ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Procede su modificación en atención a la naturaleza de los asuntos o por solicitud del Ministerio Público / ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Legitimación para presentarla / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Improcedencia La actora actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del fallo No. 001 del 3 de febrero de 2012, proferido por la Gerencia Departamental de Risaralda – Grupo de Investigación y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, dentro de un proceso fiscal.
El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada; recurso que fue rechazado por la Corporación por extemporáneo. La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica y la Sala la revocó. La entidad demandada solicitó dar prelación a la decisión argumentando que la entidad adelanta proceso administrativo de cobro coactivo contra la actora restando sólo las acciones tendientes a obtener el pago con el producto del remate de los bienes embargados dentro del mismo, sin embargo el remate de los bienes embargados no se puede efectuar hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece en qué eventos la prelación de una decisión de fondo resulta procedente, haciendo énfasis en que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal […] y que podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público”.
Así mismo el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.
Dando aplicación a los preceptos anotados, la Sala advierte que en el caso bajo examen no es procedente tramitar la solicitud de prelación formulada por la Contraloría General de la República ya que no cumple con los requisitos mencionados. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 – MODIFICATORIA DE LA LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00236-01 Actor: LUZ MYRIAM RAMÍREZ CADAVID Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECIDE SOLICITUD DE PRELACIÓN La Sala resuelve la solicitud de prelación presentada por la parte demandada, teniendo en cuenta lo siguiente: I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La demanda La señora Luz Myriam Ramírez Cadavid, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho[1] previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declare la nulidad del Fallo nro. 001 del 3 de febrero de 2012, proferido por la Gerencia Departamental de Risaralda – Grupo de Investigación y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, dentro del Proceso Fiscal radicación nro. 80661-0022-926, el cual la halló fiscalmente responsable.
Así mismo, pidió la nulidad del auto del 11 de abril de 2012 que resolvió el recurso de reposición, y del auto nro. 0011028 del 20 de diciembre de 2012, por el cual se dictó la providencia de segunda instancia, emitidos por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, que confirmaron la decisión de primera instancia. A título de restablecimiento requirió el reconocimiento y pago de los perjuicios o daños causados por las actuaciones y providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal. 2.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 24 de junio de 2014[2], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La precitada decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada[3], el cual fue concedido por el citado Tribunal en auto del 21 de julio de 2014[4]; sin embargo, una vez recibido en esta Corporación se rechazó por extemporáneo en providencia del 1 de diciembre del mismo año proferida por el Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala.
La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica y la Sala, en proveído del 17 de marzo de 2016, la revocó, ordenando se procediera a dar trámite a la apelación[5]. Por tal razón, mediante proveído del 12 de diciembre de 2016 se admitió el recurso y por auto del 28 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6], el cual fue descorrido tanto por la parte actora como por la Contraloría General de la República[7]. 3.
Solicitud de prelación La entidad demandada, por conducto de la Gerente Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República, por memorial radicado el 20 de febrero de 2019[8], solicitó dar prelación a la decisión. Los términos de la petición fueron los siguientes: “[…] La Gerencia Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República adelanta proceso administrativo de cobro coactivo COAC-2014-00124 en contra de la señora Luz Myriam Ramírez Cadavid, dicho proceso ha concluido en su parte adjetiva restando sólo las acciones tendientes a obtener el pago con el producto del remate de los bienes embargados dentro del mismo, sin embargo, en virtud de los señalado en el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, el remate de los bienes embargados no se puede efectuar hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior y en consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, le solicito respetuosamente dar prelación al proceso del asunto en el cual usted funge como Magistrado Ponente, puesto que los actos administrativos demandados constituyen los títulos ejecutivos esenciales del proceso administrativo de cobro coactivo que se adelanta en esta Gerencia Departamental. […]” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De las disposiciones relativas a la prelación El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece en qué eventos la prelación de una decisión de fondo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. (Se destaca) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso: “ARTÍCULO 16.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)”. Según lo establece el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.
La mencionada disposición prevé un tratamiento diferencial, consistente en la alteración del turno en que se encuentre un proceso judicial, dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que, en criterio del legislador, constituyan razones suficientes para ello frente a los demás usuarios de la administración de justicia. En particular, al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de ahí que una vez comprobada la existencia de una o varias de tales circunstancias, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos que den cuenta de ello. 2.
El caso concreto Dando aplicación a los preceptos anotados, la Sala advierte que en el caso bajo examen no es procedente tramitar la solicitud de prelación formulada por la Contraloría General de la República, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) En el asunto concernido no existen razones de seguridad nacional, o que se vea comprometido el patrimonio nacional, ni se trata de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.
(ii) A su vez el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, sustento en que se basa la petente, no es predicable para el caso, habida cuenta que dicho aparte prevé: “Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos” (se destaca); en tal medida, el supuesto normativo a que se refiere el artículo en cita alude a los actos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, mientras que en este evento el control de legalidad se hará sobre los actos que resolvieron el proceso de responsabilidad fiscal.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de prelación de fallo, suscrita por la Gerente Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 8 a 17 del cuaderno nro. 1. [2] Folios 139 y 167 del cuaderno 1. [3] Folios 173 a 177 del cuaderno 1. [4] Folio 189 y ss. del cuaderno 1. [5] Folios 23 a 31 cuaderno apelación. [6] Folio 47 cuaderno apelación [7] Folios 52 a 74l cuaderno apelación. [8] Folio 76 del cuaderno apelación.