ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No debe emplearse como una instancia adicional Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [C.C.C.C.] pretende que se deje sin efecto la providencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia que se declaró inhibida para estudiar la nulidad de los actos demandados, por haber operado la cosa juzgada.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. (…) [Para la Sala,] [r]esulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.
Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, el demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Entonces, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02275-00(AC) Actor: CARLOS CÉSAR CASTELLAR COHEN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Carlos César Castellar Cohen contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito la revocatoria del fallo inhibitorio proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B M.P. Dr. César Palomino Cortes, de fecha 7 de marzo del año 2019.
SEGUNDO: Ordenar que se resuelva de fondo la solicitud de apelación presentada por el actor.
TERCERO: Ordenar que se aplique lo concerniente al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
CUARTO: Favor acceder a las pretensiones de la demanda (sic)”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Carlos César Castellar Cohen laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, del 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en la que se acogió al plan de retiro.
Durante los 20 años, 1 mes y 14 días de servicio ocupó los cargos de operador de radio y telégrafo y jefe de oficina de radio y telégrafo, tiempo en el que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – en adelante Caprecom. El señor Carlos César Castellar Cohen solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, esto es, la edad prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 y mediante los actos administrativos SP – AP – 1416 N 0008259 del 4 de mayo de 2007 y SP – AP- 1959 del 25 de junio de 2007, el Coordinador de la División Administrativa de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, negó el pago de la pensión, con el argumento de que el actor “no había laborado en cargos de excepción o especiales durante todo el tiempo de la relación laboral”.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, se declaró inhibido para resolver sobre la legalidad de los Oficios SP-AP N 1416 N 0008259 del 4 de mayo de 2007 y SP-AP N 1959 del 25 de junio de 2007 N 0021933, porque el actor no trabajó los 20 años requeridos en los cargos de excepción ni tenía 50 años de edad para cuando se retiró del servicio y explicó que Caprecom, con la Resolución 2483 del 13 de noviembre de 2008, reconoció una pensión de jubilación al señor Carlos César Castellar Cohen en cuantía de $1’206.277 a partir del 17 de junio de 2008, cuando cumplió 55 años de edad.
Por lo tanto, la pretensión principal fue satisfecha antes que el Tribunal se pronunciara de fondo, de modo que operó el fenómeno de la sustracción de materia. Adicionalmente, puso de presente que el demandante interpuso varias peticiones ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, amparado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, ante el rechazo de su solicitud, acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
La parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que la tesis sobre la sustracción de materia fue errada, porque la pensión reconocida en la Resolución 2483 de 2008, no se concedió desde los 50 años de edad, a pesar de que ese era el objeto del proceso y porque el reconocimiento pensional se debía realizar en aplicación del Decreto 2661 de 1960.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 7 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la pretensión del actor, consistente en el reconocimiento de la pensión regulada en los artículo 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960 ya fue estudiada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en las sentencias del 3 de octubre de 2003 y del 25 de agosto de 2004, proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, trámite en el que se estableció que la norma aplicable al actor para la adquisición del estatus pensional era el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se encontró configurada la figura de la cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora, de manera general, señaló que la decisión inhibitoria no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, que a su juicio, podrían resultar esenciales para el caso, lo cual comporta una ruptura en la “imparcialidad del juez y distorsiona el fallo”. Indicó que en los anexos de la demanda obraban fallos proferidos por el Consejo de Estado en los que se accede al reconocimiento pensional de personas que trabajaron al servicio de Telecom, como es el caso del señor Cristóbal Góngora Gaitán, quien trabajó al servicio de la entidad por 11 años, 9 meses y 13 días en cargos de excepción. Dijo además que en el expediente también obró el registro civil de nacimiento que da cuenta de la edad para acreditar el requisito de vejez.
Explicó que en la demanda ante la jurisdicción ordinaria solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por haber trabajado más de 20 años en Telecom en cargos de alto riesgo, sin consideración a la edad –parágrafo 1 de la Ley 28 de 1943 – y, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición especial de los trabajadores de Telecom previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, por lo tanto que no se configuró la “la identidad de cosa” para que se pudiera predicar la existencia de la cosa juzgada.
Que tampoco existió identidad de causa porque en la primera demanda Caprecom negó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo y en la segunda demanda, la petición consistió en el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con el requisito de la edad de 50 años. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 27 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora S.A., en condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado adujo la falta de legitimación porque no existe nexo de causalidad entre la vulneración de derechos invocados y la actuación del PAR Caprecom Liquidado, por lo que solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. 7.
Intervención adicional de la parte actora En escrito adicional la parte actora manifestó que: Caprecom, mediante Resolución 2483 del 13 de noviembre de 2008, le reconoció una pensión con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de junio de 2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad, en cuantía de $ 1´202.227.
Caprecom negó la solicitud de reliquidar la pensión, en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio – 1 de abril de 1984 a marzo 31 de 1995 -, por lo que, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Cartagena, que, en fallo del 14 de mayo de 2012 declaró la nulidad parcial de la Resolución 2483 de 2008 y, como restablecimiento del derecho, ordenó a Caprecom reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75 % sobre los factores devengados en el último año de servicio.
La entidad interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial en Descongestión, en sentencia del 6 de septiembre de 2013, confirmó la decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[6], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos César Castellar Cohen pretende que se deje sin efecto la providencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia que se declaró inhibida para estudiar la nulidad de los actos demandados, por haber operado la cosa juzgada.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[8].
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso objeto de estudio, el demandante, de manera general, señaló inconformidad con la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se concreta en que no tuvo en cuenta que, en la primera demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por haber trabajado más de 20 años en Telecom en cargos de alto riesgo, sin consideración a la edad –parágrafo 1 de la Ley 28 de 1943 – y, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición especial de los trabajadores de Telecom previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, por lo tanto, que no se configuró “la identidad de cosa” para que se pudiera predicar la existencia de la cosa juzgada.
Asimismo, alegó que no existió identidad de causa porque en la primera demanda Caprecom negó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo y en la segunda demanda, la petición consistió en el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con el requisito de la edad de 50 años. La Sala advierte que sobre ese particular la autoridad judicial demandada emitió amplio pronunciamiento para concluir que en el caso objeto de estudio se encontró acreditada la cosa juzgada, que impuso la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, como se pasa a transcribir: “3.
El asunto ya fue definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…) Sin embargo, se observa que los hechos relatados en la demanda y la pretensión del actor consistente en el reconocimiento de la pensión regulada en los artículo 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960 «Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones», ya fueron estudiados por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las sentencias del 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y del 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante.
La cosa juzgada es un principio del derecho reflejado en el aforismo res iudicata pro veritate habetur, según el cual “las sentencias deben adquirir irrevocabilidad e inmutabilidad, para no poner en peligro la estabilidad jurídica”[9]. Así, en materia contencioso administrativa el artículo 175 del CCA, norma que se aplica al caso bajo estudio, dispone que “La [sentencia] que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ‘erga omnes’ pero solo en relación con la ‘causa petendi”.
(…) Precisado lo anterior, se destaca que en el proceso ordinario laboral el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena encontró probado que el actor laboró como trabajador oficial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, del 17 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1995, y que nació el 17 de junio de 1953. Igualmente, adujo que para el reconocimiento de la pensión reclamada por el demandante se requería haber laborado 20 años en cargos de excepción de operadores de radio y telégrafos, revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, mecánico y trabajadores de la Empresa Nacional de Radiotelecomunicaciones.
Sin embargo, al revisar su hoja de vida se estimó que no cumplía esta condición, advirtiéndose que debía probarse la continuidad de la actividad durante 20 años en los cargos de excepción. Por ello, se consideró que al no acreditar los supuestos de las normas especiales, debía cumplir la edad de 55 años para obtener el reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
El Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia de segunda instancia, que confirmó lo decido por el Juzgado, indicó que como el actor se vinculó a TELECOM desde el 17 de febrero de 1975, los requisitos para que acceda a la pensión de jubilación están contenidos en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
De tal suerte que «como quiera que el demandante tiene 20 años, 1 mes y 14 días de tiempo servicio a TELECOM, no hay duda respecto a que le correspondería el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, cuando cumpla los 55 años de edad, lo cual sería a partir del 17 de junio de 2008». El Tribunal Superior de Cartagena siguió la sentencia 12781 del 16 de marzo de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostenía que se requería el todo el tiempo de servicio de 20 años en los cargos de excepción, ya que las normas aplicables no admitían la interpretación sobre que era válido solo acreditar dentro de dicho periodo, más de 10 años en los cargos en comento: «Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. (…) De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces neCÉsario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1° de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 da 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; más ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtenerla pensión especial de jubilación » Ahora bien, el demandante laboró para TELECOM y solicita el reconocimiento pensional acorde con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 que exige solamente 20 años, para quienes ejercieron cargos de excepción, así: «Artículo 11 Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad» De forma supletoria, invoca el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, que pedía 50 años de edad y 20 años de servicios, así: «Artículo 9 Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.
La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio» De cara a la censura planteada por el recurrente, la Sala advierte que en el proceso tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral se indicó claramente que la norma aplicable al actor para la adquisición del estatus pensional era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que señala: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno» Por consiguiente, el objeto del presente proceso ya fue definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien tiene la competencia para desatar los conflictos de los trabajadores oficiales, al decidir que el demandante no es sujeto de aplicación de los artículos 9 o 11 del Decreto 2161 de 1960, pues para la fecha de su vinculación en el año 1975 estaba vigente el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, siendo entonces beneficiario del artículo 1º ídem, previamente transcrito.
Prestación social que le fue reconocida en la Resolución 2483 de 2008, como lo aseveró el A quo. (…)”. Tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el demandante pretendió que Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emitiera otro pronunciamiento que fuera favorable a sus pretensiones y ahora pretende, mediante el ejercicio de la presente acción, debatir la misma inconformidad, a pesar de que la autoridad judicial competente –Jurisdicción ordinaria Laboral- ya definió el asunto y las providencias que contienen dicha decisión adquirieron fuerza de cosa juzgada.
Pues bien, el actor lo que pretende en últimas es que se revise si el régimen de transición le resulta aplicable, circunstancia que finalmente va a determinar sí el reconocimiento pensional se debía realizar con 50 o 55 años de edad. Resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.
Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, el demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Entonces, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos César Castellar Cohen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Carlos CÉsar Castellar Cohen. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 13. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [8] Sentencia SU-573 de 2017. [9] Corte Constitucional, sentencia T-013-05, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión.