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11001-03-24-000-2007-00321-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Compagnie Gervais Danone·Demandado: La Nación Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedencia contra auto que decreta la acumulación de procesos / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procede contra autos de carácter apelable / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Debe interpretarse como de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente al auto que resuelve sobre la acumulación de procesos [S]e advierte que la disposición transcrita [artículo 150, Código General del Proceso] no reguló en forma expresa lo atinente al recurso que procede para cuestionar la decisión de acumulación procesal, de lo cual es dable concluir que dicho asunto ha de regirse por las normas especiales contenidas en el CCA.

Así las cosas, con el fin de determinar la procedencia del presente recurso, es del caso destacar que de acuerdo con el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica “procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, según lo dispone el artículo 181. [ ] En vista de lo anterior es claro que el auto de 22 de enero de 2019, por medio del cual el Consejero de Estado [ ] decretó la acumulación de procesos, no es susceptible del recurso de súplica, razón por la cual el Despacho en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aplicación del artículo 180 del CCA, entenderá que el recurso interpuesto contra el proveído en mención es el de reposición y, por consiguiente, ordenará devolver el expediente al despacho del Consejero ponente para lo de su cargo, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00321-00 Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Interpreta recurso como reposición Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede a la presente providencia, da cuenta que la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 29 de enero de 2019, proferido en la Sala Unitaria por el Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en el que se resolvió: “[…]

PRIMERO: REPONER el auto de 19 de junio de 2018 y, en consecuencia, se accede a DECRETAR la acumulación de los procesos 2007-00322, 2007- 00323, 2007-00324, 2007-00325, 2007-00326, 2007-00327, 2007-00328, 2008- 00360, 2008-00361, 2008-00362 y 2009-00189, al de la referencia […]. Segundo: En firme la anterior decisión, regresen los expedientes acumulados al Despacho para continuar con el trámite procesal de rigor […]”.

Para resolver, se CONSIDERA: Sea lo primero precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, la acumulación de procesos procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil -CPC-, hoy Código General del Proceso[1] -CGP-, cuyo artículo 150 prevé: “[…] Artículo 150.

Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. 56 Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito […]”.

De lo anterior se advierte que la disposición transcrita no reguló en forma expresa lo atinente al recurso que procede para cuestionar la decisión de acumulación procesal, de lo cual es dable concluir que dicho asunto ha de regirse por las normas especiales contenidas en el CCA. Así las cosas, con el fin de determinar la procedencia del presente recurso, es del caso destacar que de acuerdo con el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica “procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, según lo dispone el artículo 181 ibidem, a saber: “[…]

ARTÍCULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica […]”.

En vista de lo anterior es claro que el auto de 22 de enero de 2019, por medio del cual el Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS decretó la acumulación de procesos, no es susceptible del recurso de súplica, razón por la cual el Despacho en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aplicación del artículo 180 del CCA[2], entenderá que el recurso interpuesto contra el proveído en mención es el de reposición y, por consiguiente, ordenará devolver el expediente al despacho del Consejero ponente para lo de su cargo, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente al despacho del Consejo de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para que resuelva respecto del recurso interpuesto por la sociedad actora contra el proveído de 22 de enero de 2019, en cuanto declaró la acumulación de procesos solicitada por la sociedad demandante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Aplicable al caso concreto con ocasión del criterio acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 25 de junio de 2014, conforme al cual dichas disposiciones se aplican a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa a partir del 1º de enero de 2014. [2] “[…]

ARTÍCULO 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación […].