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25000-23-42-000-2019-00552-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Diocenid Herrera·Demandado: Juzgado 14 Administrativo De Bogotá

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECIDIÓ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS - No configuración La señora [D.H.] sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al fijar los honorarios del abogado [G.L.V.M.] en el 50 % del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del 28 de febrero de 2017.

(…) A juicio de la Sala, no hubo defecto sustantivo, puesto que la liquidación de honorarios realizada en la providencia cuestionada se ajustó a lo previsto en el artículo 76 del Código General el Proceso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los honorarios de los apoderados cuyo poder se entiende revocado se deben reconocer de conformidad con lo pactado con el respectivo cliente, en observancia de los principios de autonomía de la voluntad privada y de pacta sunt servanda, tal y como lo concluyó el juzgado demandado.

En realidad, la demandante formula argumentos para cuestionar la validez y legalidad del contrato de servicios que suscribió con el abogado [V.M.]. Sin embargo, esos cuestionamientos no pueden resolverse en el trámite de tutela, pues si lo que pretende es invalidar el contrato, lo procedente es que acuda a la jurisdicción ordinaria para que pida la nulidad del contrato que suscribió con el abogado Vélez Murillo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00552-01(AC) Actor: DIOCENID HERRERA Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Diocenid Herrera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA: SE ORDENE el Juzgado Catorce (14) Administrativo respetar el hecho de que fue a consecuencia de mi actividad procesal que surtí ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuvo y/o recuperó competencia para decidir una reposición contra el auto de 9 de octubre de 2017, ya que el abogado Luis Guillermo (sic) Vélez al guardar silencio contra la providencia de 27 de junio de 2018 hizo suponer que estaba de acuerdo con la decisión de rechazar su recurso de apelación, y en consecuencia el Juez no podía desmejorar mi situación incrementando el porcentaje de honorarios del 30 % al 50 %.

Debió hacer un estudio respecto de mis argumentos y no los del abogado Vélez, pues ello atenta contra el principio de la “non reformatio in pejus” en sede reposición. TERCERA: SE ORDENE al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que profiera una nueva decisión en la que valore la situación negativa de abuso y engaño de que fui objeto por parte del abogado Vélez, especialmente, el hecho de que la relación contractual con ese abogado no fue a “cuota Litis” sino que se acordaron unas obligaciones dinerarias que cumplí y además fui yo quien estuve pendiente del proceso al punto que aporte pruebas que acreditaban los hijos concebidos con mi difunto esposo, las cuales entregué oportunamente pero éste sin explicación no las aportó, además que fui yo quien asumió el costo de traslado, alimentación[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Diocenid Herrera otorgó poder al abogado Guillermo Luis Vélez Murillo para que interpusiera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Complementariamente, la actora y el abogado celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactaron cuota Litis por 50 % de lo recuperado por concepto de retroactivo pensional. 2.2.

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Mediante memorial del 17 de mayo de 2017, la actora revocó el poder conferido al abogado Guillermo Luis Vélez Murillo e informó que había solicitado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que pagara únicamente la pensión y que dejara en suspenso lo correspondiente al retroactivo, hasta que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá fijara los honorarios del abogado. 2.4.

El 18 de mayo de 2017, el abogado Guillermo Luis Vélez Murillo promovió incidente de regulación de honorarios. 2.5. Por auto del 16 de junio de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá tuvo por revocado el poder conferido al abogado Guillermo Luis Vélez Murillo, abrió el incidente de regulación de honorarios y dispuso que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspendiera el pago de la condena en lo referente al retroactivo pensional. 2.6.

Mediante auto del 9 de octubre de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá reconoció honorarios al abogado Guillermo Luis Vélez Murillo, por el 30 % del retroactivo pensional derivado de la sentencia del 28 de febrero de 2017. 2.7. La actora y el abogado Guillermo Luis Vélez Murillo apelaron el auto del 9 de octubre de 2017 y, por providencia del 27 de junio de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó dichos recursos, por improcedentes. 2.8.

La demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 27 de junio de 2018. 2.9. Mediante providencia del 31 de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que la súplica es improcedente y, por ende, la adecuó como reposición y resolvió confirmar el rechazo de los recursos de apelación. Asimismo, el tribunal ordenó al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá que ajustara dichos recursos de apelación a recursos de reposición y que los decidiera. 2.10.

En providencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá repuso la providencia del 9 de octubre de 2017, en el sentido de fijar los honorarios del abogado Guillermo Luis Vélez Murillo en el 50 % del retroactivo pensional derivado de la sentencia del 28 de febrero de 2017, pues así se estableció en el contrato. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1.

La demandante alegó que la providencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se resumen enseguida: 3.1.1. Que el abogado Vélez Murillo guardó silencio frente a la súplica promovida contra la providencia del 27 de junio de 2018 y, a su juicio, eso impedía que los honorarios fueran aumentados del 30 % al 50 %.

Que, de hecho, el aumento de los honorarios deriva en el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus. 3.1.2. Que el contrato de prestación de servicios es ilegal, por cuanto fue firmado bajo el convencimiento de que el retroactivo pensional sería de $10.000.000. Que ese convencimiento fue producto del engaño provocado por el abogado Guillermo Luis Vélez Murillo.

Que, además, lo justo sería que los honorarios ascendieran al 10 % del monto del retroactivo. 3.1.3. Que la actuación del abogado Guillermo Luis Vélez Murillo no fue diligente, toda vez que: (i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada más de tres años después de conferido el poder y eso derivó en la prescripción de mesadas;

(ii) el seguimiento del proceso fue realizado por la demandante; (iii) la actora asumió el costo de copias, traslados al juzgado, y alimentación, alojamiento y transporte de testigos; (iv) no interpuso recurso frente a la decisión de denegar la medida cautelar solicitada en la demanda, y (v) sometió a la actora a malos tratos. 3.1.4. Que hubo «defecto sustantivo», por cuanto la providencia cuestionada se sustentó en una providencia que no guarda identidad fáctica.

Que, en efecto, la sentencia del 31 de enero de 2018, dictada por el Consejo de Estado, avaló unos honorarios del 20 %. Que ese porcentaje es razonable, lo que, a su juicio, no ocurre en el sub lite. 4. Intervención de la autoridad judicial demandada El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, por conducto del juez encargado, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fueran denegadas.

En síntesis, alegó que no fue vulnerado el debido proceso, toda vez que se obedeció lo ordenado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó resolver el recurso de la actora como reposición. Que, por lo demás, en la providencia cuestionada se encuentran suficientemente explicadas las razones por las que se decidió reconocer honorarios por el 50 % del retroactivo pensional. 5.

Intervención de terceros con interés 5.1. El abogado Guillermo Luis Vélez Murillo se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, alegó que la parte actora pudo incurrir en el delito de fraude procesal, puesto que junto con su nuevo apoderado han rendido versiones contradictorias para engañar a la administración de justicia. Que, de hecho, el actual apoderado de la demandante fue sancionado disciplinariamente, por causa de las actuaciones que adelantó en el trámite del incidente de liquidación de honorarios. 5.2.

Que, además, en otra acción de tutela que interpuso la demandante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la señora Diocenid Herrera[2]. 5.3. Que, por último, la actora pretende desconocer el trabajo adelantado y que derivó en que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá accediera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Sentencia impugnada 6.1. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, denegó el amparo solicitado, por las razones que se resumen a continuación: 6.2. Que no fue vulnerada la garantía de non reformatio in pejus, pues la autoridad judicial demandada estaba habilitada para pronunciarse sin limitaciones, por cuanto ambas partes apelaron.

Que, además, la súplica formulada por la actora no condiciona dicho principio, puesto que fue improcedente y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca así lo declaró, de conformidad con el artículo 319 del Código General del Proceso. 6.3. Que si bien la providencia objeto de tutela se refirió al auto del 29 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado, lo cierto es que no fue el único fundamento de la decisión y que, en todo caso, se utilizó como criterio auxiliar.

Que, de hecho, fue con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil y el contrato de servicios aportado, que el juzgado demandado concluyó que los honorarios debían fijarse en el 50 % del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del 28 de febrero de 2017. 7. Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que ratificaba los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó lo siguiente: 7.1.

Que los honorarios deben regularse, puesto que son abiertamente desproporcionados y desbordan el 30 % fijado por la ley. Que no puede primar la voluntad de las partes, puesto que la actora suscribió el contrato de servicios bajo el convencimiento de que los honorarios no superarían la suma de $10.000.000. 7.2. Que hubo defecto procedimental, toda vez que el recurso de apelación propuesto en el incidente de regulación de honorarios fue rechazado mediante auto de sala y lo cierto es que, a su juicio, esa decisión correspondía al ponente.

Que ese error derivó en que la actora no pudiera acceder al recurso de súplica. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la demandante alega que la actuación del abogado Guillermo Luis Vélez Murillo no fue diligente, toda vez que: (i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada más de tres años después de conferido el poder y eso derivó en la prescripción de mesadas;

(ii) el seguimiento del proceso fue realizado por la demandante; (iii) la actora asumió el costo de copias, traslados al juzgado, y alimentación, alojamiento y transporte de testigos; (iv) no interpuso recurso frente a la decisión de denegar la medida cautelar solicitada en la demanda, y (v) sometió a la actora a malos tratos. 2.1.1. Sobre el particular, la Sala debe decir que no le corresponde pronunciarse sobre tales cuestionamientos, pues si la demandante estaba inconforme con la gestión profesional del abogado, lo propio era que promoviera queja disciplinaria, en los términos de la Ley 1123 de 2007.

De hecho, se advierte que la demandante sí interpuso queja disciplinaria contra el abogado Vélez Murillo, pero fue desestimada por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria[6]. Es decir, que no ejerció oportunamente los mecanismos previstos por el legislador para la protección de los derechos. 2.2. Ahora, la Sala tampoco se pronunciará sobre el defecto procedimental alegado en la impugnación frente a las providencias del 27 de junio de 2018 y del 31 de octubre de 2018, dictadas por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no fue propuesto en la demanda de tutela.

En criterio de la Sala, asumir el estudio de dicho defecto sería contrario a la garantía de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada y de los demás interesados, por cuanto no tuvieron la oportunidad de oponerse a este nuevo argumento. De hecho, en la demanda de tutela, la señora Diocenid Herrera no incluyó a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como autoridad judicial demandada. 2.3.

Por último, frente a la supuesta vulneración del principio de non reformatio in pejus, basta decir que no es cierto que la demandante fuera apelante única. Como se vio, la providencia que primigeniamente resolvió el incidente de regulación de honorarios (auto del 9 de octubre de 2017) fue recurrida por la actora y por el abogado Guillermo Luis Vélez Murillo.

Por tanto, es claro que el juzgado demandado podía pronunciarse sin límite frente a la tasación de honorarios. 2.4. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir si la providencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, incurrió en defecto sustantivo al estimar los honorarios del abogado Guillermo Luis Vélez Murillo en el 50 % del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del 28 de febrero de 2017. 3.

El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[7]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.

Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto 4.1. La señora Diocenid Herrera sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al fijar los honorarios del abogado Guillermo Luis Vélez Murillo en el 50 % del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del 28 de febrero de 2017. 4.2. Al respecto, conviene decir que el artículo 76 del Código General el Proceso prevé que el poder especial otorgado a un abogado para efectos judiciales termina con la revocatoria expresa de dicho poder o con la designación de nuevo apoderado en el respectivo proceso.

Asimismo, señala que el apoderado al que le sea revocado el poder puede pedir la regulación de honorarios mediante incidente y que «para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho». 4.2.1. El artículo 1602 del Código Civil, por su parte, establece que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes y que solo puede invalidarse por mutuo consentimiento de los contratantes o por causas legales, en cuyo evento deberá obrar sentencia judicial que así lo declare. 4.2.2.

En sentencia C-1178 de 2001, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «sea lo primero recordar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada, en la forma convenida y, a falta de convenio, según lo disponga la ley y lo evalúen los jueces, pero este derecho, si bien es importante y no puede ser desconocido, no alcanza a ser un criterio válido de diferenciación, tampoco de asimilación, entre la situación del abogado que renuncia al poder estando en curso el proceso que se comprometió a concluir hasta el fin, con la de aquel a quien se le revocó el poder, porque lo trascendente no es que ambos tengan derecho a percibir honorarios, sino que la revocatoria del poder no demanda la justificación que la renuncia del mismo exige» (resalta la Sala). 4.2.3.

Asimismo, en providencia del 31 de enero de 2018[8], la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió un caso similar. En lo que interesa, dijo: Al respecto, es de anotar que el poderdante tiene facultad tanto para otorgar el poder como para revocarlo, ya sea de manera expresa o designando nuevo apoderado para el asunto, sin que sea necesario justificar tal decisión. Dado que el poderdante tiene tales facultades, al celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales puede pactar la irrevocabilidad del poder y las consecuencias en caso de que dicho pacto se incumpla, cláusula especial que proviene del acuerdo de voluntades de los contratantes y que, por ende, es de obligatorio cumplimiento.

Así, establecida dicha cláusula especial, el poderdante podía revocar el poder, pero hacerlo le implicaría asumir la consecuencia acordada, que en el caso es pagar “los honorarios pactados sobre el monto de la obligación incluyendo los intereses de mora, sin tener en cuenta la etapa en que se encuentre el proceso judicial ni las resultas del mismo”. 4.2.4.

Conforme con lo anterior, la liquidación de honorarios depende directamente de lo pactado por las partes en el respectivo contrato. En otras palabras, si existe contrato, la liquidación de honorarios se ajustará a lo ahí previsto. 4.3. En el caso concreto, en la providencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá advirtió que el incidente de regulación de honorarios está regulado en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Seguidamente, señaló que «para establecer la suma fijada por dicho concepto se tendrá en cuenta el respectivo contrato firmado por las partes reflejo del principio pacta sunt servanda»[9]. 4.3.1. Asimismo, la providencia cuestionada se apoyó en un pronunciamiento del 25 de agosto de 2010[10], dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que dijo lo siguiente: «el monto de la regulación de honorarios no puede exceder el valor de los honorarios pactados por las partes.

En virtud de esa norma, también debe entenderse que para que sea procedente la regulación y el reconocimiento de honorarios a favor del apoderado al que se le revocó el poder, se necesita que los mismos estén debidamente pactados, de manera que si no se acuerdan el reconocimiento deviene improcedente». 4.3.2. Al analizar el caso concreto, el juzgado demandado encontró demostrado que la señora Diocenid Herrera y el abogado Guillermo Luis Vélez Murillo pactaron honorarios a cuota litis por el «CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del retroactivo o acumulado en la reclamación de un derecho de pensión de lo cobrado o recaudado o recibido por cualquier concepto, ya sea en forma extra judicial o mediante terminación anormal del proceso (excluida la asignación pensional mensual)»[11]. 4.3.3.

Igualmente, el juzgado encontró que el abogado Vélez Murillo cumplió a cabalidad con las obligaciones que asumió para con la señora Diocenid Herrera, puesto que presentó la demanda, asistió a la audiencia inicial, interpuso recurso de reposición contra la decisión de vincular a un tercero, contestó la contrademanda, asistió y participó activamente en las audiencias de pruebas y presentó alegatos de conclusión. 4.3.4.

Con base en lo anterior, la autoridad judicial demandada señaló que los honorarios debían fijarse de conformidad con lo pactado en el contrato suscrito entre la señora Diocenid Herrera y el abogado Vélez Murillo, pues el Código Civil indica que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes y el abogado cumplió con las obligaciones a su cargo.

Asimismo, el juzgado se apoyó en la sentencia T-1214 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, que indica que «en el incidente de regulación de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, si existe». Justamente por lo anterior, el juzgado reconoció al abogado Vélez Murillo honorarios por el 50 % del retroactivo reconocido en la sentencia del 28 de febrero de 2017. 4.4.

A juicio de la Sala, no hubo defecto sustantivo, puesto que la liquidación de honorarios realizada en la providencia cuestionada se ajustó a lo previsto en el artículo 76 del Código General el Proceso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los honorarios de los apoderados cuyo poder se entiende revocado se deben reconocer de conformidad con lo pactado con el respectivo cliente, en observancia de los principios de autonomía de la voluntad privada y de pacta sunt servanda, tal y como lo concluyó el juzgado demandado. 4.4.1.

En realidad, la demandante formula argumentos para cuestionar la validez y legalidad del contrato de servicios que suscribió con el abogado Vélez Murillo. Sin embargo, esos cuestionamientos no pueden resolverse en el trámite de tutela, pues si lo que pretende es invalidar el contrato, lo procedente es que acuda a la jurisdicción ordinaria para que pida la nulidad del contrato que suscribió con el abogado Vélez Murillo. 4.5.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, no incurrió en defecto sustantivo al fijar los honorarios del abogado Guillermo Luis Vélez Murillo en el 50 % del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del 28 de febrero de 2017. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 (vuelto) del expediente. [2] El abogado no identifica la providencia en la que supuestamente se realizó dicho pronunciamiento. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Folios 31 a 36. [7] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [8] Expediente 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906). [9] Folio 17. [10] Expediente 25000-23-27-000-2004-01269-02 (18008). [11] Folio 18.