Micelio
11001-03-24-000-2012-00064-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carime Puello Gutiérrez·Demandado: Dirección General Marítima

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es de interés público / INTERÉS PÚBLICO – No es de libre disposición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No es desistible / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE NULIDAD – Improcedente por tratarse de una acción pública La actora solicita terminación del proceso, que el Despacho interpreta como desistimiento, por cuanto manifiesta “[…] a la fecha se encuentran satisfechas las pretensiones principales del mismo […]”.

El proceso de la referencia tuvo origen en el ejercicio de la acción de nulidad, mecanismo de control judicial de naturaleza objetiva, a través de la cual se pretende salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto. Sobre la procedencia del desistimiento de la demanda promovida en ejercicio de dicha acción, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “[…] En punto de la acción de simple nulidad, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad no sólo de los actos administrativos que infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. […].Así las cosas, es el interés general en la preservación de la legalidad en abstracto lo que le da a la acción de simple nulidad el carácter público y especial, que la diferencia de las restantes acciones contencioso administrativas […].Sobre este particular, estimó la Corporación que teniendo en cuenta que la característica principal de la acción de simple nulidad es la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la administración, no es posible que un particular, pretenda desistir de su ejercicio en tanto son derechos e intereses generales los que se estiman vulnerados por la acción u omisión en que ha podido incurrir la administración. Como quedó visto, se trata de una acción de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar la legalidad en abstracto del ordenamiento jurídico […].Así entonces, al tratarse de una de una acción de naturaleza pública a la que subyace un interés que trasciende la esfera particular, el posterior desistimiento de las pretensiones incoadas por el demandante no resulta procedente por cuanto es menester pronunciarse respecto de los posibles efectos jurídicos causados durante la vigencia de los actos administrativos cuestionados, ello con miras a restablecer la legalidad presuntamente transgredida con la expedición de los mismos.

Siendo ello así, el Despacho no aceptó el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en tanto que se torna improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00064-00 Actor: CARIME PUELLO GUTIÉRREZ Demandado: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: DECIDE SOBRE DESISTIMIENTO DEL PROCESO AUTO INTERLOCUTORIO La señora CARIME PUELLO GUTIÉRREZ, en escrito visible a folios 240 a 243 del expediente, solicita la terminación del proceso, que el Despacho interpreta como desistimiento, por cuanto “[…] a la fecha se encuentran satisfechas las pretensiones principales del mismo […]”.

Como sustento de lo anterior, adujo que mediante Resolución núm. 288 de 7 de junio de 2013 la entidad demandada declaró la “pérdida de fuerza ejecutoria” de las resoluciones cuya legalidad se pretende desvirtuar en el presente proceso y, en consecuencia, el 7 de octubre de 2013 tuvo lugar la diligencia por medio de la cual se llevó a cabo la restitución de espacio de las playas públicas cuya concesión había sido concedida en los actos enjuiciados.

Para resolver, se considera: El proceso de la referencia tuvo origen en el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, mecanismo de control judicial de naturaleza objetiva, a través de la cual se pretende salvaguardar el ordenamiento jurídico en abstracto. Sobre la procedencia del desistimiento de la demanda promovida en ejercicio de dicha acción, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “[…] En punto de la acción de simple nulidad, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad no sólo de los actos administrativos que “infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.

Sobre este particular cabe señalar, que la manifestación de la voluntad de la administración siempre debe estar sometida a las normas superiores que regulan su actividad, así las cosas, en los eventos en que mediante la expedición de actos administrativos de carácter general, incluso particulares en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia se vulnere el ordenamiento jurídico, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo pone a disposición de toda persona un mecanismo para solicitar su nulidad.

En efecto, teniendo en cuenta el objeto que la Constitución Política y la ley le asignan a esta Jurisdicción resulta evidente que la acción de simple nulidad se erige en el ordenamiento jurídico no sólo como una garantía a la preservación del principio de legalidad, sino también como un instrumento que asegura la vigencia de la jerarquía normativa en los términos que lo dispone el artículo 4 de la Constitución Política.

Bajo estos supuestos, advierte la Sala que la supremacía de la Constitución Política, prevista en el artículo 4 ibídem, implica la sujeción de todo acto jurídico, entre ellos los actos administrativos, a sus disposiciones razón por la cual, ha dotado a los particulares de mecanismos como la acción de simple nulidad para controvertir la legalidad de los actos que profiera la administración en abierta vulneración del ordenamiento superior con el fin único fin de asegurar su integridad.

Así las cosas, es el interés general en la preservación de la legalidad en abstracto lo que le da a la acción de simple nulidad el carácter público y especial, que la diferencia de las restantes acciones contencioso administrativas […]. […] Sobre este particular, estima la Sala que teniendo en cuenta que la característica principal de la acción de simple nulidad es la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la administración, no es posible que un particular, pretenda desistir de su ejercicio en tanto son derechos e intereses generales los que se estiman vulnerados por la acción u omisión en que ha podido incurrir la administración. […] Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el Despacho denegará la solicitud de desistimiento formulada por el demandante, en relación con la presente acción dado que, como quedó visto, se trata de una acción de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar la legalidad en abstracto del ordenamiento jurídico frente a la providencia de 26 de septiembre de 2006, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa […]”[1].

Así entonces, al tratarse de una de una acción de naturaleza pública a la que subyace un interés que trasciende la esfera particular, el posterior desistimiento de las pretensiones incoadas por el demandante no resulta procedente por cuanto es menester pronunciarse respecto de los posibles efectos jurídicos causados durante la vigencia de los actos administrativos cuestionados, ello con miras a restablecer la legalidad presuntamente transgredida con la expedición de los mismos.

Siendo ello así, el Despacho no aceptará el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en tanto que se torna improcedente, y en tal sentido se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la demandante, de acuerdo con los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Providencia de 3 de junio de 2011. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la improcedencia del desistimiento de la acción de nulidad simple, consultar también las siguientes providencias: auto de 27 de febrero de 2019, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 26 de julio de 2018, Sección Segunda, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de 9 de agosto de 2016, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; auto de 2 de junio de 2016, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannete Carvajal Basto; auto de 19 de diciembre de 2013, Sección Cuarta, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otros.