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54001-23-31-000-2005-00228-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Trans Oriental S.A·Demandado: Departamento Administrativo De Transito Municipal De Los Patios - Municipio De Los Patios

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente por ser un asunto de única instancia [E]l Tribunal admitió la demanda el 16 de noviembre de 2005, surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 28 de abril de 2015.

Contra la mencionada providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016, el cual fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2016. [ ] [A]l entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso el Despacho advierte que el presente asunto carece de cuantía, circunstancia en virtud de la cual su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en única instancia [ ].

En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación de la referencia ante el Consejo de Estado resulta improcedente, razón por la cual se dispondrá su rechazo en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00228-01 Actor: TRANS ORIENTAL S.A Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO MUNICIPAL DE LOS PATIOS - MUNICIPIO DE LOS PATIOS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: La sociedad TRANS ORIENTAL S.A., obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0029 de 17 de enero de 2005, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Tránsito Municipal de los Patios, Norte de Santander, adjudicó una ruta de transporte.

La demanda fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de 14 de octubre de 2005[1], en el cual se ordenó a la sociedad demandante subsanar, entre otros requisitos, el atinente a la estimación razonada de la cuantía. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora expuso lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la solicitud de su despacho me permito manifestar que la demanda fue presentada el día 15 de febrero de 2005, ya la empresa COOMICRO LTDA, empezó a usufructuar la ruta de mi cliente solo hasta el 27 de junio de 2005.

Siendo así las cosas no hay perjuicio económico previo a la admisión de la demanda, y en consecuencia el procedimiento a seguir, es la competencia atribuida al numeral 1 del artículo 131 del C.C.A. […] es decir por tratarse de un acto administrativo sin cuantía y perjuicio razonable debe ser de única instancia la competencia del tribunal […]”[2].

Así las cosas, el Tribunal admitió la demanda el 16 de noviembre de 2005[3], surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 28 de abril de 2015[4]. Contra la mencionada providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016[5], el cual fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2016[6].

Ahora bien, al entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso el Despacho advierte que el presente asunto carece de cuantía, circunstancia en virtud de la cual su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en única instancia, conforme se deprende de la lectura del artículo 131, cuyo tenor es el siguiente: “[…]

ARTICULO 131. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal […]”.

En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación de la referencia ante el Consejo de Estado resulta improcedente, razón por la cual se dispondrá su rechazo en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. folio 28 del cuaderno núm. 1. [2] Cfr. folio 32 del cuaderno núm. 1. [3] Cfr. folio 39 del cuaderno núm. 1. [4] Cfr. folios 197 a 203 del cuaderno núm. 1. [5] Cfr. folios 204 a 208, cuaderno núm. 1. [6] Cfr. folio 230, vuelto, cuaderno núm. 1.