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11001-03-15-000-2019-00419-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-27

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Municipio De Florida – Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable En el caso examinado, transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia –decisión controvertida– y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 8 de febrero de 2018 y se notificó mediante edicto fijado del 27 de febrero de 2018 hasta el 1° de marzo de 2018.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2019. (…) Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un poco más de diez meses. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. (…) Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

Máxime tratándose de un ente público que cuenta permanentemente con profesionales en derecho, cuya labor es la defensa de los intereses del sujeto territorial y el cumplimiento de las cargas consagradas en el ordenamiento jurídico. (…) De hecho, la parte actora reconoció que cuenta con un grupo dedicado para la revisión de fallos judiciales proferidos en su contra.

De tal suerte que este es el que debe organizar sus tiempos de trabajo, para así cumplir con las reglas legales y jurisprudenciales y no viceversa. (…) Por ende, la Sala considera que los argumentos presentados por el impugnante no constituyen justificaciones válidas para la interposición de la tutela luego de transcurrido el término considerado por la jurisprudencia como prudencial, pues estos solo son el producto de su propio descuido y de una interpretación errada del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 cuyo alcance se limita, únicamente, a la regulación sobre el pago de sentencias judiciales, y no a la inmediatez de la tutela contra providencias.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T- 755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00419-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Municipio de Florida – Valle del Cauca contra la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Florida, Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[1].

ANTECEDENTES El Municipio de Florida – Valle del Cauca interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Revocar la Sentencia 18 del 8 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como consecuencia de ello, ordenar a este Tribunal, fallar nuevamente el asunto atendiendo a las reglas y subreglas definidas por el Consejo de Estado en materia de competencia de los Entes Territoriales respecto de las vías del orden nacional y disponga de la práctica de pruebas necesarias para logar (sic) la certeza sobre la veracidad de los hechos y en especial de la responsabilidad, para posterior valoración integral de todo el material probatorio y se proceda así fallar nuevamente sobre la Litis”[2]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali declaró administrativamente responsable al Municipio de Florida – Valle del Cauca, por la muerte de Fernando Ramiro Ambuila tras la colisión que sufrió en su motocicleta con escombros y montículos de tierra no señalizados situados en la variante del Municipio de Florida – Valle que conduce a Cali. 2.2.

En providencia de 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente del Consejo de Estado y que incurrieron en defecto fáctico. 3.1.1. Sobre el desconocimiento del precedente: el Municipio argumentó que los jueces se apartaron de la regla judicial contenida en la sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 16333, magistrado ponente Enrique Gil Botero.

Adujo que de acuerdo con lo expuesto en esa providencia, el Instituto Nacional de Vías –Invías en adelante– y la Agencia Nacional de Infraestructura son los obligados a mantener y señalizar las vías del orden nacional –especie que se diferencia de las vías intermunicipales o de segundo orden y de las veredales o del tercer orden–. Por consiguiente, reprochó que se haya declarado su responsabilidad, ya que al tratarse de “una vía nacional y que era urbana” el encargado del mantenimiento es el Invías.

Reconoció que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 80 de 1987, los municipios tienen el deber de “adecuar la estructura de las vías nacionales del respectivo perímetro urbano”. No obstante, la adecuación a la que se refiere la norma consiste en la realización de obras estructurales para su debido funcionamiento según las necesidades del municipio.

De manera que la referida adecuación no abarca el mantenimiento o señalización de la vía, pues esas gestiones son de competencia del Invías. Por lo anterior, reprochó que se le haya impuesto condena sin atender a la competencia del municipio ni a la jurisprudencia desarrollada sobre ese tema. 3.1.2. Sobre el defecto fáctico: sostuvo que en el proceso no se acreditó que los escombros estuvieron en la vía a causa de una obra adelantada por el Municipio o, simplemente, por un actuar suyo.

Asimismo, que el Tribunal pasó por alto los oficios en los que le solicita al Invías socializar los proyectos de obra y la instalación de señales de tránsito e iluminación. Documentos que, en su criterio, comprueban “la falta de comunicación fluida y de socialización de sus proyectos viales, por parte del Invías hacia el Ente Territorial”[3]. 3.2.

Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de “los efectos de cumplimiento”[4] de la sentencia proferida por el Tribunal accionado. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 8 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali, a Isabel Valverde, Diana Marcela Ambuila Torres y Doris Torres Caravalí –en su propio nombre y en representación de su hijo–, y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.2.

El Municipio de Florida – Valle del Cauca solicitó que el juez se pronunciara sobre la medida provisional formulada en el escrito de tutela. 4.3. En auto de 15 de marzo de 2019, se negó la medida provisional solicitada, porque no se encontró que el asunto revista una urgencia de tal magnitud que hiciera necesario su decreto. Tampoco, se advirtió la afectación de derechos fundamentales que puedan llegar a agravarse en el tiempo que el juez profiera la decisión de primera instancia. 4.4.

Por medio de auto de 27 de marzo de 2019, se vinculó al Invías, en calidad de tercero interesado. 4.5. El Invías sostuvo que la tutela no puede emplearse como si se tratara de una tercera instancia adicional, tal como pretende la parte actora. Al igual, manifestó que la valoración probatoria hace parte de la autonomía e independencia del juez de conocimiento.

Por ende, el fallador constitucional no está en la facultad de imponer su criterio sobre el de aquel. Por estos motivos solicitó negar el amparo de tutela. 5. Providencia impugnada En sentencia de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró la improcedencia del amparo, porque consideró que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que ha trascurrido más de diez meses desde que se notificó la sentencia de segunda instancia. Añadió que el ente accionante no justificó su dilación. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque en su criterio el juez de tutela no tuvo en consideración que internamente las entidades territoriales necesitan un tiempo para la revisión del contenido de las sentencias proferidas en su contra y que estas se examinan a medida que van llegando al área de pago de sentencias.

Además, aseguró que por disposición del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los entes territoriales cuentan con 18 meses para proceder al pago y verificar si en esa decisión judicial se vulneraron o no sus derechos fundamentales. Asimismo, señaló que el juez de tutela no consideró el tiempo que toma el regreso del expediente al juzgado de origen, ni aquel que se requiere para proferir los autos de obedecer y cumplir, de costas y de archivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. 4. El caso sub examine no cumple con el requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.

Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[7].

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citada- aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[8]. 4.2.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[9] –en sentencia de 5 de agosto de 2014– sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta alta corte son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez.

Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por el Consejo de Estado. De manera tal que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.3.

En el caso examinado, transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia –decisión controvertida– y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 8 de febrero de 2018 y se notificó mediante edicto fijado del 27 de febrero de 2018 hasta el 1° de marzo de 2018[10].

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2019. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un poco más de diez meses. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. 4.4. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

Máxime tratándose de un ente público que cuenta permanentemente con profesionales en derecho, cuya labor es la defensa de los intereses del sujeto territorial y el cumplimiento de las cargas consagradas en el ordenamiento jurídico. De hecho, la parte actora reconoció que cuenta con un grupo dedicado para la revisión de fallos judiciales proferidos en su contra.

De tal suerte que este es el que debe organizar sus tiempos de trabajo, para así cumplir con las reglas legales y jurisprudenciales y no viceversa. Por ende, la Sala considera que los argumentos presentados por el impugnante no constituyen justificaciones válidas para la interposición de la tutela luego de transcurrido el término considerado por la jurisprudencia como prudencial, pues estos solo son el producto de su propio descuido y de una interpretación errada del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 cuyo alcance se limita, únicamente, a la regulación sobre el pago de sentencias judiciales, y no a la inmediatez de la tutela contra providencias. 4.5.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | |AUSENTE CON EXCUSA | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 169. [2] Folio 10. [3] Folio 9. [4] Folio 10. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional.

Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. [9] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Folio 235. Cuaderno en préstamo.