TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / DEFECTO FÁCTICO – El juez no analizó las pruebas obrantes en el proceso / NATURALEZA DE LA PLAZA DOCENTE / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del César en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso? (…) [S]e encuentra que la autoridad judicial demandada fundamentó que la plaza ocupada por el actor en el lapso del 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014 era de carácter nacional, únicamente, con el análisis del certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Valledupar el 23 de mayo de 2016, a pesar de que ambas autoridades judiciales decretaron de manera oficiosa pruebas con el objeto de aclarar el tipo de vinculación del [tutelante] que, como se vio no fueron analizadas.
En efecto, el tribunal no realizó ningún pronunciamiento en cuanto al certificado proferido por la Secretaría de Educación de Valledupar de 26 de septiembre de 2016, en el que consta que la vinculación del actor es de carácter municipal y que su nombramiento se hizo con cargo al sistema general de participaciones. De igual forma, no efectuó ningún pronunciamiento respecto al Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004, expedido por la Secretaría de Educación de Valledupar, que incorporó al actor a la planta docente del municipio, con cargo al sistema general de participación. Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, puesto que, acorde con las subreglas trazadas por la Sección Segunda de esta Corporación en la referida sentencia de 21 de junio de 2018, no analizó las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer con claridad la naturaleza de la plaza ocupada por el docente [A.R.P.Q.] en el periodo de 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02318-00(AC) Actor: ARMANDO RAFAEL PORTELA QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Armando Rafael Portela Quintero contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado 20001-33-33-001-2014- 00444-01.
(…) Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que el tiempo que laboré en el municipio de Valledupar desde el 26-05-2004 hasta el 29-07-2014 lo reconozca como servicio docente de vinculación territorial y/o nacionalizado y en consecuencia dicte nueva sentencia mediante la cual me conceda la pensión gracia.”[1] 2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 17 de marzo de 2017, el señor Armando Rafael Portela Quintero ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP017079 de 29 de mayo de 2014, que negó el reconocimiento de la pensión gracia, y su confirmante RDP025934 de 26 de agosto de 2014.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, mediante sentencia de 3 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante no allegó pruebas que demostraran que remitió a la entidad demandada la información requerida para el reconocimiento de la pensión en los formatos y forma solicitada.
Dicha providencia fue apelada por el apoderado de la parte demandante, con fundamento en que en el trámite de la vía administrativa y en los anexos de la demanda se aportaron los documentos solicitados por la UGPP en original y copia autenticada. Advirtió que no fue analizado el certificado de tiempo de servicio expedido el 26 de septiembre de 2016 por el Secretario de Educación del municipio de Valledupar, que contiene la información pertinente para decidir sobre el reconocimiento de la pensión gracia. El 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos.
Aclaró que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es necesario que el docente acredite la prestación del servicio en planteles departamentales o municipales durante 20 años o más, sin que se pueda tener en cuenta para el cómputo los nombramientos en instituciones de orden nacional. Señaló que según las certificaciones, los formatos únicos para la expedición de la historia laboral, las copias auténticas de las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión correspondientes aportadas al proceso, el actor demostró que laboró como docente nacionalizado al servicio del departamento del Cesar durante 11 años y 8 meses.
Expresó que el tiempo de servicio en el municipio de Valledupar (10 años, 2 meses y 3 días) lo hizo como docente del orden nacional, por lo que no podía ser contabilizado para acceder a la pensión gracia. 3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la certificación de tiempo de servicio suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar el 26 de septiembre de 2016, porque en ella consta que la vinculación fue en calidad de docente nacionalizado, en el periodo comprendido desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014.
Que, por tanto, ese lapso debía ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, resaltó que el sustento de la vinculación fue el Decreto 000110 del 26 de mayo de 2004, cuyo artículo 1 dispuso que la incorporación a la planta docente del municipio de Valledupar se realizaba con cargo al sistema general de participaciones del presupuesto del municipio de Valledupar.
Dijo que todos los decretos y resoluciones de nombramiento fueron proferidos por autoridades territoriales. Por ende, adujo que su vinculación siempre fue como docente territorial o nacionalizado, a pesar de que en el expediente obre una certificación en la que se señala que su vinculación con el municipio de Valledupar fue en calidad de docente nacional.
Afirmó que el Tribunal demandado desconoció la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente número 2013-04683-01, que sostiene que cuando el servicio fue prestado en colegios municipales, departamentales y/o nacionalizados, y el salario fue pagado con recursos de una entidad territorial, bien sea con situado fiscal o del sistema general de participaciones, ese lapso debe incluirse para acreditar los requisitos para acceder a la pensión gracia. 4.
Trámite previo Mediante auto de 27 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y a la UGPP como terceros interesada en el resultado de la presente acción.[2] 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se niegue la presente acción de tutela porque no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados por el actor y, por ende, en las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.
Expresó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible incluir el lapso prestado en una institución educativa de carácter nacional a efectos de ser computado en los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. Por ello, afirmó que no podía ser tenido en cuenta el lapso laborado por el actor como docente en el municipio de Valledupar, pues lo hizo como docente del orden nacional, como consta en el certificado de 26 de septiembre de 2016 y el formato único para expedición de historia laboral. 6.
Intervención de los terceros interesados La UGPP solicitó que se declare improcedente el presente amparo constitucional porque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que la pensión gracia está prevista exclusivamente para los docentes con vinculación, departamental, distrital, municipal o nacionalizada, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo de carácter nacional para su reconocimiento.
Adujo que, como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el señor Portela Quintero no acreditó los requisitos previsto en la ley para ser beneficiario de la pensión gracia. Citó la sentencia proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2017, expediente número 2017-02328-00, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez, en la que se solucionó un asunto similar al sub examine y se dijo que, de conformidad con la norma aplicable y la jurisprudencia vigente, no era posible tener en cuenta la vinculación de carácter nacional para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. De otro lado, manifestó que las transferencias realizadas por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, no son recursos propios de dichos entes.
De modo que el situado fiscal, entre el 19 de diciembre de 1968 hasta el 12 de agosto de 1993, no dejó de hacer parte de los recursos de la Nación, pues la distribución de este a los Fondos Educativos Regionales – FER-, se hizo con el fin de que las entidades territoriales actuaran como administradoras del mismo y no como propietarias de este.
De ahí que se ejecutara con presupuesto y contabilidad independiente, para diferenciarlos de los recursos propios de los entes territoriales. Por lo anterior, adujo que los actos de nombramiento de docentes proferidos por los representantes de los entes territoriales que hacían parte de los FER, eran realizados como delegados del gobierno central, bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional, y no como nominador de docentes territoriales o nacionalizados.
Advirtió que al señor Portela Quintero le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se encontraba desvirtuada la afectación al mínimo vital. Finalmente, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones sociales, pues esta es residual y subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente.
Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del César en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso? 4. Caso concreto El actor afirmó que el Tribunal Administrativo del César incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no observó lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 21 de junio de 2018, esto es, que cuando el servicio fue prestado en colegios municipales, departamentales y/o nacionalizados, y el salario fue pagado con recursos de una entidad territorial, bien sea con situado fiscal o del sistema general de participaciones, ese lapso debe contabilizarse en los requisitos para acceder a la pensión gracia. De otro lado, adujo que la providencia controvertida está viciada de defecto fáctico, porque no valoró el certificado proferido por el Secretario de Educación de Valledupar proferido el 26 de septiembre de 2016, en el que consta que la vinculación del actor, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014, es de carácter nacionalizado y que los recursos para dicho pago se efectúan con cargo al sistema general de participaciones del municipio de Valledupar.
Además, que el artículo 1 del Decreto 000110 de 2004, que incorporó al actor a la planta docente del municipio de Valledupar, señaló que se hacía con cargo al sistema general de participaciones de ese municipio. Aunado a lo anterior, anotó que los decretos y resoluciones de nombramiento fueron proferidos por autoridades territoriales. De modo que su vinculación corresponde a la de docente territorial y nacionalizado.
Para empezar, encuentra la Sala que en la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se requirió de forma oficiosa a la Gobernación del Cesar, para que especificara el tiempo de servicio prestado por el señor Armando Rafael Portela y el tipo de vinculación de esos nombramientos. De igual forma, el Tribunal Administrativo del Cesar, antes de dictar sentencia de segunda instancia y ante la contradicción entre las certificaciones de tiempo de servicio allegadas al proceso sobre el tipo de vinculación, profirió auto el 28 de febrero de 2019, en el que requirió a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y Departamental del Cesar para que allegara copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión correspondientes al docente Armando Portela Quintero y, además, que certificara el tiempo y tipo de vinculación de aquel.
Ahora bien, es necesario traer en cita la sentencia de 12 de abril de 2019, Tribunal Administrativo de Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “A lo largo del proceso el actor ha logrado demostrar lo siguiente: (…) Que según las certificaciones, los formatos únicos para la expedición de certificaciones de la historia laboral y las copias auténticas de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión correspondientes al docente Armando Rafael Portela Quintero, aportadas al expediente se tiene que en cuanto al requisito de 20 años de servicio como docente nacionalizado o en el orden departamental, municipal o distrital, el demandante laboró en los siguientes períodos, así: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |CARGO |VINCULACIÓN |TIEMPO | |Dpto. del |17-09-1970|15-05-197|Docente |Nacionalizado |1 año y 8 | |César |(fl.25-27)|2 | |(fl.265) |meses | |Dpto. del |27-04-1994|26-04-200|Docente |Nacionalizado |10 años | |Cesar |(fl.32) |4 (fls. | |(fls. 260-261) | | | | |256-259) | | | | |Municipio |26-05-2004|29-07-201|Docente |Nacional (fls. |10 años, 2 | |Valledupar |(fls. |4 (fls. | |273-274) |meses y 3 | | |256-259) |260-261) | | |días | Conforme a lo anterior, debe decirse que si bien es cierto el demandante laboró como docente oficial al servicio del departamento de Cesar por espacio de 11 años, 8 meses, esto como docente nacionalizado, no lo es menos que el resto del tiempo de servicio que pretende acreditar, para efectos del reconocimiento pensional, 10 años, 2 meses y 3 días, lo acumuló como docente del orden nacional circunstancia que, a juicio de la Sala, impide el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 la referida prestación pensional únicamente podía ser reconocida a los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años al servicio de instituciones educativos territoriales o nacionalizadas, circunstancia que, se repite, no se observa en el caso del demandante.
Es de precisar que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, solo se debe tener en consideración los tiempos laborados como docente, calidad que como anteriormente se anotó, es la profesión de quien ejerce la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, y que incluye a quienes ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
La anterior situación conlleva a concluir que el demandante no reunió el total de los requisitos para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto no es posible tener en cuenta todos los tiempos relacionados, sino que se deben desestimar los periodos en que el demandante se desempeñó como docente del orden nacional, tal como lo reitera el la (sic) Secretaría de Educación Municipal, tanto en la certificación de fecha 26 de septiembre de 2016 (fl. 260) y en el formato único para la expedición de la historia laboral (fls. 273-274).
Y como en el expediente no obra certificación alguna que acredite tiempos posteriores, los periodos resultantes no son suficientes para reconocer dicho beneficio pensional, toda vez que no son iguales o superiores a los 20 años que exige la ley para tal efecto.” Es decir, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda porque, de la valoración probatoria efectuada, la vinculación del actor al servicio del municipio de Valledupar desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014, fue como docente del orden nacional y, por ende, no podía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Obran como pruebas relevantes para resolver el presente asunto, las siguientes: - Certificado proferido por la Secretaría de Educación de Valledupar de Valledupar el 26 de septiembre de 2016, en el que respecto a la vinculación del actor desde el 26 de mayo de 2004 hasta al 29 de julio de 2014, expresó: “Vinculación municipal A través de decreto municipal 000110 del 26 de mayo de 2004, firmado por el alcalde del municipio de Valledupar, se llevó a cabo incorporación a la planta de cargos docentes del municipio de Valledupar, con cargo al sistema general de participaciones del presupuesto del municipio de Valledupar.
Fue retirado del servicio el 29 de julio de 2014, según resolución 001536 de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el secretario de talento humano del municipio de Valledupar, por edad de retiro forzoso Tiempo: 10 años, 2 meses y 3 días” - Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar mediante el cual se incorporó la planta de personal docente y directivo docente de ese municipio, entre los que se encuentra el señor Portela Quintero.
El artículo 1 de dicho decreto señaló: “Incorpórese a la planta de cargos adoptada de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3020 de 2002, la planta de personal docente, directivo docente y administrativo con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (…)”. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Valledupar con fecha 23 de mayo de 2016, en la que consta que el nombramiento del señor Portela Quintero es de carácter nacional.
En este punto, es necesario resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 21 de junio de 2018, expediente número 2013- 04683-01, profirió sentencia de unificación en la que, en cuanto a la plaza ocupada por los docentes, la naturaleza de los recursos de la entidad nominadora y el reconocimiento de la pensión gracia, estableció las siguientes subreglas: “3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa es el factor determinante para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que el operador judicial debe analizar los actos administrativos de vinculación y/o la certificación del nominador, con el objeto de establecer el tipo de vinculación. Así mismo, que para tal fin debe tenerse en cuenta el origen de los recursos destinados al pago de las acreencias de los educadores oficiales, pues si proviene del situado fiscal la plaza tiene una naturaleza territorial y si estos proceden del sistema general de participaciones la vinculación es de naturaleza nacionalizada.
En este contexto, se encuentra que la autoridad judicial demandada fundamentó que la plaza ocupada por el actor en el lapso del 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014 era de carácter nacional, únicamente, con el análisis del certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Valledupar el 23 de mayo de 2016, a pesar de que ambas autoridades judiciales decretaron de manera oficiosa pruebas con el objeto de aclarar el tipo de vinculación del señor Portela Quintero que, como se vio no fueron analizadas.
En efecto, el tribunal no realizó ningún pronunciamiento en cuanto al certificado proferido por la Secretaría de Educación de Valledupar de 26 de septiembre de 2016, en el que consta que la vinculación del actor es de carácter municipal y que su nombramiento se hizo con cargo al sistema general de participaciones. De igual forma, no efectuó ningún pronunciamiento respecto al Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004, expedido por la Secretaría de Educación de Valledupar, que incorporó al actor a la planta docente del municipio, con cargo al sistema general de participación. Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, puesto que, acorde con las subreglas trazadas por la Sección Segunda de esta Corporación en la referida sentencia de 21 de junio de 2018, no analizó las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer con claridad la naturaleza de la plaza ocupada por el docente Armando Rafael Portela Quintero en el periodo de 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014.
En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del César y se ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia,
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del César. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del César, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva sentencia, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 5.
NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 18 del expediente de tutela. [2] Folio 60 del expediente de tutela. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.