ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL En el sub lite, la señora [M.A.Z.F.] solicitó que se ordenara a la UGPP el cumplimiento de las siguientes providencias: i) sentencias del 8 de noviembre de 2013 y del 18 de febrero de 2015, dictadas, en su orden, por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ii) auto del 7 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP.
Respecto de las primeras providencias, la Sala advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa que se encuentra en trámite y que resulta eficaz para la protección de los derechos que invoca como vulnerados. En efecto, la demandante ya promovió el proceso ejecutivo correspondiente, que es el medio eficaz e idóneo para buscar el cumplimiento o el debido cumplimiento de las sentencias judiciales.
De hecho, en el proceso ejecutivo, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago. (…) La Sala no encuentra ni la demandante invoca la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. No se advierte que las condiciones de subsistencia digna de la actora se encuentren en grave peligro, a tal punto que resulte urgente la intervención del juez de tutela.
(…) [F]rente al cumplimiento de la providencia que libró mandamiento de pago, la Sala revisó el sistema de gestión judicial siglo XXI y encontró que la UGPP presentó recurso de apelación contra esa providencia. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero hasta la fecha no ha sido resuelto.
(…) Como el Tribunal Administrativo de Antioquia no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que presentó la UGPP contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, la Sala estima que no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues, de lo contrario, estaría invadiendo la órbita del juez natural, que será el encargado de hacer cumplir las sentencias judiciales que resultaron favorables a la demandante.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01716-00(AC) Actor: MARÍA AMANTINA ZAPATA FERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Amantina Zapata Fernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Amantina Zapata Fernández pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la UGPP. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…)
SEGUNDO: Se ordene a la UGPP a dar cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho como también a la sentencia ejecutiva y dar cumplimiento a la reliquidación de la pensión de vejez.
TERCERO: A pagar la diferencia existente entre la mesada reliquidada y la concedida según el proceso ejecutivo.
CUARTO: Por las agencias y costas de la acción de tutela. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución Nº 21747 del 25 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora María Amantina Zapata Fernández. 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Zapata Fernández pidió la nulidad parcial de la Resolución Nº 21747 de 2006, con el objeto de que se reliquidara la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que, mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones y, por lo tanto, ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de la actora. El Juzgado explicó que si bien la parte demandada era el ISS, la orden se imponía a la UGPP de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la UGPP y determinó las funciones de sus dependencias. 2.4.
La señora María Amantina Zapata Fernández presentó solicitud de aclaración y/o modificación de la anterior decisión, pues se condenó a la UGPP, a pesar de que la sucesora procesal del ISS era Colpensiones. 2.5. Por auto del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de la demandante, con fundamento en que en la sentencia el 8 de noviembre de 2013 se expusieron los motivos por los cuales la orden se impuso a la UGPP y no a Colpensiones. 2.6.
El ISS apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, lo confirmó. 2.7. El 9 de febrero de 2016, la señora María Amantina Zapata Fernández presentó cuenta de cobro ante la UGPP y esa entidad, mediante Resolución No. DP 001330 del 15 de febrero de 2018, declaró que carecía de competencia para resolver la solicitud. 2.8.
Ante esa decisión, la actora presentó demanda ejecutiva y el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, por auto del 7 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago contra la UGPP. 2.9. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 28 de marzo de 2019, lo admitió. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
A juicio de la señora María Amantina Zapata Fernández, la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, de manera injustificada, se niega a dar cumplimiento a las sentencias del 8 de noviembre de 2013 y del 18 de febrero de 2015. Que, incluso, desconoce el auto del 7 de mayo de 2018, que ya libró mandamiento ejecutivo de pago. 3.2.
Que la UGPP es la competente para cumplir la orden de reliquidación pensional, por cuanto asumió tanto las obligaciones del ISS como las de Cajanal, conforme con la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 2040 de 2011, 2196 de 2009 y 575 de 2013. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2019[2], el Despacho sustanciador remitió el proceso al Despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate para la posible acumulación al proceso de tutela Nº 11001031500020190118000, demandante: UGPP. 4.2.
Por auto del 27 de mayo de 2019[3], el Despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate estimó que no era procedente la acumulación y, en consecuencia, devolvió el expediente al despacho sustanciador. 4.3. Mediante providencia del 11 de junio de 2019[4], el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demando, al director general de la UGPP y, como terceros con interés, al juez 17 Administrativo de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.4.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[5]. 5. Intervenciones 5.1. La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP[6] solicitó que: i) se desvinculara a esa entidad del presente proceso de tutela; ii) se declarara improcedente la solicitud de amparo; iii) se vinculara en la presente tutela a Colpensiones, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, y iv) en el evento en que se accediera al amparo constitucional, se dirigiera la orden a Colpensiones, por ser la entidad que actualmente paga y administra la pensión de la actora.
A continuación la Sala resume los argumentos que expuso la UGPP, así: 5.1.1. Que la UGPP nunca fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a las providencias cuyo cumplimiento exige la actora. Que fue Colpensiones la que actuó como parte demandada, circunstancia que, según dice, pone en evidencia la violación de los derechos de defensa y contradicción de esa entidad. 5.1.2.
Que, además, el juez 17 administrativo de Medellín y los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron las competencias de Colpensiones y de la UGPP, al ordenarle a esta última que reliquidara una pensión que nunca reconoció y que ni siquiera administra. 5.1.3. Que la actora, Colpensiones, la UGPP y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social han desplegado acciones para que los despachos judiciales involucrados corrijan los fallos que condenaron a la UGPP, pero que, hasta la fecha, no se la ha logrado enmendar la imprecisión frente la entidad encargada de reliquidar la pensión. 5.1.4.
Finalmente, la UGPP puso de presente que por las anteriores razones interpuso acción de tutela contra el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que actualmente cursa en el Consejo de Estado, con radicación Nº 11001-03-15-000-2019-01180-00. 5.2. A pesar de haber sido notificados, el juez 17 administrativo de Medellín y los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Caso concreto 2.1. En el sub lite, la señora María Amantina Zapata Fernández solicitó que se ordenara a la UGPP el cumplimiento de las siguientes providencias: i) sentencias del 8 de noviembre de 2013 y del 18 de febrero de 2015, dictadas, en su orden, por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ii) auto del 7 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP. 2.2.
Respecto de las primeras providencias, la Sala advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa que se encuentra en trámite y que resulta eficaz para la protección de los derechos que invoca como vulnerados. En efecto, la demandante ya promovió el proceso ejecutivo correspondiente, que es el medio eficaz e idóneo para buscar el cumplimiento o el debido cumplimiento de las sentencias judiciales.
De hecho, en el proceso ejecutivo, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago. 2.2.1. La Sala no encuentra ni la demandante invoca la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. No se advierte que las condiciones de subsistencia digna de la actora se encuentren en grave peligro, a tal punto que resulte urgente la intervención del juez de tutela, pues actualmente recibe la mesada pensional a la que tiene derecho.
Como se vio en los antecedentes, lo que ordenaron las sentencias no fue el reconocimiento de la pensión de vejez, sino la reliquidación pensional. 2.3. Ahora, frente al cumplimiento de la providencia que libró mandamiento de pago, la Sala revisó el sistema de gestión judicial siglo XXI y encontró que la UGPP presentó recurso de apelación contra esa providencia. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero hasta la fecha no ha sido resuelto.
La siguiente es la información registrada en el sistema de gestión judicial: [pic] 2.4. Como el Tribunal Administrativo de Antioquia no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que presentó la UGPP contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, la Sala estima que no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues, de lo contrario, estaría invadiendo la órbita del juez natural, que será el encargado de hacer cumplir las sentencias judiciales que resultaron favorables a la demandante. 2.5.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la señora María Amantina Zapata Fernández. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Amantina Zapata Fernández, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 8. [3] Folios 11 y 12. [4] Folio 16. [5] Folios 17 a 19. [6] Folios 35 a 52.