 de agosto de 2018, que confirmó la decisión de rechazo –por caducidad el medio de control de reparación directa–, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “De acuerdo a lo anterior y frente al caso que nos alude, la parte actora concluyó que el daño se originó en un error judicial, contenido en la providencia que ordenó librar mandamiento de pago de fecha 14 de agosto de 2002 en el proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí demandantes, y solo tuvieron Conocimiento de este con posterioridad del hecho que lo causó, puesto que en el año 2015 por medio de una sentencia de tutela conocieron del menoscabo que se les ocasionó en consecuencia al error judicial y que por tanto es a partir de la ejecutoria de esa providencia (Sentencia de tutela STC-2670 de 2015 Sala Civil Corte Suprema de Justicia) que se debe tomar el término para el inicio de la caducidad.

“(…). “El argumento expuesto por la parte actora no es suficiente, no tiene validez para la entidad judicial, toda vez que el desconocimiento del daño en su momento no interfiere con la obligación de adherirse a la norma, para esa época existía mecanismo jurídico puesto que estaba vigente la Ley 546 de 1999, que en su artículo 42 indica ‘Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40’, sobre la reestructuración del crédito, normatividad que entró en vigor el 23 de diciembre de 1999, publicada en diario oficial con No, 43.827, y tuvo existencia legal muchos antes de que se indiciara la acción ejecutante promovida por el ente financiero, por lo tanto, no se puede alegar su desconocimiento, así mismo se deduce que en la contestación de la demanda ejecutiva, se debieron proponer las excepciones previas, haciendo uso de los mecanismos de defensa, en la que se podría objetar sobre el requisito de procedibilidad.

“Por otra parte, en cuanto a que tuvieron conocimiento del daño ‘al quedar ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015, a través de la cual la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción civil, determinó que la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito hipotecario objeto de la ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, era un requisito de procedibilidad para poder incoar el proceso ejecutivo en su contra; que si no aparecía acreditada la misma, la obligación era totalmente inexigible’, no es aceptable, puesto que en torno a la Ley 546 de 1999 se desarrolló jurisprudencia mucho antes de generarse el daño aludido por la parte actora, contrario a lo que se pretendió en la destacada sentencia C-995 de julio 26 de 2000 (…) que señaló el alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, del cual se desprende la orden de suspensión de los procesos ejecutivos hipotecario, disposición que luego de producirse la sentencia C-995 de 2000, por lo que se ratifica que es inter partes y quedó así: ‘(…)’.

“Por otra parte, tenemos que la tutela que hace referencia la parte actora STC-2670 del 12 de marzo de 2015 (…) tiene efectos interpartes, quiere decir que su aplicación no se hace extensiva a Fabio Olarte Barbosa y Norma Constanza Perdomo. Así las cosas, la parte resolutiva de la mencionada tutela no tiene efectos erga omnes, por lo que no es viable evocar el cumplimiento de dicha decisión en el fallo proferido para las partes de esta demanda.

“(…). “Tenemos que en el presente, este no termina con la ejecutoria de la sentencia, puesto que prosiguen actuaciones para garantizar el objeto y cumplimiento del fallo, por tanto, para el evento en mención la materialización del daño se efectúa en la diligencia de entrega del bien inmueble el 10 de noviembre de 2011, por consiguiente, la caducidad se iniciara a contar a partir del día siguiente en que se materializó el daño (11 de noviembre de 2011), así las cosas, tenemos que la parte actora tenía hasta el 11 de noviembre de 2013 para interponer la acción y esta la presentó el 3 de abril de 2017(f.108 c1), mucho tiempo después de haber fenecido la acción”.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto de la operancia o no de la caducidad de la acción que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[19]. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente del proceso de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico (folio 1 del cuaderno principal). [2] Folios 10 reverso y 11 del cuaderno principal. [3] Folio 74 del cuaderno principal. [4] Folios 81 a 85 del cuaderno principal. [5] Folios 99 a 107 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de febrero de 2019.

Radicado No. 11001-03-15-000-2018-03642-01(A.C). [7] Folios 115 a 139 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [13] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [15] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [16] T–422 de 2018 [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Folios 123 a 136 del expediente allegado en préstamo. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.