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11001-03-15-000-2019-01691-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Elvira Margoth Méndez De Lora·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Los argumentos expuestos no fueron objeto de debate en el proceso ordinario [L]a Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

(…) [L]a Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, puesto que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no hicieron parte del debate jurídico surtido ante el juez natural del proceso. Encuentra la Sala que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor [C.J.L.E.] solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales con fundamento en que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ello, debía aplicarse lo previsto en la Ley 33 de 1985.

No obstante, no se hizo ninguna alusión a que [fuera] beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 y que, por ese motivo, debía aplicarse el marco normativo que regulaba las pensiones antes de la entrada en vigencia de esa norma. (…) Así, no se advierte la relevancia constitucional porque es el juez ordinario quien debe resolver esa clase de controversias.

De igual forma, la Sala resalta que no es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01691-00(AC) Actor: ELVIRA MARGOTH MÉNDEZ DE LORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Elvira Margoth Méndez de Lora contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 07 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es (sic) procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada.”[1] 2.

Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Carmelo de Jesús Lora Estrada ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución RDP019738 de 17 de diciembre de 2012 y RDP011250 de 7 de marzo de 2013, mediante las que se negó la solicitud de reliquidación de la pensión en monto equivalente al 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El fundamento de la demanda consistió en que la entidad demandada debió acceder a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985. La UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elvira Margoth Hernández de Lora con ocasión del fallecimiento el señor Carmelo de Jesús Lora Estrada mediante Resolución RDP 008503 de 25 de febrero de 2016.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que para la liquidación de la pensión debía aplicarse el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre el equivalente al 75 % de salario promedio devengado durante el último año de servicio.

Citó la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, para concluir que la liquidación del ingreso base de liquidación debe incluir, además de la asignación básica, los conceptos devengados por el empleado durante el último año de servicios. Dicha providencia fue apelada por el apoderado de la parte demandada.

El 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del demandante, con fundamento en lo previsto en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, y lo señalado por esta Corporación en fallo de 28 de agosto de 2018, no resultan aplicable al presente asunto porque no comparte los mismos supuestos fácticos.

Al respecto, explicó que para enero de 1985 el señor Lora Estrada contaba con 15 años de servicio prestados al Estado, por cuanto laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA desde el 16 de julio de 1963 hasta el 31 de octubre de 2003 y, por ello, era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, si se tiene cuenta que a la entrada en vigencia de la referida norma contaba con más de 15 años de servicio.

Manifestó que la vigencia de Ley 100 de 1993 y la interpretación de esa norma por parte de la Corte Constitucional fueron efectuadas de manera posterior al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, por lo que no son aplicables al sub examine, por lo que debía aplicarse el principio de favorabilidad y aplicar el régimen de transición para liquidar la pensión. Citó providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2] en las que se señaló que son beneficiarios de régimen de transición los empleados públicos que hubiesen cumplido quince años de servicio a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985.

Anotó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, porque en distintos casos de personas en las mismas situaciones se accedió a las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto existe una situación jurídica consolidada. Por otro lado, afirmó que el operador judicial debe actuar de manera oficiosa y aplicar la norma que encuentre ajustada para solucionar el asunto a su cargo siempre que guarde coherencia con lo pretendido, así esta no hubiese sido citada en la demanda.

Por lo anterior, señaló que “a pesar de que el accionante no gozaba de claridad sobre la norma respectiva, si se cumplió con el deber de claridad sobre el concepto de omisión, los hechos que concretaban la situación pensional del poderdante, y las pretensiones correspondientes. Es allí donde se hace exigible el actuar oficioso del juez quien (…) debe promover la concreción de la constitucionalidad y convencionalidad (…) del régimen verdaderamente aplicable (…) esto es; la liquidación pensional, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que autorizaba gozar de beneficio pensional de régimen anterior en su totalidad. 4.

Trámite previo Mediante auto de 30 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y a la UGPP como terceros interesada en el resultado de la presente acción.[3] El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto el cual se declaró fundado en auto del 5 de junio de 2019. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunció. 6. Intervención de los terceros interesados Los terceros interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente.

Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[7]. 4.

Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, puesto que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no hicieron parte del debate jurídico surtido ante el juez natural del proceso. Encuentra la Sala que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Carmelo de Jesús Lora Estrada solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales con fundamento en que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ello, debía aplicarse lo previsto en la Ley 33 de 1985.

No obstante, no se hizo ninguna alusión a que el señor Lora Estrada era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 y que, por ese motivo, debía aplicarse el marco normativo que regulaba las pensiones antes de la entrada en vigencia de esa norma. Esta situación se vio reflejada en el estudio que abordó el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que limitó su estudio al análisis de la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y con fundamento en esa norma accedió a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, el apoderado del señor Lora Estrada contó con la posibilidad de alegar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el régimen aplicable al presente asunto era el vigente de forma previa a la vigencia de la Ley 33 de 1985. No obstante, en segunda instancia se limitó a cuestionar que en el fallo de primera instancia se ordenó la exclusión del factor salarial denominado auxilio de retiro y el fraccionamiento del denominado quinqueno. Por ello, el 7 de marzo de 2019, Tribunal Administrativo de Córdoba planteó el problema jurídico de la siguiente manera: “La materia litigiosa consiste en determinar si dentro del presente asunto es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante no fue liquidada en forma correcta, es decir, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, dicha prestación se encuentra debidamente reconocida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En caso de salir avante la reliquidación de la pensión del demandante conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se deberá estudiar la pertinencia de incluir en la reliquidación pensional los factores salariales denominados quinquenio y auxilio de retiro.” Así, no se advierte la relevancia constitucional porque es el juez ordinario quien debe resolver esa clase de controversias.

De igual forma, la Sala resalta que no es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Elvira Margoth Méndez de Lora contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por Elvira Margoth Méndez de Lora contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 18 del expediente de tutela. [2] Sentencia del 9 de julio de 2009, Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente número 2004-04442-01 Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, y; sentencia del 36 de febrero de 2009, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente número 2003-08992-01, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] Folio 60 del expediente de tutela. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [7] Sentencia SU-573 de 2017.