ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD VISUAL - Atención en Palacio de Justicia de Bucaramanga / HECHO SUPERADO - Configuración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO - No solo a los profesionales en derecho / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS - Corresponde al juez que conoció en primera instancia En este escenario, la afirmación del a quo, en el sentido de que se configuraba una carencia actual de objeto debido a que no existía Sala de informática y que no se volvió a instalar computadores, fue en el contexto de las pruebas que se valoraron en la primera instancia, específicamente a partir del peritaje del ingeniero de sistemas quien informó que la Sala fue removida y que los procesos se consultaban por internet.
Sin embargo, de manera posterior al fallo apelado, la parte recurrente allegó unas pruebas que dan cuenta de la configuración de un hecho superado, en atención a que, actualmente la Sala de informática funciona con normalidad y puede ser utilizada por personas en condición de discapacidad visual. En consecuencia, cesó la vulneración de los derechos colectivos.
(…) En el caso bajo examen, se advierte que la parte actora no es profesional en derecho, y que si bien no efectuó un gasto durante la segunda instancia para ejecutar un acto procesal, sí realizó una actuación comprendida dentro de las agencias en derecho, la concerniente a la asistencia a la inspección judicial decretada por esta Sala durante la segunda instancia, tal como se advierte en el acta obrante a folios 192 a 193 del expediente.
En consecuencia, la Sala condenará en costas en segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
De lo anterior se desprende que a quien le corresponde liquidar la condena en costas es al juez de primera o única instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP) Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró vulnerados los derechos colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad.
También declaró la carencia actual de objeto. I.- SOLICITUD Aura Raquel Moreno Cortes, obrando en nombre propio, interpuso una acción popular en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de proteger los derechos colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad.
Lo anterior, al considerar que la Sala de informática del Palacio de Justicia de Bucaramanga no cuenta con un sistema que permita a las personas con visión borrosa consultar el estado de los procesos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1- Que se instalen por los menos dos computadores, que tengan el sistema braille, con el ánimo de que los ciegos puedan informarse acerca de lo que se consulta, sin la necesidad de llevar un acompañante, desde el entendido que la mayoría de los abogados ciegos están capacitados para el manejo del sistema o ayuda BRAILE. 2- Que se prelación (sic) en las filas que hacen las personas, a las personas que tienen este tipo de discapacidad y que tienen dificultad en la accesibilidad. 3- Que los computadores sean sofisticados, actualizados y que respondan a la necesidad sentida de este tipo de comunidad. 4- Que se declare que la dirección ejecutiva de administración de justicia viola los derechos de las personas ciegas. 5- Que se liquiden las costas, las agencias en derecho y el incentivo de ley” II.
TRÁMITE La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2010 ante la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. En auto proferido el 16 de diciembre de 2010 se admitió y se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esa misma providencia, se adoptó medida cautelar de suspensión provisional, consistente en ordenar la realización de las adecuaciones necesarias para que las personas con discapacidad visual tengan la mayor accesibilidad posible a la información que allí se encuentra y si es del caso, se designe a una persona para que haga el respectivo acompañamiento mientras se adecúan los medios informáticos.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se señaló fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el día 5 de julio de 2011, declarándose fallida por la inasistencia de la parte demandada. En la misma audiencia se procedió al decreto de las pruebas, ordenándose la práctica de inspección judicial con intervención de perito.
II.1. Contestación a la demanda La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Manifestó que la administración judicial cuenta con sedes judiciales debidamente adecuadas para el acceso a la información de personas con cualquier tipo de discapacidad y, en sedes que aún no están adecuadas, cuenta con directrices fijadas al personal de la justicia para la atención sin distinción alguna.
Señaló que si bien la referida sala de consulta constituye una herramienta idónea para quienes acceden a la administración de justicia en Bucaramanga, no posee el carácter de indispensable como lo afirma la actora, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, pensando en las necesidades de los ciudadanos, implementó en su página web (www.ramaiudicial.qov.co) un link denominado "consulta de procesos", al cual se puede acceder para conocer el estado de los mismos.
Aseveró que, en virtud del convenio que la Dirección Ejecutiva Seccional tiene con las Unidades Tecnológicas de Santander, se dispuso la implementación de la sala de consulta de procesos del Palacio de Justicia, la permanencia de un practicante, quien realiza acompañamiento no sólo a las personas con algún tipo de limitación visual, sino al público en general.
En cuanto a la sede de los Juzgados Administrativos, aseguró que la directriz dada a los empleados del Centro de Servicios es prestar toda la colaboración y apoyo a este tipo de población y a la comunidad en general. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional expidió la Circular núm. 036 del 22 de septiembre de 2009 y el Memorando DESAJ-001-2009.
Expuso que cuando el usuario presente una discapacidad visual que impida la lectura de las actuaciones procesales que profiera un despacho judicial, los funcionarios y empleados deberán aportar los documentos en medio magnético, para lo cual dentro de la papelería se debe solicitar a la Dirección Ejecutiva la cantidad necesaria de discos compactos o disquetes.
Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional, desde hace tiempo, ha venido ejecutando un plan de acción tendiente a ofrecer a las personas con cualquier tipo de discapacidad, las condiciones de igualdad. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) Improcedencia de la acción, por cuanto no se acredita el nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad; ii) inexistencia del derecho colectivo vulnerado, por cuanto en ninguna parte aparece configurada la vulneración del mismo; y iii) innominada: la que el fallador encuentre probada.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 17 de julio de 2013, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, es responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, atendiendo que ya no existe la Sala de Consulta o Informática objeto de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, atendiendo las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a favor de la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por secretaría. Para tal efecto, FÍJANSE como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.” Como fundamentos de la decisión, el a quo expuso lo siguiente: Manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, las condiciones en las que se encontraban los computadores ubicados en la Sala de Informática del primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga eran obsoletas y no adecuadas para el uso eficiente de personas con limitaciones visuales.
Indicó que si bien la demandada argumentó que en dicha Sala se encontraba disponible permanentemente una persona capacitada para prestar toda la colaboración y apoyo a la población con discapacidad visual y a la comunidad en general, dicha afirmación carece de sustento probatorio, máxime cuando ello no quedó probado con la inspección judicial llevada a cabo en el lugar.
Relató que tampoco es de recibo el argumento de la demandada de que la administración judicial desde hace tiempo se encontraba ejecutando un "Plan de Acción" en aras de garantizar el acceso a la información de personas con cualquier tipo de discapacidad, para lo cual fijó directrices al personal de justicia y al de vigilancia; pues si se trata de procurar poner en niveles de igualdad a las personas con discapacidades, el citado plan ha sido realmente pasivo y poco elocuente frente a las necesidades de dicha población. Advirtió que es evidente que se presentó una vulneración de los derechos de las personas con limitaciones visuales, la cual no pudo ser desvirtuado por la demandada; con lo cual también quedan sin sustento jurídico las excepciones propuestas de improcedencia de la acción y de inexistencia del derecho colectivo vulnerado, dado que es clara la relación de causalidad entre la omisión por parte de la demandada y la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Advirtió que, tal y como se expuso en el dictamen pericial, y teniendo en cuenta que es un hecho notorio para los despachos que funcionan en el Palacio de Justicia de Bucaramanga, la Sala de Informática que se encontraba ubicada en el costado sur del primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga, ya no se encuentra en funcionamiento, por cuanto fue objeto de una remodelación, sin que allí hubieren sido instalados nuevamente computadores para la consulta de procesos.
Por ende, se configura una carencia actual de objeto. Lo anterior, sin desconocer que la demandada está en la obligación constitucional y legal de garantizar la accesibilidad y el acceso a la información para las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, no hay lugar a que en la actualidad se pueda librar una orden de protección de los derechos colectivos considerados vulnerados, pues ello excedería los límites dados en la demanda y en el mismo recaudo probatorio.
En consecuencia, hay lugar a declarar la vulneración de los derechos colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad; sin que sea posible ordenar la protección de los mismos por existir carencia actual de objeto.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga Santander, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación. Manifestó que el equipo de cómputo que se encuentra en la sala de consulta e informática ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga es apenas uno de los mecanismos de protección para garantizar el acceso a la administración de justicia en favor de las personas en condición de discapacidad.
Explicó que, a pesar de los distintos planes de acción que no fueron tenidos en cuenta en el fallo apelado, la Administración Judicial cuenta con sedes judiciales adecuadas para el acceso a la información de personas con cualquier tipo de discapacidad. En sedes que aún no están adecuadas, se cuenta con directrices fijadas al personal de la justicia con el fin de que presten la debida atención sin discriminación alguna, y a quienes las personas con dificultades visuales pueden acudir para servirles de apoyo en la consulta y acceso a la administración de justicia, atendiéndoles de manera prevalente y especial.
Así mismo, indicó que, en atención a la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se reafirmó el compromiso por el respeto a los derechos sin distinción alguna. Indicó que, mediante Oficio DESRJN núm. 01120 de 14 de febrero de 2010, el espacio físico destinado para la consulta sistemática de los procesos, si bien es cierto constituye una herramienta idónea para acceder a la administración de justicia, no posee el carácter de indispensable, como lo afirma la accionante, razón por la cual implementó en su página web un link denominado “consulta de procesos” a donde se puede acceder para conocer el estado de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, contrató la adquisición, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de computadores para personas con discapacidad visual en la ciudad de Bucaramanga, con las condiciones técnicas, de calidad y de cantidad requeridas por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichos equipos funcionan correctamente, tal como puede verificarse en la certificación expedida por la coordinación del área administrativa, la cual adjunta al recurso, o en la inspección judicial practicada en primera instancia. Precisó que no es acertado lo señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado cuando establece que la sala de consulta del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga no existe, pues nunca dejó de existir, fue objeto de un adecuación con ocasión de la ejecución de remodelaciones propias para la implementación del sistema oral en la jurisdicción civil, lo cual obligó que durante el interregno de las remodelaciones se suspendiera el servicio que se prestaba eficiente e incluyente en aquella Sala de Consulta.
Allegó certificación expedida por Temis Duarte Fajardo, Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, quien señala: "Que la Sala de Consulta dispuesta en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Bucaramanga, suspendió temporalmente sus servicios por el termino comprendido entre el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el día primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), con el fin inevitable, de adecuar las Salas de Audiencias creadas en virtud de la puesta en marcha del Sistema de Oralidad en la Jurisdicción Civil.
Lo anterior sin perjuicio claro está, del servicio público de acceso a la administración de justicia que siempre fue prestado por el Consejo Superior de la Judicatura al interior del link denominado "consulta de procesos" integrado a la página web www.ramajudicial.gov.co. Que la Sala de Consulta presta íntegro y adecuado servicio a la población con disminución visual, en virtud del completo equipo de cómputo adquirido y puesto a disposición de la comunidad con deficiencias visuales.
Siendo dos (2) de Agosto de 2013, se expide la presente para ante quien interese.” Expresó que la anterior certificación permite dilucidar con mayor contundencia que la sala de consulta siempre ha existido, funciona con un completo equipo de cómputo para personas con discapacidad visual, y si se ha suspendido momentáneamente el servicio que presta, se debe a que la sala en su momento fue intervenida con ocasión de las remodelaciones referidas anteriormente.
Indicó que el plan de acción desarrollado a favor de las personas con disminución visual, ha sido progresivo y satisfactorio, lo cual ha permitido ofrecerle a los grupos poblacionales una mayor y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. Aseguró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia ha llevado a cabo de manera satisfactoria, planes y adecuaciones operativas y estructurales con el fin de prestar eficientemente la función pública a su cargo, otorgándole a los usuarios, dentro del marco presupuestal y lo físicamente posible, las herramientas necesarias para acceder a la administración de justicia. Explicó que los cargos formulados en la demanda no satisfacen los requisitos sustanciales para que exista una vulneración de los derechos colectivos, pues no se da cuenta de: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro o amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación de causalidad entre una acción u omisión y la afectación de los derechos colectivos.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 19 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En proveído de 13 de diciembre de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En concepto presentado el 4 de febrero de 2014, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que no se hizo pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de práctica de una prueba en la segunda instancia hecha en el recurso de apelación. En auto proferido el 12 de diciembre de 2016 se corrió traslado de la solicitud de nulidad.
Mediante auto proferido el 5 de junio de 2018, el Despacho resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 19 de noviembre de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en este proveído.
En su lugar, se resuelve:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: TENER como prueba documental el certificado obrante a folio 110 con sus respectivos anexos, motivo por el cual se ordena CORRER traslado para que la contraparte se pronuncie sobre dicha prueba.
TERCERO: Una vez corrido el traslado a la contraparte para que se pronuncie sobre la prueba documental, se ordena PRACTICAR una inspección judicial en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga para verificar la existencia de nuevos equipos de sistemas en favor de la población con discapacidad visual. Para el efecto, por Secretaría se comisiona al Tribunal Administrativo de Santander para que lleve a cabo dicha inspección.
SEGUNDO: EXPEDIR copias a costa del perito solicitante, de las siguientes piezas procesales i) memorial presentado por el perito[1]; ii) demanda de acción popular, en la cual obra la solicitud probatoria efectuada por la parte actora[2]; iii) acta de la audiencia de pacto de cumplimiento donde se ordenó la práctica de la prueba[3]; iv) auto que designó al señor Marcos Fernando Reyes Álvarez como perito[4]; v) acta de posesión del perito[5]; vi) dictamen pericial[6]; vii) auto que corrió traslado del dictamen[7]; viii) sentencia proferida por el a quo[8] y; ix) copia del presente auto.
TERCERO: REMITIR dichas piezas procesales al Tribunal Administrativo de Santander para que se pronuncie sobre la solicitud de pago de honorarios presentada por el perito Marcos Fernando Reyes Álvarez.
CUARTO: INFORMAR al auxiliar de la justicia Marcos Fernando Reyes Álvarez la presente decisión.” Una vez corrido el traslado de la prueba documental obrante en el recurso de apelación, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, en diligencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2018, realizó la Inspección Judicial ordenada en el auto proferido el 5 de junio de 2018.
El 21 de enero de 2019, el expediente regresó al despacho. Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. V.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público No hubo pronunciamiento alguno. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[9], así como en el artículo 13 del Acuerdo 018 de 12 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares respecto de los temas no atribuidos a la Sección Tercera de la Corporación. VI.2.
ANÁLISIS La parte accionante afirma que la Sala de informática del Palacio de Justicia de Bucaramanga no cuenta con un mecanismo que permita a las personas con visión borrosa consultar el estado de los procesos, motivo por el cual pidió la instalación del sistema braille y la asistencia de una persona. En fallo proferido en primera instancia se declaró la vulneración de los derechos colectivos en atención a que los computadores que tenía la mencionada Sala de informática eran obsoletos y no daban cuenta que se pudieran usar por la población en condición de discapacidad visual.
Sin embargo, declaró la carencia actual de objeto, en atención a que la Sala de Informática ya no se encuentra en funcionamiento debido a una remodelación y que no se volvieron a instalar computadores para la consulta de procesos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga Santander interpuso recurso de apelación, en el cual pone de presente dos controversias sobre los hechos; la primera, relacionada con que el Tribunal no tuvo en cuenta los planes de acción que ha adoptado en favor de las personas en condición de discapacidad; la segunda, concerniente a que la Sala de Informática del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga sí funciona actualmente.
Para corroborar lo anterior, adjuntó una certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga Santander, fechada el 2 de agosto de 2013, y pidió practicar una inspección judicial a las instalaciones del Palacio de Justicia aludido, pruebas a las cuales se accedió a su decreto y práctica por esta segunda instancia. En este escenario, a la Sala le corresponde resolver: i) ¿es cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha adoptado planes de acción en favor de la población en condición de discapacidad y que han repercutido en la buena prestación del servicio? ii) ¿es cierto que actualmente el Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga cuenta con una Sala de informática adecuada para atender a la población con discapacidad visual? Para abordar el estudio del caso, la Sala analizará lo siguiente: i) el marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho de accesibilidad a los sistemas y tecnologías de la información de las personas con discapacidad visual; ii) el derecho colectivo al acceso y la prestación eficiente y oportuna del servicio público de administración de justicia; iv) las pruebas obrantes en el caso; y v) solución del caso concreto.
VI.2.1 Marco normativo sobre el derecho de accesibilidad a los sistemas y a las tecnologías de la información de las personas con discapacidad visual La Ley 361 de 7 de febrero de 1997 estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y la Ley Estatutaria 1618 de 27 de julio de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, fue expedida para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el Estado Colombiano al suscribir y aprobar la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 31 de julio 2009.
En lo que respecta a la temática de la presente acción popular, los artículos 14 y 16 de la precitada ley estatutaria garantizan a las personas con discapacidad los derechos de acceso y de accesibilidad y el derecho a la información y a las comunicaciones. El artículo 5 de la ley en comento dispone que las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3° literal c) de Ley 1346 de 31 de julio 2009.
En fallo proferido por la Sección Primera de la Corporación el 11 de abril de 2018[10], en un caso con hechos semejantes a los que se debaten en esta oportunidad, con la diferencia que en ese momento se trataba de la Sala de Informática del Palacio de Justicia de Barrancabermeja, la Sala, al interpretar los alcances de citada Ley Estatutaria 1618 de 27 de julio de 2013 expuso: “Para tal fin, las autoridades públicas deberán, entre otras, implementar las siguientes acciones: • Incorporarán en sus planes de desarrollo tanto nacionales como territoriales, así como en los respectivos sectoriales e institucionales, su respectiva política pública de discapacidad, con base en la Ley 1145 de 10 de julio de 2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, y así mismo, garantizar el acceso real y efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los diferentes servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos. • Incorporarán en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información para consulta de los ciudadanos. • Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local incluirán en sus presupuestos anuales, en forma progresiva, en el marco fiscal a mediano plazo, las partidas necesarias para hacer efectivas las acciones contenidas en favor del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
En cuanto a los derechos de acceso y accesibilidad, el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 dispone que, como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones.” Para concluir el marco normativo y jurisprudencial, resulta importante mencionar que la Ley 1680 de 20 de noviembre de 2013, “por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”, establece en su artículo 1º, que su objetivo es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad, y en su artículo 5º señala que el Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación y a las tecnologías de la información y las comunicaciones.
El artículo 7 prescribe que las entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dispondrán los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, razón por la cual, deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro para garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software lector de pantalla.
VI.2.2 Derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna del servicio público de administración de justicia De acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sección[11], se encuentra lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”. VI.2.3. Pruebas obrantes en el expediente En el plenario obran los siguientes medios de prueba: - Fotografía aportadas con la demanda, correspondientes a computadores de la Sala de Informática ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga, en las cuales no se observa algún sistema para facilitar la consulta de procesos por parte de la población en condición de discapacidad.
Dichas fotografías no fueron tachadas de falsas por la demandada.[12] - Copia de la circular proferida por la Dirección Ejecutiva, Seccional Bucaramanga, núm. 036 del 22 de septiembre de 2009, dirigida a los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y empleados de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y san Gil, en la cual se adoptan unas directrices que se resumen en la asistencia prioritaria y especial que deben prestar los funcionarios en favor de la población en condición de discapacidad.[13] - Memorando núm. DESAJ-001-2009 de 22 de septiembre de 2009, dirigido al personal de vigilancia y seguridad privada de las sedes judiciales del Departamento de Santander, documento que también contiene directrices para la protección y atención especial a la población en condición de discapacidad.[14] - Acta de Inspección judicial a la Sala de Informática objeto del presente proceso practicada el 27 de julio de 2011, en primera instancia, en la cual se constató lo siguiente: "(...) el Despacho comienza la revisión de los equipos de cómputo que se encuentran a disposición del público, iniciando por el equipo con número de etiqueta 103345, ubicado a mano derecha de la sala, se observa que el equipo es de marca DELL, y está compuesto por un monitor antiguo, teclado, mouse y CPU, se procede a examinar el segundo equipo encontrándolo en las mismas condiciones del anterior, esto es, equipo marca DELL, compuesto por monitor antiguo, teclado, mouse y CPU, de la misma manera se examina el tercer y cuarto equipo, los cuales presenta las mismas características de los dos anteriores, se procede a inspeccionar el quinto equipo, de marca HEWLLET PACKARD, compuesto de monitor, teclado y mouse Y CPU, el sexto equipo presenta las mismas características del anterior, siendo de marca DELL.
El despacho observa que el último computador de la sala, esto es el número 11 de la marca DEL, se encuentra apagado. Al proceder a inspeccionar los demás equipos 7, 8, 9 y 10, se observa que están siendo usados por el público, por lo tanto se abstiene el despacho de realizar la inspección. En este estado de la diligencia, la actora popular, solicita el uso de la palabra, y manifiesta: Hago referencia a mi insistencia para que se adecue la sala de informática con uno o dos computadores de modalidad braille que nos permitan subsanar y llenar la necesidad de los abogados invidentes y de otros que no siendo abogados son invidentes y necesitan hacer consultas dentro de esta sala.
(Se destaca) - Fotografía a varios computadores de la Sala de Informática, en las cuales no se observa sistema braille o algún elemento para facilitar la consulta de la información por parte de la población en condición de discapacidad visual.[15] - Carta de aceptación de la oferta núm. 028 de 29 de diciembre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, cuyo objeto consiste en: “(…) la adquisición, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de elementos de cómputo para ciegos, en la ciudad de Bucaramanga, en las condiciones técnicas, de calidad y cantidades requeridas por el Consejo Superior de la Judicatura.” - Informe pericial rendido por el Ingeniero de Sistemas Marcos Fernando Reyes Álvarez[16] el 20 de febrero de 2013, quien informa que para esa fecha se removieron los computadores para consulta de procesos en el primer piso del Palacio de Justicia y que la consulta ahora se realiza por internet.
Concluyó: “No existen computadores con sistema braille en el Palacio de Justicia para la consulta de personas con discapacidad visual, debido a que los computadores fueron removidos y ahora la consulta se realiza por medio web.” - Certificación expedida por el Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga expedido el 2 de agosto de 2013, en el cual indica: “Que la Sala de Consulta de Procesos dispuesta en el Palacio de Justicia de Bucaramanga suspendió temporalmente sus servicios por el término comprendido entre el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), con el fin inevitable de adecuar las Salas de Audiencias creadas en virtud de la puesta en marcha del Sistema de Oralidad en la Jurisdicción Civil.
Lo anterior, sin perjuicio claro está del servicio público de acceso a la administración de justicia que siempre fue prestado por el Consejo Superior de la Judicatura al interior del link denominado “consulta de procesos” integrado a la página web (…) Que la Sala de Consulta presta íntegro y adecuado servicio a la población con disminución visual, en virtud del completo equipo de cómputo adquirido y puesto a disposición de la comunidad con deficiencias visuales, a partir del día de hoy”.[17] Dicha certificación fue expedida de manera posterior al fallo de primera instancia. - Acta de Inspección Judicial llevada a cabo el 12 de diciembre de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se indica: “Una vez se ingresa a la Sala reseñada, se advierte la existencia de diez computadores destinados a la consulta virtual de procesos.
Seguidamente, se PREGUNTÓ: (…) ¿Desde cuándo funciona esta Sala de consulta? RESPONDIÓ: Desde el año 2014. PREGUNTÓ ¿Tenía la misma cantidad de computadores? RESPONDIÓ: la misma cantidad (…) PREGUNTÓ: ¿En relación con las personas en condición de discapacidad visual cómo se presta el servicio? RESPONDIÓ: A través del Ministerio de las Telecomunicaciones, se instaló el software recomendado para el acceso de las personas con discapacidad visual, llamado en inglés JAWS, el cual está instalado en el equipo número uno de esta Sala de consulta.
(…) PREGUNTÓ: ¿Cómo funciona ese sistema? RESPONDIÓ: El software lo que hace es leer la pantalla del equipo de la Sala de Consulta, y dar una guía de dónde se debe hacer clic o ingresar la información y después lee la información que se regresa de la consulta. (…) PREGUNTÓ: Si en el momento que ingresa al Palacio de Justicia una persona con discapacidad visual, quien esté de guardia de seguridad, está en condiciones de explicarle a esa persona a dónde debe dirigirse y quién le puede colaborar (…) RESPONDIÓ: Si, es esa la intención, en primera medida se debe ver si la persona viene acompañada o no, pues en el primer caso, lo ideal sería que el acompañante la dirigiera, de lo contrario, el personal de vigilancia o cualquier empleado judicial, podría prestarle atención, porque sería como una reacción innata de los servidores en el marco de los deberes constitucional y legalmente conferidos.
La H. Magistrada concede el uso de la palabra a la Dra. AURA RAQUEL MORENO CORTÉS, quien PREGUNTÓ: "¿Cuántas personas de este Palacio están capacitados para el manejo del Software JAWS?" Seguidamente, la H. Magistrada concede la palabra a El Dr. NÉSTOR RAÚL URREA, quien RESPONDIÓ: "La respuesta se da en dos sentidos, si la competencia para conocer cómo funciona el software, la capacitación la tienen los funcionarios de la oficina de sistemas, de la cual dispone el Palacio que está ubicada en la oficina 405, donde están dos funcionarios ingenieros de sistemas que colaboran con el soporte técnico como tal.
Para el uso normal del software, este es muy sencillo de usar, lo importante es tener el audio activado y con buen volumen, esta herramienta está disponible y es de fácil acceso, por lo que no es necesaria una capacitación, pues es un lector de pantalla muy sencillo que permite ser usado por cualquier persona. Finalmente, la H. magistrada simula ser una persona con discapacidad visual, para acceder a la consulta de procesos, de allí resalta que el software debe iniciarse dando clic en el programa JAWS que está ubicado en la barra de tareas, por lo que solo se hace necesario que un funcionario inicie el software para que este realice la lectura de pantalla, a partir de que se active, este indica donde se está ubicado en la pantalla y los comandos para activar desde el teclado la búsqueda, igualmente advierte que el acento de la lectura es español europeo, y que el teclado no está en braille pero tiene dos teclas con relieve que permiten al usuario ubicarse en el teclado.
VI.2.4. Caso concreto - Planes de acción En relación con la falta de valoración de los documentos que dan cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga Santander, ha adoptado planes de acción en aras de garantizar los derechos de las personas en condición de discapacidad, la Sala no advierte que los mismos hayan sido ignorados; por el contrario, estos fueron citados por el a quo y con base en ellos indicó que, si bien la administración judicial desde hace tiempo se encontraba ejecutando un plan de acción en aras de garantizar el acceso a la información de personas con cualquier tipo de discapacidad, para lo cual fijó directrices al personal de justicia y al de vigilancia, el plan ha sido realmente pasivo y poco elocuente frente a las necesidades de dicha población. Advirtió que materialmente no se observó la atención especial que requieren las personas en condición de discapacidad visual, lo cual corroboró con la inspección judicial.
Sobre el punto, la Sala comparte la apreciación del a quo, en atención a que, si bien en el expediente obra la circular proferida por la Dirección Ejecutiva, Seccional Bucaramanga, núm. 036 del 22 de septiembre de 2009, y el Memorando núm. DESAJ-001-2009 de 22 de septiembre de 2009, dirigidas a todos los funcionarios, y en las cuales se les imparten instrucciones para guiar, asistir y colaborar a las personas con algún tipo de discapacidad, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el curso de la primera instancia, se pudo evidenciar la ausencia de un apoyo real y efectivo a la población en condición de discapacidad, pues de acuerdo con las fotografías, la inspección judicial de la primera instancia y el dictamen pericial, no se pudo acreditar la existencia del sistema braille o algún elemento alternativo para asistir a la población en condición de discapacidad.
Igualmente, esas pruebas tampoco dan cuenta de una asistencia real y efectiva a la población en condición de discapacidad visual. La falta de asistencia a la población en condición de discapacidad para el momento de la presentación de la demanda y el transcurso de la primera instancia, es corroborada por la entidad demandada a partir de Carta de aceptación de la oferta núm. 028 de 29 de diciembre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, cuyo objeto consiste en: “(…) la adquisición, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de elementos de cómputo para ciegos, en la ciudad de Bucaramanga, en las condiciones técnicas, de calidad y cantidades requeridas por el Consejo Superior de la Judicatura.” El proceso para la adquisición de dichos elementos de cómputo es posterior a la fecha de presentación de la demanda (6 de diciembre de 2010).
Así mismo, en los alegatos de conclusión de primera instancia, la demandada manifiesta que, en atención a la medida cautelar decretada por el a quo, en auto proferido el 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual se ordenó adoptar medidas necesarias para para que las personas en condición de discapacidad visual pudieran acceder a la información de los procesos, procedió a la celebración del contrato aludido.
Adicionalmente, la parte demandada manifiesta en la contestación a la demanda que, si bien la referida sala de consulta constituye una herramienta idónea para quienes acceden a la administración de justicia en Bucaramanga, no posee el carácter de indispensable, como lo afirma la actora, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura pensando en las necesidades de los ciudadanos implementó en su página web (www.ramaiudicial.qov.co) un link denominado "consulta de procesos".
En este escenario, la Sala concluye que en el momento de prestación de la demanda y durante el transcurso de la primer instancia, sí se configuró una vulneración de los derechos colectivos de la población en condición de discapacidad visual, pues la pruebas daban cuenta de la inexistencia del sistema braille o cualquier otro medio eficaz para este sector de la población, máxime cuando, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1680 de 2013, “Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción.” Por lo anterior, la Sala estima que sí se configuró una violación a los derechos colectivos durante el curso de la primera instancia, dado que al momento en que se profirió la sentencia del tribunal, las pruebas daban cuenta de ello. - Hecho superado Otro punto que es objeto de discusión por parte de la entidad recurrente es el concerniente a que no es cierto que la Sala de informática dejó de existir y que no se volvieron a instalar computadores, pues de acuerdo con las pruebas la Sala sí funciona, presta sus servicios a la población en condición de discapacidad visual y lo que sucedió fue que durante un tiempo suspendió el servicio debido a unas remodelaciones.
Al respecto, la Sala advierte que, como consecuencia del fallo de primera instancia, la parte recurrente allegó al recurso de apelación una certificación expedida por la coordinación del área administrativa de la dirección ejecutiva de administración judicial y también solicitó practicar una inspección judicial, pruebas que fueron decretadas e incorporadas debidamente en la segunda instancia. Con base en el análisis de dichas nuevas pruebas, se evidencia que actualmente la Sala de Informática sí funciona, que presta sus servicios con normalidad y que se tiene adecuado un computador con un software para la población en condición de discapacidad visual.
También dan cuenta que los funcionarios se encuentran capacitados para orientar y guiar a las personas con discapacidad visual para que utilicen el servicio. En este escenario, la afirmación del a quo, en el sentido de que se configuraba una carencia actual de objeto debido a que no existía Sala de informática y que no se volvió a instalar computadores, fue en el contexto de las pruebas que se valoraron en la primera instancia, específicamente a partir del peritaje del ingeniero de sistemas quien informó que la Sala fue removida y que los procesos se consultaban por internet.
Sin embargo, de manera posterior al fallo apelado, la parte recurrente allegó unas pruebas que dan cuenta de la configuración de un hecho superado, en atención a que, actualmente la Sala de informática funciona con normalidad y puede ser utilizada por personas en condición de discapacidad visual. En consecuencia, cesó la vulneración de los derechos colectivos.
Por los motivos anteriores, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, pero por las razones aquí expuestas, es decir, por la configuración de un hecho superado que torna innecesario ordenar la protección de los derechos. - Costas en segunda instancia En relación con las costas en segunda instancia, es preciso recordar que estas son procedentes siempre y cuando se configuren los requisitos legales para su decreto, independientemente que las partes las hayan solicitado.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. (…)” (Se destaca) Para el caso concreto de la parte demandada, las normas del procedimiento civil (Ley 1564 de 2012) que han de ser tenidas en cuenta establecen: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Se destaca) El artículo 365 preceptúa: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (Se destaca) Como se advierte, la condena en costas es procedente siempre y cuando aparezca que se causaron y la medida de su comprobación. Igualmente, en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
En este caso, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, lo cual da lugar a la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 365 del CGP. En cuanto a la definición de costas y agencias en derecho, la Sala, en sentencia de 18 de febrero de 2016[18], con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González sostuvo: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” (Se destaca) Como puede apreciarse, un elemento importante para el reconocimiento de las costas, es que las mismas se encuentren debidamente acreditadas en el proceso.
Otro elemento corresponde al destinatario de ellas que, como se indica, es quien para este caso concreto le haya sido resuelto de manera totalmente desfavorable el recurso de apelación. Ahora, es importante precisar para el caso concreto que, para el reconocimiento de las agencias en derecho, no necesariamente se debe actuar por intermedio de apoderado judicial.
El referido artículo 366 numeral 3 del CGP prevé: “La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Se destaca) Las agencias en derecho constituyen la cantidad que el juez debe ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de febrero de 2016[19] en una acción popular, reiteró: “En relación con las costas y agencias en derecho, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 25 de julio de 2013[20], en la que se consideró lo siguiente: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la agencias en derecho no solamente se reconocen en favor de profesionales del derecho, sino también en favor de aquellas personas que sin ser abogadas realizaron actuaciones propias de un proceso judicial, tales como la presentación de recursos, incidentes alegaciones etc.
En el caso bajo examen, se advierte que la parte actora no es profesional en derecho, y que si bien no efectuó un gasto durante la segunda instancia para ejecutar un acto procesal, sí realizó una actuación comprendida dentro de las agencias en derecho, la concerniente a la asistencia a la inspección judicial decretada por esta Sala durante la segunda instancia, tal como se advierte en el acta obrante a folios 192 a 193 del expediente.
En consecuencia, la Sala condenará en costas en segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
De lo anterior se desprende que a quien le corresponde liquidar la condena en costas es al juez de primera o única instancia. En consecuencia, esta Sala no puede disponer algo en concreto en torno a la liquidación de la condena en costas. Por los motivos anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de julio de 2013 y condenará en costas en segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FA L LA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de julio de 2013, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este proveído. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 135 [2] Folios 3 y 4 [3] Folio 48 [4] Folio 42 [5] Folio 77 [6] Folio 78 a 81 [7] Folio 83 [8] Folios 97 a 104 [9] “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
(…)”. [10] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 68001-23-31-000-2010-00924- 01(AP), actor: Aura Raquel Moreno Cortés, demandado: Rama judicial - Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y Director Seccional de Administración Judicial de Santander [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.
No. 15001-23-31-000-2010- 01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [12] Folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 [13] Folios 33 a 36 [14] Folios 33 a 36 [15] Folios 55 a 58 [16] Folios 80-81 [17] Folio 110 [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-31-000-2012-00321-02(AP). M.P. María Elizabeth García González. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D. C., dieciocho 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016), Consejera Ponente: María Elizabeth García González, radicación número: 2012-00321-02., actor: Javier Elías Arias Idárraga. [20] Expediente Núm. 2010-00436.
Consejero Ponente, Marco Antonio Velilla Moreno.