Micelio
25000-23-36-000-2018-00183-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ana Delia Díaz De Torres Y Otros·Demandado: Distrito Capital De Bogotá- Secretaría Distrital De Cultura, Recreación Y Deporte - Orquesta Filarmónica De Bogotá

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / NORMATIVA APLICABLE Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, el 1 de marzo de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO AUTO QUE DECIDE RECHAZO DE DEMANDA / AUTO DE SALA En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de la providencia que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Susceptible del recurso de alzada De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN - Determinó el inicio del cómputo del término de caducidad / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER - No fue desconocida [S]e puede colegir que no le asiste razón al recurrente en relación a que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que quedó en firme la sentencia del proceso penal, porque tal como lo señaló el Tribunal, aunque con la providencia penal se tuvo certeza de la responsabilidad penal del victimario, desde la audiencia de imputación los demandantes tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el lamentable suceso.

(…) Es claro que, como la información relevante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de autoría de la conducta que produjo el daño alegado se obtuvo el día de la audiencia de imputación del victimario – 20 de febrero de 2015-, el término de caducidad debe contarse a partir del 21 de febrero de 2015. La anterior conclusión, no supone el desconocimiento por parte de esta Subsección del deber de protección especial a la mujer desarrollado ampliamente en la Sentencia SU- 659 de 2012, puesto que se reitera, la Corte señaló que en estos casos, la caducidad debe contarse desde el momento en que se obtenga total claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en el del objeto de análisis, esta se obtuvo en la audiencia de imputación de cargos.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la excepción al cómputo del término de caducidad del medio de control, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU- 659 de 22 de octubre de 2012, MP. Alberto Rojas Ríos. PRESUPUESTO PROCESAL - Verificación / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Para esta Sala no es atinado concluir, como lo hizo el recurrente, que la verificación de los presupuestos procesales de la acción por sí misma constituya una desprotección al catálogo de derechos reconocidos constitucionalmente y convencionalmente a sujetos de especial protección. Todo lo contrario, la oportunidad para ejercer los medios de control establecida en el artículo 164 del CPACA, encuentran fundamento y justificación en los principios de preclusión y de seguridad jurídica que orientan el proceso judicial en el sistema jurídico colombiano, para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en una controversia judicial, y su aplicación deberá modularse conforme a los criterios trazados jurisprudencialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL Fue el legislador quien impuso a las partes la carga de ejercer los medios de control dentro de un término perentorio, para satisfacer la tutela judicial efectiva de quienes promuevan litigios ante la jurisdicción y evitar que situaciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo y dar una solución definitiva a dicha controversia.

EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente su contabilización conforme al arbitrio de las partes La Jurisprudencia ha establecido algunas excepciones que permiten modular la aplicación de este límite temporal para demandar, cuando las circunstancias del caso concreto así lo determinan. Esto, precisamente fue lo que señaló la Sentencia citada por el recurrente, y no que quedaba al arbitrio de las partes definir el momento a partir del cual empezaba a contar la caducidad.

La regla señalada en dicha providencia no es otra distinta a que en casos como en el presente, la caducidad se debe contar a partir del momento en que se obtuvo información respecto que daba cuenta sobre las circunstancias en que ocurrió el daño alegado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada a partir del conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada por presentación extemporánea de la demanda Esta Sala no se aparta de la regla jurisprudencial señalada por la Corte en materia de caducidad; al contrario, la comparte, y en virtud de ello, concluye que se debe contar no desde el día siguiente a la muerte de la víctima directa, sino desde la audiencia de imputación porque, conforme a lo señalado en la Sentencia de la Corte, fue en este momento en que los demandantes tuvieron información relevante que daba cuenta de las circunstancias en que ocurrió la muerte, respecto de la cual posiblemente podría comprometer la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, la Sala confirma la decisión del tribunal bajo el entendimiento de que el término de caducidad corrió entre el 21 de febrero de 2015 y el 21 de febrero de 2017, y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2018, esto es, de manera extemporánea. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00183-01(63596) Actor: ANA DELIA DÍAZ DE TORRES Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE - ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11) TEMAS: Rechazo de demanda por caducidad de la acción- el término se cuenta a partir del día siguiente a que se tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3.

El recurso de apelación. 1.1. La demanda[1] 1. El 1 de marzo de 2018[2], la señora Ana Delia Díaz Gutiérrez y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Capital- Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte- Orquesta Filarmónica de Bogotá, para que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la señora Ana Milena Torres Díaz, en hechos ocurridos el 5 de febrero de 2015, en la sede de la Orquesta Filarmónica de Bogotá. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones señalaron que el 6 de febrero de 2015, la señora Ana Milena Torres Díaz falleció como consecuencia de las lesiones causadas por un agente de seguridad de dicha fundación al interior de la sede de la Orquesta Filarmónica de Bogotá. Explicó que solo hasta el momento de la sentencia penal tuvo certeza de las circunstancias de modo y lugar del delito. 1.2.

La providencia apelada[3] 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Auto de 15 de agosto de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con fundamento en que la oportunidad para demandar corrió entre el 21 de febrero de 2015 a 21 de febrero de 2017, y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2018, esto es, de manera extemporánea. 4.

Explicó que, como en la audiencia de imputación de cargos de 20 de febrero de 2015 del proceso penal adelantado por la muerte de la señora Ana Milena Torres Díaz, y en el que intervinieron Benjamín Torres Peña y otros; se dio a conocer la condición que el victimario ostentaba en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte- Orquesta Filarmónica de Bogotá, a partir de este momento debió contarse la caducidad. 1.3.

El recurso de apelación[4] 5. El 21 de agosto de 2018[5], la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación. Solicitó que se revocara el auto recurrido con fundamento en que el término de caducidad no podía contarse a partir de la fecha de celebración de la audiencia de imputación de cargos, porque se tuvo certeza del responsable de la muerte de la víctima directa solo hasta el fallo penal condenatorio -14 de diciembre de 2015-. 6.

Adicionalmente, señaló que el auto recurrido desconoció los criterios señalados en la SU-659 de 22 de octubre de 2015, respecto al deber de la administración de justicia de brindar protección especial a la mujer frente a violaciones de sus derechos, en particular, el desconocimiento de la obligación de los jueces de dar atención especial a estos casos para propender por los derechos de acceso a la administración de justicia de los familiares de las víctimas de estos delitos. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 7. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, el 1 de marzo de 2018[6], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[7]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 8. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 9. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999[9]- en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[10]. 10.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[11], en concordancia con el artículo 243 ibídem[12], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de la providencia que rechazó la demanda. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación de los recursos de apelación 11.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 12. De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por correo electrónico el 16 de agosto de 2018, y en escrito de 21 de agosto siguiente, se interpuso el recurso de apelación, acto procesal que se realizó en término, en atención a los días hábiles del mes de agosto de 2018. 2.4.

Caso concreto 13. Con las pruebas aportadas al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 14. El 6 de febrero de 2015, la señora Ana Milena Torres Díaz falleció, según da cuenta su Registro civil de Defunción[13]. 15. El 20 de febrero de 2015, el señor Jhon Alexander Ulloa Aunturi, en audiencia de imputación, aceptó su responsabilidad por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado contra la señora Ana Torres Díaz, según se observa del acta de audiencia preliminar del 20 de febrero de 2015[14]. 16.

La señora Nubia Alexandra Torres Díaz, madre de la víctima directa, asistió a la audiencia de imputación en calidad de víctima y mediante apoderado judicial, según da cuenta el acta de dicha audiencia de 20 de febrero de 2015[15]. 17. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado 19 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que aceptó el allanamiento a cargos del Jhon Alexander Ulloa Anturi, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado, luego de aceptar cargos en audiencia de formulación, según da cuenta dicha providencia[16]. 18.

A juicio de esta Sala, el 20 de febrero de 2015, la parte demandante tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de la señora Ana Milena Torres Díaz, pues este día el victimario aceptó los cargos dentro del trámite de la audiencia de imputación, a la que la señora Nubia Torres asistió en calidad de víctima y mediante apoderado judicial. 19.

Además, la Fiscalía imputó cargos contra el señor Jhon Alexander Ulloa Anturi con fundamento, entre otros elementos materiales probatorios, en la entrevista del Director de operaciones de la empresa de seguridad que prestaba dicho servicio en la sede de la orquesta, en la manifestó que, el 17 de febrero de 2015, uno de los vigilantes que trabajaba en dicha sede, le informó que en los videos de seguridad de la misma noche en que ocurrieron los hechos materia del presente caso, el señor Jhon Alexander Ulloa sacó de las instalaciones de la Orquesta, un objeto de gran tamaño, envuelto en dos bolsas, con apariencia de cuerpo humano[17]. 20.

Con base en los hechos anteriores, se puede colegir que no le asiste razón al recurrente en relación a que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que quedó en firme la sentencia del proceso penal, porque tal como lo señaló el Tribunal, aunque con la providencia penal se tuvo certeza de la responsabilidad penal del victimario, desde la audiencia de imputación los demandantes tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el lamentable suceso. 21.

En este punto, conviene precisar que tampoco es cierto que el tribunal desconoció lo señalado en la Sentencia SU 695 de 2015. La Corte estableció que, en casos como en el del asunto, “el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable”.

Nótese que nada se dijo en la Sentencia sobre la responsabilidad penal sino que hizo referencia a la total claridad de los hechos que ocasionaron el daño alegado. En consonancia con lo señalado por la Corte, para esta Sala es claro, que se tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño alegado desde la audiencia de imputación de cargos. 22.

En la Sentencia SU-695 de 2015 citada por el recurrente, se contabilizó la caducidad desde que se profirió la sentencia penal, porque durante dicho proceso existió confusión respecto de la autoría de la conducta punible que originó el daño, pues inicialmente se investigó al padre de la menor víctima directa del daño; posteriormente fue desvinculado del proceso; y se ordenó continuar la investigación contra otro agente de policía que después fue declarado culpable.

Por lo que solo hasta la sentencia penal se tuvo certeza de la autoría del delito y de la posible configuración de un evento de responsabilidad extracontractual del Estado. 23. Por lo tanto, es claro que en ambos casos, tanto el estudiado por la Corte Constitucional como el objeto del recurso, se parte de extremos distintos, pues, en el primer caso, las circunstancias de modo y autoría eran confusas, mientras que en el del presente proceso, se tuvo conocimiento sobre la identidad del victimario y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desde la audiencia de imputación, porque en esa instancia del proceso el victimario aceptó cargos.

Estas circunstancias particulares de cada caso, son las que justifican el cómputo del término de caducidad desde momentos distintos en ambos eventos. 24. En virtud de lo anterior, es claro que, como la información relevante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de autoría de la conducta que produjo el daño alegado se obtuvo el día de la audiencia de imputación del victimario – 20 de febrero de 2015-, el término de caducidad debe contarse a partir del 21 de febrero de 2015. 25.

La anterior conclusión, no supone el desconocimiento por parte de esta Subsección del deber de protección especial a la mujer desarrollado ampliamente en la Sentencia SU- 659 de 2012, puesto que se reitera, la Corte señaló que en estos casos, la caducidad debe contarse desde el momento en que se obtenga total claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en el del objeto de análisis, esta se obtuvo en la audiencia de imputación de cargos. 26.

Para esta Sala no es atinado concluir, como lo hizo el recurrente, que la verificación de los presupuestos procesales de la acción por sí misma constituya una desprotección al catálogo de derechos reconocidos constitucionalmente y convencionalmente a sujetos de especial protección. Todo lo contrario, la oportunidad para ejercer los medios de control establecida en el artículo 164 del CPACA, encuentran fundamento y justificación en los principios de preclusión y de seguridad jurídica que orientan el proceso judicial en el sistema jurídico colombiano, para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en una controversia judicial, y su aplicación deberá modularse conforme a los criterios trazados jurisprudencialmente. 27.

En este sentido, fue el legislador quien impuso a las partes la carga de ejercer los medios de control dentro de un término perentorio, para satisfacer la tutela judicial efectiva de quienes promuevan litigios ante la jurisdicción y evitar que situaciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo y dar una solución definitiva a dicha controversia. 28.

Asimismo, la Jurisprudencia ha establecido algunas excepciones que permiten modular la aplicación de este límite temporal para demandar, cuando las circunstancias del caso concreto así lo determinan. Esto, precisamente fue lo que señaló la Sentencia citada por el recurrente, y no que quedaba al arbitrio de las partes definir el momento a partir del cual empezaba a contar la caducidad.

La regla señalada en dicha providencia no es otra distinta a que en casos como en el presente, la caducidad se debe contar a partir del momento en que se obtuvo información respecto que daba cuenta sobre las circunstancias en que ocurrió el daño alegado. 29. Esta Sala no se aparta de la regla jurisprudencial señalada por la Corte en materia de caducidad; al contrario, la comparte, y en virtud de ello, concluye que se debe contar no desde el día siguiente a la muerte de la víctima directa, sino desde la audiencia de imputación porque, conforme a lo señalado en la Sentencia de la Corte, fue en este momento en que los demandantes tuvieron información relevante que daba cuenta de las circunstancias en que ocurrió la muerte, respecto de la cual posiblemente podría comprometer la responsabilidad del Estado. 31.

Así las cosas, la Sala confirma la decisión del tribunal bajo el entendimiento de que el término de caducidad corrió entre el 21 de febrero de 2015 y el 21 de febrero de 2017, y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2018, esto es, de manera extemporánea. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la decisión por las razones expuestas anteriormente,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRER0 ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 13 a 34 del cuaderno No. 1. [2] Ver Acta de reparto a folio 36 del cuaderno No. 1. [3] Folios 38 a 41 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 63 y 64 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 44 a 53 del cuaderno principal. [6] Ver Acta de reparto a folio 36 del cuaderno No. 1. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. [10] “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [11] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [12] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [13] Folio 10 Cuaderno No. 1. [14] Folio 29 y 30 del cuaderno No. 1. [15] Folios 20 y 30 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. [16] Folios a 271 [17] Folio 181 a 184 Cuaderno No 2.