Micelio
25000-23-36-000-2018-01106-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Municipio De Soacha·Demandado: Gonzalo Rodríguez Chía Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó / PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD [E]l término de caducidad de la pretensión de repetición inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas del plazo para demandar son las del régimen jurídico anterior.

En los casos en los que el plazo empezó luego, la disposición aplicable será la contenida en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en el sub júdice (…) el plazo de caducidad es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para cumplir la condena y agrega que este último se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Un asunto diferente es el relativo a la normativa que regula el término de caducidad, pues, como antes se explicó, esta corresponde a la vigente para la fecha en la que inicia a correr el plazo (…) la entidad demandada debía pagar la condena dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, lo que ocurrió el 23 de enero de 2015, según la constancia expedida para tal fin por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) el plazo para el pago corrió entre el 26 de enero de 2015 y el 6 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, la entidad cumplió la condena entre el 18 de mayo de 2016 y el 28 de julio de 2017, pues efectuó varios desembolsos parciales (…) la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente (…) el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por manera que esta es la normativa aplicable (…) la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 7 de febrero de 2015 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 7 de febrero de 2017; sin embargo, se radicó hasta el 30 de noviembre de 2018, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 624 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01106-01 (63743) Actor: MUNICIPIO DE SOACHA Demandado: GONZALO RODRÍGUEZ CHÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Tema: TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MATERIA DE REPETICIÓN / Ley 1437 de 2011 / Plazo para interponer la demanda / LEY 472 DE 1998 / Análisis del régimen jurídico para cumplir la condena en acción de grupo.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 17 de enero de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la pretensión de repetición. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 30 de noviembre de 2018[2], el municipio de Soacha presentó demanda de repetición en contra de los señores Gonzalo Rodríguez Chía y Tulio Armando Ramírez Muñoz, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la suma de $3.521’807.761, la cual fue pagada por la entidad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 12 de diciembre de 2014.

La parte demandante explicó que a través de las referidas providencias se le condenó, en virtud de una acción de grupo, al pago de los perjuicios causados a los propietarios de las viviendas de la urbanización Parque del Sol I, por no haber ejercido las funciones de vigilancia y control urbano pertinentes. 2. Auto apelado La demanda fue rechazada por medio de providencia del 17 de enero de 2019[3], en cuanto no se presentó dentro del término previsto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para pagar la condena objeto de repetición, el cual era de 10 meses, por tratarse de una sentencia de grupo proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En la providencia se aclaró que no resultaba determinante la fecha del pago efectivo, porque este no se hizo dentro del término previsto para tal fin. 3. Recurso de apelación A través de escrito radicado el 6 de febrero de 2019[4], la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación. El municipio recurrente afirmó que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al sub lite, dada la existencia de una norma especial, la contenida en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual disponía que el plazo de caducidad de la repetición empezaba a correr con el último pago efectuado por la entidad pública, que, en el caso concreto, tuvo lugar el 28 de julio de 2017.

El recurso interpuesto fue concedido el 28 de febrero de 2019[5] y, el 8 de abril de esta anualidad, el expediente ingresó al despacho para resolver[6]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente proceso de repetición le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -30 de noviembre de 2018[7]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[9].

Lo anterior, sin perjuicio del término que tenía la entidad para cumplir la condena objeto de repetición, que se rige por las normas vigentes para el momento en el que inició el respectivo proceso, como se explicará más adelante. 2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente, se advierte que, según el artículo 125[10], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[11], le corresponde a la Subsección, toda vez que se pondrá fin al proceso. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[12], el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los juzgados o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 1° de febrero de 2019[13], razón por la cual el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 6 del mismo mes. El recurso se presentó el último de los días mencionados[14], es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la parte apelante indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.

Caso concreto En el sub lite la parte demandante considera que la caducidad debe contarse con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dispuso que la repetición caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por parte de la entidad pública.

La Corte Constitucional, en las sentencias C-832 de 2001[15] y C-394 de 2002[16], precisó que el término de caducidad de la acción de repetición establecido tanto en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 como en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 empezaba a correr desde la fecha del pago total, siempre que la entidad lo hiciera dentro del término previsto para tal fin, pues tal circunstancia debía contar con un límite temporal.

En suma, la Corte concluyó que la repetición no tenía un carácter abstracto e indeterminable, pues no podía esperarse a que la entidad realizara el pago total de la condena cuando lo considerara pertinente. Con todo, las normas del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 678 de 2001 que versaban sobre la caducidad de la repetición resultaron derogadas con el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición que reguló el tema, sin perjuicio de los términos que hubiesen empezado a correr con anterioridad.

En efecto, los términos que hubiesen iniciado en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (se destaca). En suma, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas del plazo para demandar son las del régimen jurídico anterior.

En los casos en los que el plazo empezó luego, la disposición aplicable será la contenida en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[17], como en el sub júdice, por las razones que se explicarán más adelante. 4.1. Ley 1437 de 2011 El literal l) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición, prevé: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En cualquier tiempo, cuando: “(…) “l) Se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).

La norma citada dispone, entre otras cosas, que el plazo de caducidad es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para cumplir la condena y agrega que este último se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308[18] ejusdem, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Un asunto diferente es el relativo a la normativa que regula el término de caducidad, pues, como antes se explicó, esta corresponde a la vigente para la fecha en la que inicia a correr el plazo. Así las cosas, en el sub lite se establecerá el término en el que se debía cumplir la sentencia que sirve de fundamento a la pretensión de repetición y, a partir de allí, se computará el de caducidad. 4.2.

Término dentro del cual se debía cumplir la condena en el sub lite La condena objeto de repetición en este asunto fue impuesta dentro del proceso de acción de grupo con radicado 25000 23 15 000 2004-00502 00[19], el cual fue promovido en contra del municipio de Soacha con ocasión de los perjuicios causados a los propietarios de las viviendas de la urbanización Parque del Sol de dicha entidad territorial, las cuales presentaron deficiencias constructivas.

En el referido asunto, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de abril de 2014, la cual fue complementada mediante providencia del 28 del mismo mes y año. El juez declaró responsable al municipio de Soacha por los daños antijurídicos sufridos por los integrantes del grupo actor y, como consecuencia, lo condenó a pagar una indemnización colectiva por perjuicios materiales y por alteración de las condiciones de existencia. Para lo pertinente, se indicó que la entidad debía transferir al Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos el monto de la indemnización colectiva dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, “según el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”[20].

El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2014[21]. La norma que se invocó como fundamento del término para cumplir la condena es del siguiente tenor: “Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: “(…).

“3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo (…)”. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada debía pagar la condena dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, lo que ocurrió el 23 de enero de 2015, según la constancia expedida para tal fin por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[22].

En las condiciones analizadas, el plazo para el pago corrió entre el 26 de enero de 2015 y el 6 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, la entidad cumplió la condena entre el 18 de mayo de 2016 y el 28 de julio de 2017[23], pues efectuó varios desembolsos parciales. De este modo, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente. 4.3.

Ejercicio oportuno del derecho de acción La Sala precisa que, distinto a lo señalado en el recurso de apelación, el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por manera que esta es la normativa aplicable. Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 7 de febrero de 2015 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 7 de febrero de 2017; sin embargo, se radicó hasta el 30 de noviembre de 2018, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 17 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que proceda a su ARCHIVO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 32-37, cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 3-25, cuaderno 1 [3] Folios 28-29, cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 32-37, cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 39, cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 44, cuaderno del Consejo de Estado. [7] Reverso del folio 25, cuaderno 1. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] “Artículo 125. De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [12] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [13] Reverso del folio 29, cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 32-37, cuaderno del Consejo de Estado. [15] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] M.P. Álvaro Tafur Vargas. [17] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. [18] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (se destaca)”. [19] De lo obrante en el plenario no es posible establecer la fecha exacta de la presentación de la demanda. [20] Folio 1, cuaderno 1. [21] El cual obra en el Cd visible a folio 1 del cuaderno 1. [22] Íb. [23] Folios 71-75, cuaderno 1.