PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia En el caso sub examine se advierte que las pruebas: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) no fueron solicitadas ni decretadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia; iii) no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, toda vez que su objeto es, por un lado, indicar los requisitos legales, normativos y regulatorios para el acceso al pago de los subsidios de acueducto, y por el otro, acreditar que la parte demandante llevaba la contabilidad de los valores recaudados por los descuentos realizados a usuarios de estratos altos junto con las sumas que fueron pagadas por subsidios en los años 2012 a 2016, con el fin de determinar con exactitud el valor real otorgado como subsidio y obtener el pago por parte del ente territorial; medios de prueba que pudieron solicitarse dentro de las oportunidades probatorias establecidas en la primera instancia; iv) no se trata de documentos que la parte demandante no pudo allegar en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por cuanto la parte demandante, por un lado, pudo haber solicitado el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos con el escrito de la demanda, y por el otro, pudo aportar la contabilidad exigida para acreditar el cumplimiento de los requisitos para que procediera el desembolso de los dineros que pretende le sean reconocidos por concepto de subsidios; v) menos aún, no se trata de desvirtuar los documentos de que tratan los numerales 3.º y 4.º de la norma citada.
Por tanto, este Despacho denegará el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00346-01 Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL PLAYAVERDE LA SORTIJA Demandado: MUNICIPIO DE ORTEGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:
RESUELVE
SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS, EN SEGUNDA INSTANCIA AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, que presentó la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional PlayaVerde La Sortija en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. La Asociación de Usuarios del Acueducto Regional PlayaVerde La Sortija, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el Municipio de Ortega, para que se declare la nulidad del Oficio núm. D.A. 223 de 20 de abril de 2016, “[…] Por el cual se negó el reconocimiento y pago de unos subsidios por la prestación del servicio de acueducto entre los años 2012 y 2016 […]”, expedido por el Alcalde Municipal de Ortega. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Municipio de Ortega pagar los recursos adeudados por concepto de subsidios, desde el año 2012 y hasta febrero de 2016, junto con los valores que se causen con posterioridad a dicha fecha. 3. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas. 4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida en la audiencia inicial realizada el 23 de mayo de 2018, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. 5.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para que proceda el desembolso de los recursos por concepto de subsidios. 6. La parte demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el cual solicitó el decreto y práctica de pruebas. 7.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida el 9 de abril de 2019, concedió el recurso de apelación y envió el expediente y sus anexos a esta Corporación. 8. Una vez repartido el proceso, este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de mayo de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES Marco normativo del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en segunda instancia 9. Visto el artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], sobre pruebas en segunda instancia[3]. 10. Atendiendo a que para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 11.
En el caso sub examine, la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia, por lo que este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia 12. En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Tolima, la parte demandante solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] PRUEBAS 1.
Concepto N.º SSPD-OJ-2018-322 de 24 de mayo de 2018, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a solicitud de la Junta Directiva Administradora de Acueducto Local del Barrio La Gaviota de la Ciudad de Ibagué. 2. Certificación sobre la existencia de contabilidad y cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la demandante, emitida por el contador de la organización el 3 de abril de 2019. […]”[4]. 13.
Este Despacho advierte que, la parte demandante no indicó la causal de procedencia de la solicitud de las pruebas, en segunda instancia. Asimismo, se considera que la solicitud no se enmarca en ninguna de las causales señaladas supra por las siguientes razones. 14. En el caso sub examine se advierte que las pruebas: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) no fueron solicitadas ni decretadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia; iii) no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, toda vez que su objeto es, por un lado, indicar los requisitos legales, normativos y regulatorios para el acceso al pago de los subsidios de acueducto, y por el otro, acreditar que la parte demandante llevaba la contabilidad de los valores recaudados por los descuentos realizados a usuarios de estratos altos junto con las sumas que fueron pagadas por subsidios en los años 2012 a 2016, con el fin de determinar con exactitud el valor real otorgado como subsidio y obtener el pago por parte del ente territorial; medios de prueba que pudieron solicitarse dentro de las oportunidades probatorias establecidas en la primera instancia; iv) no se trata de documentos que la parte demandante no pudo allegar en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por cuanto la parte demandante, por un lado, pudo haber solicitado el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos con el escrito de la demanda, y por el otro, pudo aportar la contabilidad exigida para acreditar el cumplimiento de los requisitos para que procediera el desembolso de los dineros que pretende le sean reconocidos por concepto de subsidios; v) menos aún, no se trata de desvirtuar los documentos de que tratan los numerales 3.º y 4.º de la norma citada. 14.
Por tanto, este Despacho denegará el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Artículo 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]”. [4] Cfr. Folio 199 del cuaderno núm. 1 del expediente.