SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto de los actos por medio de los cuales se finalizan unas medidas de seguridad / OBLIGACIÓN DEL ESTADO – De definir los mecanismos de protección específicos y necesarios para evitar la consumación del daño / LÍDER SOCIAL – Protección / LÍDER SOCIAL – Goza de una presunción de riesgo / LÍDER SOCIAL – Debe recibir una atención especial y una pronta respuesta por parte del Estado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Procede por encontrarse acreditada prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas En el presente caso, el demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de las resoluciones […] mediante las cuales la UNP finalizó las medidas de protección que le había otorgado, en el riesgo inminente a su vida e integridad física como consecuencia del retiro del esquema que seguridad del que era beneficiario, aun cuando es víctima de intimidaciones constantes por parte de grupos al margen de la ley, por la actividad que desempeña. […] Realizada la comparación de las resoluciones demandadas y las pruebas allegadas, prima facie, al proceso, con las normas invocadas como violadas, este Despacho evidencia la vulneración alegada, por las siguientes razones: Las resoluciones […] mediante la cual se finalizó el esquema de protección del demandante, […], prima facie, no estuvieron debidamente motivadas porque las razones que fundamentaron las decisiones consideraron que el riesgo soportado por el señor Jhon Jair Segura Toloza era ordinario y no extraordinario. […] [E]ste Despacho considera que la decisión de finalizar las medidas de protección al demandante no valoraron la situación actual de riesgo que viven los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el país y que esta determinación podría afectar su derecho a la vida, la integridad y la libertad de locomoción del señor Segura Toloza, toda vez que el estudio de seguridad no tuvo en cuenta el incremento de las amenazas y ataques que ha sufrido esta persona como parte del grupo poblacional, tal como lo ha denunciado la Defensoría del Pueblo y otras entidades públicas y privadas. […] Con base en todo lo anterior, de no adoptarse las medidas de protección hasta tanto el órgano encargado de investigar los hechos objeto de denuncia compruebe su ocurrencia, podría consumarse la afectación a los derechos objeto de amenazas; en consecuencia, frente a la existencia de una situación de riesgo, en consideración al contexto en el que se produjeron las amenazas, resulta más beneficioso conceder la protección que negarla, so pena de causar un perjuicio irremediable, en términos del literal a, numeral 4.º del artículo 231 de la Ley 1437.
Del estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, frente a las normas legales que se invocaron como violadas, los desarrollos jurisprudenciales y las pruebas allegadas al proceso, se advierte, en principio, la vulneración alegada, razón por la cual es procedente, no solamente la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 9043 de 26 de octubre de 2018 y 00380 de 16 de enero de 2019, expedidas por el Director General de la UNP, sino también ordenar que se restablezcan las medidas de protección de las que era beneficiario el demandante, hasta antes de la expedición de los actos administrativos citados supra, de conformidad con lo autorizado en el numeral 1.º del artículo 230 de la Ley 1437.
DERECHO A LA SEGURIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / SEGURIDAD – Concepto / SEGURIDAD – Alcance y contenido / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD – Concepto / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD – Concepto / DEBER DEL ESTADO – De salvaguardar a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en las siguientes dimensiones: i) como un valor constitucional, ii) como un derecho colectivo, y iii) como un derecho fundamental.
En el primer aspecto, señaló que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. Es uno de los objetivos del preámbulo de la Constitución Política en tanto dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros.
En la misma dirección, el artículo 2.º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, debido a que “[…] es un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica […]”.
Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, “[…] el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad […]”. […] De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Marco normativo y jurisprudencial / PROTECCIÓN – Concepto / CONCESIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Análisis de factores objetivos y subjetivos de riesgo para su procedencia / PROCESO DE EVALUACIÓN DE RIESGO – Concepto / ESCALA DE RIESGOS – Criterios para su calificación / ESCALA DE RIESGOS – Niveles de complejidad Visto el artículo 2.4.1.2.3, numeral 13 del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior […]”, la protección se define como el “[…] deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos […]”, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.1.2.6, numeral 2°, del Decreto 1066 de 2015, sobre la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, precisa que son objeto de protección en razón del riesgo, entre otros, los “[…] dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas […]”.
Visto el artículo 2.4.1.2.3, numeral 8°. del Decreto 1066 de 2015, la evaluación del riesgo se define como el “[…] proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo […]”. […] Así las cosas, cuando una persona se encuentra en riesgo y considera amenazados sus derechos fundamentales y los de su familia es necesario que el Estado dirija su accionar con el único fin de evitar que se materialice un daño concreto; luego, como la protección que al Estado le corresponde brindar, depende de los niveles de complejidad, de la intensidad del riesgo al que se pueda ver sometida y del papel que desempeñe dentro de la sociedad, para la concesión de la protección se requieren analizar los factores objetivos y subjetivos riesgo. […] Una vez adelantada la valoración de los factores de riesgo, teniendo en cuenta los criterios señalados, este deberá ser calificado de acuerdo a su intensidad en los diferentes niveles de riesgo, para que dependiendo de la calificación asignada, la autoridad competente adopte las medidas tendientes a otorgar suficiente protección a quien es objeto de intimidaciones, si es el caso.
RIESGO EXTRAORDINARIO – Concepto [E]l riesgo extraordinario “[…] Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: 16.1.
Que sea específico e individualizable. 16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. 16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual. 16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. 16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. 16.6.
Que sea claro y discernible. 16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo […]”. RIESGO ORDINARIO – Concepto [E]l riesgo ordinario, visto el numeral 18 ibídem, “[…] es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección […]”. […] RIESGO MÍNIMO – Concepto Riesgo mínimo es el que soporta “[…] quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales […]”; es decir, se trata de un nivel en el cual la persona solamente se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos.
Riesgos ordinarios son los que “[…] deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad […]”. Pueden provenir de factores externos a la persona, la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales, o de la persona misma. RIESGO EXTRAORDINARIO – Concepto Riesgos extraordinarios, aquellos que “[…] las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos […]”.
RIESGO EXTREMO – Concepto Riesgo extremo “[…] es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él […]”. MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clases / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios debe probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Trámite / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Cuando es presentada en el transcurso de una audiencia, el juez debe correr traslado a la otra parte y podrá decretarla en tal actuación / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Oportunidad para decretarla / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Características / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Procedimiento para su adopción constituye una excepción a la regla de correr traslado de la misma a la parte contraria / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Utilidad Visto el artículo 233 de la Ley 1437, el procedimiento para la adopción de medidas cautelares, por regla general, debe surtir el traslado de la solicitud de medidas al parte demandante, por el término de 5 días, de manera simultánea a la admisión de la demanda pero en auto; vencidos los cuales, al Juez o Magistrado Ponente le corresponderá sobre su decreto, dentro de los siguientes 10 días.
Ahora, si la solicitud es presentada en el transcurso de una audiencia, la autoridad judicial competente, igualmente, deberá correr traslado a la otra parte y podrá decretarla en tal actuación. Visto el artículo 234 de la Ley 1437, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar de urgencia“[…] desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación […]”, cuando cumplidos los requisitos para hacerlo “[…] se evidencia que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]”: es decir, el 233 ibídem.
Se advierte que las medidas cautelares de urgencia: i) constituyen una excepción al procedimiento fijado en el artículo 233 citado supra, consistente en la notificación previa de la existencia de la solicitud a la contraparte y su traslado para que a aquella se pronuncie; y ii) se justifican en la necesidad de evitar o hacer cesar la afectación apremiante de los derechos del interesado, inminencia que impide agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.
En consecuencia, se trata de una situación excepcional que solamente resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto esta Corporación ha señalado que: “[…] Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada […]”.
De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda se requiere que el demandante demuestre la existencia de riesgo inminente de un daño o afectación, de manera que, resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar, so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 14 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017- 00240-00; 22 de febrero de 2018, Radicación 17001-23-33-000-2017-00778- 01AC, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 18 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00390-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 30 de abril de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00(47694A), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de agosto de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2014- 00003-00(20731), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; y sentencia T-473 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.3 NUMERAL 13 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.6 NUMERAL 2 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.3 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00211-00 Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve la solicitud presentada por el apoderado del señor Jhon Jair Segura Toloza para que se decrete la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que finalizaron el esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud presentada por el apoderado del señor Jhon Jair Segura Toloza, por intermedio de apoderado, para que se decrete la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms: i) 9043 de 26 de octubre de 2018[1], y ii) 00380 de 16 de enero de 2019[2], expedidas por el Director General de la UNP y, en consecuencia “[…] se restablezca el ESQUEMA DE SEGURIDAD […]” que le había sido asignado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La Solicitud 1. El señor Jhon Jair Segura Toloza, en escrito separado al de la demanda, radicó el 3 de abril de 2019 en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, solicitud para que se decrete la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de las resoluciones núms. i) 9043 de 26 de octubre de 2018, “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]” y ii) 00380 de 16 de enero de 2019, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por el Director General de la UNP y, en consecuencia, solicita que “[…] se restablezca el ESQUEMA DE SEGURIDAD […]” que le había sido asignado al demandante.
La demanda 2. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos citados supra, fue presentada ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, asignándose su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de dicho Circuito Judicial; no obstante lo anterior, dicho Despacho, mediante auto proferido el 11 de abril de 2019, declaró su falta de competencia para conocerla y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 149[3] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4]. 3.
El proceso correspondió, por reparto, a este Despacho, que, mediante auto proferido el 15 de mayo de 2019, resolvió: i) inadmitir la demanda para que fuera corregida en los defectos allí advertidos; y ii) conceder el término de 10 días para subsanarla. 4. El demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, el 28 de mayo de 2019, el cual fue remitido al Despacho el 17 de junio de 2019, según el informe secretarial visible a folio 331 del cuaderno 2 del expediente. 5.
En el escrito de subsanación de la demanda el señor Jhon Jair Segura Toloza narró que ha participado activamente en contra corrupción y en favor de la población vulnerable, en el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, Departamento de Nariño, razón por la cual fue elegido como: i) Presidente de la Veeduría Ciudadana de dicho Municipio, el 28 de febrero de 2015, y ii) Representante Legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, en el mes de diciembre de 2018. 6.
Manifestó que: i) denunció ante la Fiscalía General de la Nación al Alcalde del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, en los años 2013 y 2014, “[…] quien tenía un carrusel de la contratación […]”; ii) radicó quejas ante la Procuraduría Regional de Tumaco, el 24 y 27 de mayo de 2016, por posibles irregularidades al interior de la administración municipal del ente territorial en comento, las cuales fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público y terminaron con fallo sancionatorio proferido el 25 de mayo de 2018, mediante el cual se suspendió del ejercicio del cargo al Alcalde del aludido municipio, por el término de 6 meses; y iii) denunció ante la Fiscalía General de la Nación, en el año 2016, los hechos de que fueron objeto de la investigación disciplinaria, constitutivos de delitos, razón por la cual actualmente la Fiscalía 48 del Charco Departamento de Nariño, “[…] adelanta proceso penal en contra del mandatario municipal […]”. 7.
Afirmó que, en razón a: i) las funciones que desempeña como líder social; ii) las denuncias que presentó ante el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación; y iii) su colaboración como testigo ante las referidas autoridades de control y de investigación: viene siendo víctima de constantes amenazas y atentados contra su vida e integridad, al punto que “[…] la Fiscalía 48 del Charco Nariño […] le solicitó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que le brinde una medida de protección […]”. 8.
Señaló que, debido a las reiteradas situaciones de riesgo para su integridad y seguridad personal y familiar, por cuenta del actuar de los funcionarios que él denunció, disciplinaria y penalmente; así como de grupos armados y organizaciones criminales que operan en el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, era beneficiario de un esquema de seguridad tipo 2, conformado por 2 hombres de protección y un vehículo blindado, asignado por la Unidad Nacional de Protección. 9.
Informó que la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución núm. 9043 de 26 de octubre de 2018, finalizó las medidas de protección asignadas en su favor, de acuerdo con la recomendación emitida por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM Colectivo, el cual señaló que su nivel de riesgo era ordinario. 10.
Adujo que, contra la citada resolución, interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por la UNP mediante la Resolución núm. 00380 de 16 de enero de 2019, confirmándola en su integridad y como consecuencia de ello “[…] el día 01 de febrero de 2019 le quitó los dos hombres de protección y el vehículo blindado […]”. 11. Sostuvo que su situación de riesgo es latente y notoria debido a que: i) colabora con las delegadas de la Fiscalía General de la Nación, que adelantan las investigaciones por los actos de corrupción que denunció; ii) es el Presidente de la Veeduría Ciudadana del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé; iii) asumió el cargo de Representante Legal de Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica; vi) expresó su aspiración a la Gobernación del Departamento de Nariño, motivo por el cual el pasado 22 de enero de 2019 recibió 2 mensajes de texto amenazadores a su celular, en donde le advirtieron que si no renunciaba a su aspiración recibiría “[…] un carro bomba att eln (sic) […]”; y v) ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, relacionadas con los cargos y actuaciones citados supra. 12.
Advirtió que un gran “[…] número de líderes sociales y políticos, como también Campesinos de la Región Pacífica de Colombia […] han sido asesinados […]” por falta de protección del Estado, la cual está a cargo de la UNP, entidad que “[…] no está acertando en los estudios de riesgo […] ya que al hacerlos siempre lo declara como ORDINARIO y posteriormente los mismos terminan siendo ASESINADOS […]”, por lo que acude a esta instancia judicial, afirmando que no quiere ser la siguiente víctima. 13.
Manifestó que, con la expedición de los actos administrativos citados supra, la UNP le vulneró sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso y desconoció las siguientes disposiciones normativas: i) Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015[5], numeral 1.º del artículo 2.4.1.1.9; numerales 1.º,7.º,8.º y 14 del artículo 2.4.1.2.2; ii) Decreto 1737 de 19 de mayo de 2010[6], artículo 10; y iii) Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011[7], artículo 211. 14.
Sustentó las anteriores afirmaciones en que la UNP, para retirarle el esquema de seguridad: i) se abstuvo de realizar “[…] el estudio de riesgo correspondiente, al no hacer el estudio de campo como se había ordenado en la orden de trabajo 275420 […]”; ii) no “[…] elaboró el mapa de riesgos, ya que dejó de ir a las zonas donde se encuentran las investigaciones y procesos […] donde se generan los verdaderos riesgos […]” para él, como lo es el Departamento de Nariño; y iii) limitó su gestión a la práctica de una entrevista al solicitante de las medidas de protección en la ciudad de Cali. 15.
Aseguró que el referido proceder irregular de la UNP ocasionó que el riesgo al que se halla expuesto fuera calificado como ordinario, cuando en realidad es extraordinario y que sobre dicha valoración, alejada de la realidad, se le revocaran las medidas de protección que lo amparaban, dejándolo en una situación de “[…] riesgo inminente […] ya que sigue siendo víctima de amenazas y atentados […]” y no cuenta con protección alguna.
La solicitud de medida cautelar de urgencia 16. El señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que finalizaron su esquema de seguridad para que dicha medida de protección sea inmediatamente restablecida, con fundamento en que: “[…] corre un riesgo inminente e irreparable por la negligencia de la demandada, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al haberle retirado su esquema de seguridad que consistía en 02 hombres de protección y un vehículo blindado […]”, sin considerar que viene siendo víctima de amenazas y atentados. 17.
Aseguró que la UNP calificó erróneamente su situación de riesgo: i) no realizó “[…] un trabajo de campo […]”, que le permitiera observar la realidad y el contexto de su situación; y ii) pasó por alto que es víctima de amenazas contra su vida e integridad, por “[…] haber denunciado un carrusel de contratos existentes en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé Nariño […]”: las cuales “[…] fueron realizadas de manera directa por grupos armados al margen de la ley que operan en la región y por los directos implicados los cuales están bajo las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación […]”; no obstante, las anteriores omisiones, dicho estudio del riesgo fue el que se utilizó como fundamento para expedir los actos administrativos que le retiraron las medidas de protección, al considerar que aquel era ordinario. 18.
En ese orden de ideas, por considerar “[…] que se encuentra la integridad física (LA VIDA) en inminente peligro […]”, solicitó que se le otorgue“[…] LA MEDIDA CAUTELAR DE EMERGENCIA, consagrada en la ley 1437 de 2011 en su artículo 239 […]” y, en consecuencia, se le “[…] restablezca el ESQUEMA DE SEGURIDAD […]” del que era beneficiario “[…] y el cual fue desmontado con las resoluciones No. 9043 del 26 octubre de 2018 y confirmada con la resolución 00380 del 16 de enero de 2019 […]”.
II. CONSIDERACIONES Competencia del Despacho para decidir 19. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; y ii) el numeral 2.° del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; este Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. i) 9043 de 26 de octubre de 2018, “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]” y ii) 00380 de 16 de enero de 2019, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por el Director General de la UNP.
Problema jurídico 20. En el caso sub examine, el problema jurídico que el Despacho debe resolver consiste en establecer si, por cumplir los requisitos señalados en los artículos 229, 230, 231 y 234 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia, se debe decretar o no la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 9043 de 26 de octubre de 2018[8] y 00380 de 16 de enero de 2019[9], expedidas por el Director General de la UNP, para restablecer al demandante “[…] el ESQUEMA DE SEGURIDAD […]”, otorgado por la UNP. 21.
Para resolver el problema jurídico planteado, este Despacho analizará los siguientes temas: i) marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre las medidas cautelares de urgencia; iii) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho a la seguridad; iv) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre las medidas de protección; y v) caso concreto.
Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 22. Visto el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares, en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será posible decretar las medidas cautelares que se estimen necesarias para proteger y garantizar de forma provisional el objeto del proceso y para que los efectos de la sentencia no se hagan nugatorios. 23.
Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso, por lo que se estableció un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales está la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. 24.
Visto el artículo 231 de la Ley 1437, sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares, en especial, el de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, para su decreto se requiere lo siguiente: “[…] Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”. 25. En consecuencia, esta señala, como lo ha hecho en otras ocasiones, que “[…] al hacer una interpretación sistemática de las normas antes mencionadas se considera que la suspensión provisional es una medida procesal sujeta a unas determinadas condiciones y requisitos como la vulneración de textos superiores, como regla general […]”[10]. 26.
Esta Corporación, en varias oportunidades[11] ha señalado que la Ley 1437 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y precisó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo esta medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una “manifiesta infracción” de normas superiores por parte de la disposición demandada, mientras que bajo el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la exigencia de verificar la existencia de una infracción a las normas, como requisito de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, al no ser calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, esto es, evidente, ostensible o notoria a simple vista. 27.
En ese orden de ideas, por tratarse de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, conforme a las pretensiones de la demanda, en la medida que se pretende, además de la nulidad de los actos acusados, el restablecimiento del esquema de protección y la realización de un nuevo estudio de riesgo, la Ley 1437 exige para su procedencia lo siguiente: 27.1 Acreditar la violación de normas superiores cuando surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda o por la de aquellas que se invoquen en el escrito que se presente separado de ella o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 27.2 Asimismo, esta Corporación ha señalado[12] que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente al resolver la solicitud de medida cautelar, lo cual implica el estudio de la presunta vulneración con la confrontación de las normas superiores invocadas junto con la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 27.3 La demostración, la menos sumaria, de la existencia de un perjuicio.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares de urgencia 28. Visto el artículo 233 de la Ley 1437, el procedimiento para la adopción de medidas cautelares, por regla general, debe surtir el traslado de la solicitud de medidas al parte demandante, por el término de 5 días, de manera simultánea a la admisión de la demanda pero en auto; vencidos los cuales, al Juez o Magistrado Ponente le corresponderá sobre su decreto, dentro de los siguientes 10 días.
Ahora, si la solicitud es presentada en el transcurso de una audiencia, la autoridad judicial competente, igualmente, deberá correr traslado a la otra parte y podrá decretarla en tal actuación. 29. Visto el artículo 234 de la Ley 1437, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar de urgencia“[…] desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación […]”, cuando cumplidos los requisitos para hacerlo “[…] se evidencia que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]”: es decir, el 233 ibídem. 30.
Se advierte que las medidas cautelares de urgencia: i) constituyen una excepción al procedimiento fijado en el artículo 233 citado supra, consistente en la notificación previa de la existencia de la solicitud a la contraparte y su traslado para que a aquella se pronuncie; y ii) se justifican en la necesidad de evitar o hacer cesar la afectación apremiante de los derechos del interesado, inminencia que impide agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.
En consecuencia, se trata de una situación excepcional que solamente resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto esta Corporación ha señalado que: “[…] Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada […]”[13]. 31.
De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda se requiere que el demandante demuestre la existencia de riesgo inminente de un daño o afectación, de manera que, resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar, so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho a la seguridad 32. La jurisprudencia constitucional[14] ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en las siguientes dimensiones: i) como un valor constitucional, ii) como un derecho colectivo, y iii) como un derecho fundamental. 33. En el primer aspecto, señaló que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional.
Es uno de los objetivos del preámbulo de la Constitución Política en tanto dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. 34. En la misma dirección, el artículo 2.º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 35.
Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, debido a que “[…] es un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica […]”[15].. 36.
Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, “[…] el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad […]”.[16] 37.
Aunado a lo anterior, Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales de Derechos Humanos que buscan proteger la seguridad personal y la vida. Por ejemplo, el artículo 3.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos-DUDH[17] establece que “[…] todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona […]”.
Asímismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7.° que “[…] toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales […]”. 38. Así las cosas, se ve que la existencia de compromisos internacionales para el Estado en materia del derecho a la seguridad personal se desprende de la Constitución y del orden internacional de los derechos humanos[18].
Además, cobra especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o contexto, son acreedores de atención especial en virtud de la Constitución y el derecho internacional vinculante. 39. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. 40.
Frente al tema, esta Sección[19] ha dicho que: “[…] La seguridad, entonces, debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto de las personas privadas de la libertad), sino, por el contrario, extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física […]”.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las medidas de protección 41. Visto el artículo 2.4.1.2.3, numeral 13 del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior […]”, la protección se define como el “[…] deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos […]”, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.1.2.6, numeral 2°, del Decreto 1066 de 2015, sobre la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, precisa que son objeto de protección en razón del riesgo, entre otros, los “[…] dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas […]”. 42.
Visto el artículo 2.4.1.2.3, numeral 8°. del Decreto 1066 de 2015, la evaluación del riesgo se define como el “[…] proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo […]”. 43. En ese sentido, visto el numeral 16 ibídem, el riesgo extraordinario “[…] Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: 16.1.
Que sea específico e individualizable. 16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. 16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual. 16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. 16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. 16.6.
Que sea claro y discernible. 16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo […]” 44. Mientras que el riesgo ordinario, visto el numeral 18 ibídem, “[…] es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección […]”. 45.
Visto el artículo 2.4.1.2.2 núms. 1, 7, 8 14 del Decreto 1066 de 2015, además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, se rigen, entre otros, por los siguientes principios: “[…] 1.Buena fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe. […]. 7.
Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación. 8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección […]”. 46.
Así las cosas, cuando una persona se encuentra en riesgo y considera amenazados sus derechos fundamentales y los de su familia es necesario que el Estado dirija su accionar con el único fin de evitar que se materialice un daño concreto; luego, como la protección que al Estado le corresponde brindar, depende de los niveles de complejidad, de la intensidad del riesgo al que se pueda ver sometida y del papel que desempeñe dentro de la sociedad, para la concesión de la protección se requieren analizar los factores objetivos y subjetivos riesgo.
Para el efecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1026 de 27 de noviembre de 2002, C.P Rodrigo Escobar Gil, estableció los siguientes criterios: “[…] i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”; ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida (sic) contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”.
Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, “sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población”. iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas. v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”.
Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona […]”. 47. Una vez adelantada la valoración de los factores de riesgo, teniendo en cuenta los criterios señalados, este deberá ser calificado de acuerdo a su intensidad en los diferentes niveles de riesgo, para que dependiendo de la calificación asignada, la autoridad competente adopte las medidas tendientes a otorgar suficiente protección a quien es objeto de intimidaciones, si es el caso. 48.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-719 de 2003[20], fijó una “escala de riesgo”, de acuerdo con sus grados de intensidad para delimitar la procedencia de protección especial por parte de las autoridades. En ese sentido identificó los siguientes niveles de riesgo: 48.1 Riesgo mínimo es el que soporta “[…] quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales […]”; es decir, se trata de un nivel en el cual la persona solamente se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. 48.2 Riesgos ordinarios son los que “[…] deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad […]”.
Pueden provenir de factores externos a la persona, la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales, o de la persona misma. 48.3 Riesgos extraordinarios, aquellos que “[…] las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos […]”. 48.4 Riesgo extremo “[…] es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él […]”. 49.
En ese orden de ideas, una vez identificado el grado de riesgo, conforme a la escala señalada, el Estado, a través de la Unidad Nacional de Protección, tiene la obligación de definir los mecanismos de protección específicos y necesarios para evitar la consumación del daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad están expuestas a un nivel mayor de amenaza. 50.
La Corte Constitucional Respecto de los líderes sociales, en atención a la función que cumplen y por su especial papel dentro del proceso de transición política que atraviesa el país, ha advertido que se encuentra en una categoría de amenaza mayor “[…] pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal.
Por ende tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad […]”[21] (Destacado fuera de texto). 51. Lo anterior implica que los líderes que demuestren encontrarse en una situación de riesgo y que soliciten medidas de protección para salvaguardar sus derechos a la vida, la seguridad personal y libertad, “[…] deben recibir una atención especial y una pronta respuesta por parte del Estado con la finalidad de evitar que se consume el daño. Por esta razón, las entidades encargadas están obligadas a tomar en consideración, como un factor de la mayor pertinencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el afectado […]”[22].
Caso concreto 52. Para dar solución al problema jurídico planteado en precedencia, el Despacho procederá a: i) referirse a los hechos relevantes acreditados en esta etapa procesal y, posteriormente, con base en estos; ii) verificará si, en este caso particular, se cumplen los requisitos establecidos por las normas legales y los desarrollos jurisprudenciales para la procedencia de las medidas cautelares; iii) si es posible, prescindir del procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 e impartirle a la presente solicitud trámite excepcional, autorizado en el artículo 234 ibídem; de superarse lo anterior; y iv) se pronunciará sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el decreto de la medida cautelar de urgencia. Hechos probados 53.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se hallan acreditados los siguientes hechos relevantes para solucionar el problema jurídico planteado en precedencia. En aras de lograr mayor claridad, estos se dividirán en los relacionados con: i) la condición de líder social del demandante; ii) las actividades por él desarrolladas en esa condición; iii) las amenazas de riesgo contra su vida e integridad; iv) las medidas de protección; y iv) la finalización de las medidas de protección. De la condición de líder social del demandante 54.
Mediante la Resolución 012 de 4 de noviembre de 2015[23], expedida por el Personero Municipal de Santa Bárbara Iscuandé Nariño, se registró “[…] el acta de constitución de Comité de Veeduría Ciudadana del municipio de Santa Bárbara Iscuandé […]” y se reconoció al señor Jhon Jair Segura Toloza, entre otros, como veedor[24]. 55. Por acta de 17 de noviembre de 2018 de la Asamblea Nacional de Asociados, el señor Jhon Jair Segura Toloza fue nombrado como Representante Legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, la cual se halla inscrita en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro y de la Economía Solidaria, desde el 20 de diciembre de 2018, conforme con el certificado de existencia y representación legal de dicha asociación, expedido por la Camara de Comercio de Pasto, el 4 de febrero de 2019.
De las actividades desarrolladas por el demandante como líder social 56. A través de escrito radicado ante la Fiscalía General de la Nación, el 20 de noviembre de 2013, el señor Jhon Jair Segura Toloza denunció al Alcalde Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, por la comisión de delitos contra la administración pública por “[…] la celebración de contratos a espaladas de las personas que aparecen como contratista […]”[25]. 57.
Conforme con los antecedentes contenidos en el fallo sancionatorio expedido por el Procurador Provincial de Tumaco Nariño, el 25 de mayo de 2018[26], el señor Jhon Jair Segura Toloza radicó 2 quejas, el 27 y 28 de mayo de 2016, en las que dio “[…] a conocer posibles irregularidades presentadas al interior de la administración municipal de Santa Bárbara Iscuandé […]”, las cuales fueron objeto de indagación preliminar e investigación disciplinaria contra el ciudadano José María Estupiñan Toloza, en su condición de Alcalde de dicho Municipio, y terminaron mediante el fallo citado supra, a través de la cual se le declaró “[…] disciplinariamente responsable […] por la comisión de faltas disciplinarias GRAVES cometidas a título de CULPA […]”; en consecuencia, se le sancionó “[…] con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por el término SEIS (6) MESES […]”.
Las amenazas de riesgo a la vida e integridad del demandante 58. La Fiscal Diecinueve Seccional de Pasto Nariño solicitó a la Policía Nacional, el 16 de febrero de 2017, que brindara protección al señor Jhon Jair Segura Toloza porque desde que aquel “[…] PUSO EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA DE LOS MALOS MANEJOS DE LOS ALCALDES MENCIONADOS, HA RECIBIDO CONSTANTES AMENAZAS E INCLUSO TUVO QUE ABANDONAR SU SITIO DE RESIDENCIA EN SANTA BÁRBARA ISCUANDÉ […]”; resaltó que “[…] EL ANTES MENCIONADO ES TESTIGO DE EXCEPCIÓN Y HA TENIDO LA VALENTIA CIUDADANA DE PODER DENUNCIAR Y POR ESO ESTÁ SIENDO ATACADO Y SE CONOCE QUE LOS PROCESOS INICIADOS CON FUNDAMENTO EN LAS INVESTIGACIONES DENUNCIADAS POR EL SEÑOR ESTAN DANDO RESULTADOS POSITIVOS […]”. 59.
El señor Jhon Jair Segura Toloza ha presentado, las siguientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación: 59.1 Denuncia presentada el día 20 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con el radicado núm. 20136111866332, contra el señor Marín Suárez Rodríguez, Alcalde Municipal de Iscuandé (Nariño), por delitos contra la administración pública. 59.2 Denuncia presentada el día 18 de abril de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 76001600001932201513860, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599.
El señor Segura Toloza indicó que contaba con la protección de un escolta, asignado por la Unidad Nacional de Protección, afirmó que dos hombres con armas de fuego llegaron a su casa buscándolo; al informar al escolta dicho suceso y llegar a la residencia los hombres armados huyen. 59.3. Denuncia presentada el día 5 de mayo de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201516051, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599.
El señor Segura Toloza indicó que tres hombres armados entraron a su casa, sin que él estuviera, y preguntaron a sus vecinos a qué hora llegaba, de haberse encontrado en el lugar, lo hubieren asesinado. 59.4. Denuncia presentada el día 2 de julio de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201523108, contra el señor Marín Suárez Rodríguez, Alcalde Municipal de Iscuandé (Nariño), por el delito de amenazas a testigos establecido en el artículo 454A de la Ley 599.
El señor Segura Toloza indicó que, al ser testigo de los delitos cometidos por el Alcalde Municipal de Iscuandé, ha sido amenazado. 59.5. Denuncia presentada el día 23 de septiembre de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación – (Tumaco), identificada con el número único de noticia criminal 528356107497201600785, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599.
El señor Segura Toloza indicó que mientras se encontraba en casa de un amigo un hombre realizó disparos contra la residencia en la que estaba, aseguró que dicho ataque fue realizado por su condición de líder comunitario del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, en el que denunció el cartel de la contratación de la administración municipal. 59.6.
Denuncia presentada el día 9 de noviembre ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201640627, por el delito de tentativa de homicidio establecido en el artículo 103 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que un hombre le efectuó disparos, pero alcanzó a correr y evitar que lo asesinaran. 59.7.
Denuncia presentada el día 24 de noviembre de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación – Sala de Atención al Usuario (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000197201600371, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que fue abordado por un hombre, quien le dijo que si el Alcalde de Iscuandé Nariño José María Estupiñan Toloza resultaba destituido como consecuencia de las denuncias por él presentadas sería asesinado. 59.8.
Denuncia presentada el día 15 de diciembre de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201644903, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que fue abordado por dos hombres quienes le manifestaron que retirara la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Tumaco contra el Alcalde José María Estupiñan Tolosa o sino él y su hija serían asesinados. 59.9.
Denuncia presentada el día 21 de diciembre de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201645686, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que fue abordado por un hombre, quien le dijo que si el Alcalde de Iscuandé Nariño, José María Estupiñan Toloza, resultaba destituido como consecuencia de las denuncias por él presentadas sería asesinado. 59.10.
Denuncia presentada el día 16 de febrero de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones (Pasto), identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201701682, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que le fue informado que contrataron 3 sicarios para asesinarlo; adicionalmente, recibió llamadas telefónicas amenazándolo. 59.11.
Denuncia presentada el día 21 de febrero de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones (Pasto), identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201701891, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que fue abordado por dos hombres quienes le manifestaron que no había retirado la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Tumaco contra el Alcalde José María Estupiñan Toloza y, por tal razón, era declarado objetivo militar. 59.12.
Denuncia presentada el día 18 de mayo de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones (Pasto), identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201705079, por el delito de omisión de control establecido en el artículo 325 de la Ley 599 contra la Procuradora Provincial de Tumaco. El señor Segura Toloza indicó que dio a conocer actos de corrupción efectuados por la administración municipal de Santa Bárbara de Iscuandé y que la Procuradora Provincial de Tumaco no ha adoptado las decisiones correspondientes respecto de las investigaciones adelantadas contra miembros de la administración municipal. 59.13.
Denuncia presentada el día 25 de septiembre de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000103201736190, por el delito de desplazamiento forzado establecido en el artículo 180 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que fue abordado por dos hombres en el municipio de Santa Bárbara en Iscuandé Nariño quienes lo amenazaron y le dijeron que tenía 20 minutos para irse o sino sería asesinado. 59.14.
Denuncia presentada el día 2 de octubre de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201737259, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que fue abordado por un hombre quien le dijo que si reclamaba las tierras ubicadas en Santa Bárbara en Iscuandé Nariño lo asesinarían a él y su familia. 59.15.
Denuncia presentada el día 8 de noviembre de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación – URI (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201742291, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que fue abordado por un hombre en moto quien intentó asesinarlo, pero, al no lograrlo, huyo del lugar. 59.16.Denuncia presentada el día 05 de diciembre de 2017 ante la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201605351, contra el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño), por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, establecido en el artículo 410 de la Ley 599. 59.17.
Denuncia presentada el día 18 de diciembre de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones (Pasto), identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201712367, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que dos hombres con armas de fuego llegaron a su casa buscándolo, pero él se encontraba en Bogotá, de haberse encontrado en el lugar hubiera sido asesinado. 59.18.
Denuncia presentada el día 11 de enero de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones (Pasto), identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201800197, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que lo han estado buscando para asesinarlo y que teme por su vida. 59.19.
Denuncia presentada el día 17 de enero de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación (Tumaco), identificada con el número único de noticia criminal 528356107497201800056, por el delito de tentativa de homicidio establecido en el artículo 103 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que se dirigía en Lancha de Salahonda a Tumaco en una lancha y en el recorrido fue atacado con arma de fuego por 3 hombres. 59.20.
Denuncia presentada el día 28 de enero de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones (Pasto), identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201800929, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que ha recibido amenazas por parte de una persona que afirma que es enviada por el Alcalde de Iscuandé (Nariño). 59.21.
Denuncia presentada el día 1 de febrero de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones (Pasto), identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201801105, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que un hombre que portaba arma de fuego lo amenazó y señaló que teme por su vida. 59.22.
Denuncia presentada el día 13 de febrero de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación (Pasto), identificada con el número único de noticia criminal 520016099032201801479, por el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo establecido en el artículo 356 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que estaba en un vehículo particular y fue atacado con arma de fuego, y salió ileso; posteriormente recibió mensajes de texto amenazándolo con asesinarlo. 59.23.
Denuncia presentada el día 9 de marzo de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201800945, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que estaba con su sobrino Edinson Segura y fue abordado por un hombre que lo amenazó con arma de fuego, pero que finalmente no los atacó; posteriormente, su sobrino fue asesinado. 59.24.
Denuncia presentada el día 26 de marzo de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016099165201801380, por el delito de tentativa de homicidio establecido en el artículo 103 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que se encontraba en su residencia y dispararon a su ventana, y salió ileso del atentado. 59.25.
Denuncia presentada el día 28 de marzo de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201801216, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que hombres armados intentaron ingresar a su residencia, pero que ante el intento fallido de entrar huyeron. 59.26.
Denuncia presentada el día 19 de abril de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201801380, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que por las denuncias que ha presentado contra la administración municipal de Iscuandé (Nariño) está siendo amenazado. 59.27.
Denuncia presentada el día 13 de mayo de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016000193201812973, por el delito de amenazas establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que se encontraba en su residencia y escucho unos tiros dirigidos hacia la ventana de su habitación, posteriormente, fue abordado por un hombre quien le dijo que tenía 5 días para irse de la ciudad de Cali y abandonar el Departamento de Nariño, sino sería asesinado. 59.28.
Denuncia presentada el día 22 de enero de 2019 ante la Fiscalía 57 Seccional de Cali, identificada con el número único de noticia criminal 760016099174201900391, por el delito de amenaza establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que mediante mensaje de texto fueron amenazados él y su hermana, por sus aspiraciones a la Gobernación del Departamento de Nariño. 59.29.
Denuncia presentada el día 11 de junio de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación (Cali), identificada con el número único de noticia criminal 760016099165201934153, por el delito de amenaza establecido en el artículo 347 de la Ley 599. El señor Segura Toloza indicó que fue amenazado por una persona que lo abordó y le dijo que lo asesinarían si no desiste de la campaña política que adelanta y fue declarado como objetivo militar, por lo que teme por su vida.
Las medidas de protección 60. Según se observa de la Resolución 9043 de 26 de octubre de 2018[27], expedida por la UNP, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por el demandante con número de radicación “[…] 2018-00031-00 […]”, ordenó “[…] la realización de un Nuevo Estudio de nivel de riesgo[…]”, razón por la cual la UNP expidió la “[…] Orden de Trabajo No. 2754020 de 29 de mayo de 2018 […]”. 61.
Mientras se realizaba el estudio correspondiente a la orden de trabajo citada supra, el señor Jhon Jair Segura Toloza, en razón las intimidaciones y atentados de los que dice ser víctima, nuevamente, presentó solicitud de tutela ante los juzgados del Circuido Judicial de Pasto, con el objeto de que se le protegieran sus derechos a la seguridad, integridad personal y vida. 62.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pasto Nariño, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018[28], concedió el amparo y en consecuencia ordenó: “[…] A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que en término de cuarenta y ocho (48) horas […], proceda a restablecer el esquema de seguridad a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […]” 63.
La Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, en cumplimento de la orden de amparo citada supra, mediante la cual concedió las medidas de protección ordenadas por el Juez de tutela consistentes en: “[…] un esquema de protección tipo 2 conformado por “Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […].
TEMPORALIDAD: Hasta que se obtenga resultado del estudio de nivel de riesgo que se encuentra en curso con la orden de trabajo 275420 de fecha 29 de mayo de 2018 […]”. De la finalización de las medidas de protección 64. La medidas de protección que la UNP había concedido al demandante en el acto administrativo citado supra, fueron finalizadas por la misma autoridad, mediante la Resolución 9043 de 26 de octubre de 2018, la cual fue confirmada en reposición mediante la Resolución 00380 de 16 de enero de 2019.
La decisión de finalizar el esquema de seguridad se fundamentó en las recomendaciones “[…] emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas- CERREM […]”, que calificaron el nivel de riesgo del señor Jhon Jair Segura Toloza como ordinario, bajo el anterior presupuesto la UNP expuso los siguientes argumentos, en los actos administrativos controvertidos: 65.
En la Resolución 9043 de 26 de octubre de 2018, en primer lugar puso de presente que “[…] el demandante cuenta con una Orden de Trabajo Activa No. 275420 de fecha 29 de mayo de 2018 para la realización de un Nuevo Estudio de nivel de riesgo […], e informó “[…] que el señor Segura Toloza firmó el consentimiento para la realización del estudio de nivel de riesgo dentro de la orden de trabajo No. 275420el día 21 de junio de 2018.
No obstante esta Unidad no ha podido culminar el estudio del nivel del riesgo […]”. 66. Más adelante señaló, en el mismo acto administrativo, indicó que al señor Jhon Jair Segura Toloza “[…] le fue realizado el estudio del nivel del riesgo […] en virtud del trabajo de campo realizado por la profesional analista del CTRAI asignada para el caso […]” el cual “[…] fue presentado en la sesión No. 40 del Grupo de Valoración Preliminar […] en el cual los miembros validaron y ponderaron el riesgo […] como ORDINARIO con una matriz de 42.77% y trasladaron el caso a la Secretaría Técnica del CERREM para ser presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas […]”. 67.
Finalmente, la UNP informó, en la resolución citada supra “[…] que la Evaluación y/o revaluación del Nivel de Riesgo que concluyó con RIESGO ORDINARIO, fue validada por el […] Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM celebrado en sesión del día 26/10/2018, y en ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015 y en particular la dispuesta por el numeral 6, recomendó […] “Finalizar esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección, medidas aprobadas por resolución 8232 de fecha 02/10/2018.
Finalizar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, medidas aprobadas por resolución 8238 de fecha 02/10/2018”. TEMPORALIDAD: A partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo […]”. 68. En la Resolución 00380 de 16 de enero de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión citada supra, la UNP señaló que “[…] revisado el Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo Individual se pudo evidenciar, que el analista de riesgo […], tuvo en cuenta los presuntos antecedes de amenaza de los que informó la víctima […]”, respecto de los cuales aclaró que “[…] en la actualidad son objeto de investigación por parte de las autoridades competentes […]”, razón por la cual “[…] el hecho de que el beneficiario haya presentado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación o demás organismos de control no implica per se, la existencia de hechos que se presuman ciertos […] ”.
Del cumplimento de los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares de urgencia 69. Este Despacho considera que, conforme a los hechos relatados en precedencia, en el asunto particular se reúnen los requisitos establecidos por las normas legales y los desarrollos jurisprudenciales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber; i) la urgencia; ii) el posible derecho (fumus boni iuris) que le asiste al actor de continuar con la medida de protección; y iii) la existencia de un perjuicio representado en la espera del fallo definitivo (periculum in mora) con el consecuente daño originado en el trascurso del tiempo y la no satisfacción de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y seguridad. 70.
Atendiendo los hechos probados citados supra y al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta providencia, este Despacho procederá a realizar el análisis de la solicitud de la medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto. Sobre la procedencia de la medida de urgencia 71.
En el presente caso, el demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de las resoluciones núms. 9043 de 26 de octubre de 2018 y 00380 de 16 de enero de 2019, mediante las cuales la UNP finalizó las medidas de protección que le había otorgado, en el riesgo inminente a su vida e integridad física como consecuencia del retiro del esquema que seguridad del que era beneficiario, aun cuando es víctima de intimidaciones constantes por parte de grupos al margen de la ley, por la actividad que desempeña. 72.
Este Despacho observa que, en efecto, el señor Jhon Jair Segura Toloza ha denunciado amenazas debido a las actividades que desarrolla como líder social en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que está en peligro de afectación son los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad del demandante, por cuenta de las intimidaciones de las que, según él, es víctima; el Despacho considera demostrada la existencia de una amenaza inminente sobre dichas prerrogativas, que impide agotar el traslado de la medida cautelar, so pena que el daño se configure, durante dicho trámite. 73.
En consecuencia, el Despacho considera que se encuentra acreditada la urgencia para la adopción de la medida cautelar en atención a la inminencia del riesgo de daño sobre los derechos del demandante. Valoración de normas presuntamente vulneradas 74. Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante señaló que, con la expedición de las resoluciones núms. 9043 de 26 de octubre de 2018 y. 00380 de 16 de enero de 2019 la UNP, a su juicio, se vulneraron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 74.1 La Constitución Política en sus artículos: 5.º, sobre el derecho a la integridad personal; 11, sobre el derecho a la vida; y 33, sobre el debido proceso, por cuanto, pese a que dichas prerrogativas están en riesgo de afectación, más allá del socialmente soportable, debido a las constantes intimidaciones que recibe como consecuencia de sus acciones como líder social, la UNP decidió finalizar el esquema de seguridad que las garantizaba, sin tener en cuenta los factores objetivos y subjetivos para valorar el nivel de riesgo al que realmente se halla expuesto. 74.2 El Decreto 1066 de 2015 en su artículos: i) 2.4.1.1.7 numeral 1.º, sobre las funciones de la dirección del programa de protección para víctimas y testigos; ii) 2.4.1.1.9, sobre la conformación del Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo; y iii) 2.4.1.2.2 sobre los principios en materia de prevención y protección, particularmente el numeral. 1.º, sobre el principio de buena fe, 7.º, sobre el principio de eficacia, 8.º, sobre el enfoque diferencial y 14, sobre el principio de subsidiaridad, con fundamento en que la UNP calificó erróneamente su situación de riesgo, porque cuando efectúo la valoración de aquel: no realizó “[…] un trabajo de campo […]”, que le permitirá observar la realidad y el contexto de su situación; y pasó por alto que es víctima de amenazas contra su vida e integridad, por cuenta de su acción como líder social.
No obstante las anteriores omisiones, dicho estudio del riesgo fue el que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos que le retiraron las medidas de protección. 75. Realizada la comparación de las resoluciones demandadas y las pruebas allegadas, prima facie, al proceso, con las normas invocadas como violadas, este Despacho evidencia la vulneración alegada, por las siguientes razones: 76.
Las resoluciones núms. 9043 de 16 de octubre de 2018, mediante la cual se finalizó el esquema de protección del demandante, y 00380 de 16 de enero de 2019, confirmatoria de la anterior, expedidas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, prima facie, no estuvieron debidamente motivadas porque las razones que fundamentaron las decisiones consideraron que el riesgo soportado por el señor Jhon Jair Segura Toloza era ordinario y no extraordinario. 77.
Este Despacho observa que las resoluciones acusadas señalan que, en el caso del señor Jhon Jair Segura Toloza, el riesgo fue calificado como ordinario, con fundamento en el dictamen del Grupo de Valoración Preliminar y en el concepto emitido por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM; sin embargo, no se evidencia que se hayan tenido en cuenta los factores objetivos y subjetivos del riesgo ni los criterios que permiten su graduación, en aras de delimitar la procedencia de las medidas de protección, los cuales fueron desarrollados por la Corte Constitucional e incorporados al marco normativo indicado supra, como se señaló en la parte considerativa de la presente providencia. 78.
En suma, de la revisión de los actos administrativos mencionados, este Despacho no observa que la UNP en su motivación haya considerado los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 27 de noviembre de 2002[29], para valorar el riesgo del señor John Jair Segura Mendoza y, en esa medida, identificar la intensidad de aquel, los cuales fueron incorporados en el artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, como presupuesto para calificar un riesgo como extraordinario. 79.
En ese orden la UNP descartó la existencia de un riesgo alegado como extraordinario sin reparar en los criterios que lo configuran o al menos exponer las razones de porque este debe ser graduado ordinario, en los términos del numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, desconociendo de esta manera las normas citadas y los desarrollos jurisprudenciales supra. 80.
Con base en lo anterior, este Despacho considera que la decisión de finalizar las medidas de protección al demandante no valoraron la situación actual de riesgo que viven los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el país y que esta determinación podría afectar su derecho a la vida, la integridad y la libertad de locomoción del señor Segura Toloza, toda vez que el estudio de seguridad no tuvo en cuenta el incremento de las amenazas y ataques que ha sufrido esta persona como parte del grupo poblacional, tal como lo ha denunciado la Defensoría del Pueblo y otras entidades públicas y privadas[30]. 81.
En este sentido, el Despacho considera, prima facie, que la Unidad Nacional de Protección, en la motivación de los actos administrativos controvertidos, no tuvo en cuenta: i) el escenario en el que se presentaron las amenazas, establecido por la jurisprudencia constitucional como criterio para la valoración de aquel; ii) el principio de “Enfoque diferencial”, previsto en el numeral 8.º del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, como orientador las acciones en materia de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, y iii) la presunción de riesgo de que gozan los líderes sociales, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional. 82.
El Despacho considera que la amenazas de las que presuntamente es objeto el demandante no pueden ser catalogadas a priori como irreales ni de menor entidad, so pena de vulnerarse el principio de “buena fe” que protege las manifestaciones de los ciudadanos y que está previsto en el numeral 8.º del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015; como lo hizo la UNP en la Resolución 00380 de 16 de enero de 2019 al señalar que “[…] el hecho de que el beneficiario haya presentado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación o demás organismos de control no implica per se, la existencia de hechos que se presuman ciertos […] ” 83.
Con base en todo lo anterior, de no adoptarse las medidas de protección hasta tanto el órgano encargado de investigar los hechos objeto de denuncia compruebe su ocurrencia, podría consumarse la afectación a los derechos objeto de amenazas; en consecuencia, frente a la existencia de una situación de riesgo, en consideración al contexto en el que se produjeron las amenazas, resulta más beneficioso conceder la protección que negarla, so pena de causar un perjuicio irremediable, en términos del literal a, numeral 4.º del artículo 231 de la Ley 1437. 84.
Del estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, frente a las normas legales que se invocaron como violadas, los desarrollos jurisprudenciales y las pruebas allegadas al proceso, se advierte, en principio, la vulneración alegada, razón por la cual es procedente, no solamente la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 9043 de 26 de octubre de 2018[31] y 00380 de 16 de enero de 2019[32], expedidas por el Director General de la UNP, sino también ordenar que se restablezcan las medidas de protección de las que era beneficiario el demandante, hasta antes de la expedición de los actos administrativos citados supra, de conformidad con lo autorizado en el numeral 1.º del artículo 230 de la Ley 1437.
Conclusión 85. Habida consideración que, en el caso sub examine, se reúnen los requisitos establecidos por las normas legales y los desarrollos jurisprudenciales supra, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber; i) la urgencia; ii) el posible derecho (fumus boni iuris) que le asiste al actor de continuar con la medida de protección; y iii) la existencia de un perjuicio representado en la espera del fallo definitivo (periculum in mora) con el consecuente daño originado en el trascurso del tiempo y la no satisfacción de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y seguridad, este Despacho adoptará las decisiones que se consignan seguidamente. 86.
Se decretará la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 9043 de 26 de octubre de 2018 “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”. y de la Resolución 00380 de 16 de enero de 2019 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]” expedidas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección. 87.
Se ordenará a la Unidad Nacional de Protección- UNP que, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablezca las medidas de protección que le había concedido al señor Jhon Jair Segura Toloza, mediante la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, consistente en: “[…] un esquema de protección tipo 2 conformado por “Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […]”, 88.
Se ordenará a la Secretaría de la Sección que notifique esta providencia por el medio más expedito y eficaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 9043 de 26 de octubre de 2018 “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”. y de la Resolución 00380 de 16 de enero de 2019 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]” expedidas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección- UNP que, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablezca las medidas de protección que le había concedido al señor Jhon Jair Segura Toloza, mediante la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, consistente en: “[…] un esquema de protección tipo 2 conformado por “Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […]”,por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que notifique esta providencia por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]” [2] “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. [3] “[…]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”: [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [5] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior […]”, expedido por el Presidente la República. [6]“[…] por el cual se modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007 […]”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por los ministros del Interior y de Justicia;
Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional. [7] “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de República, los ministros del Interior; de Hacienda y Crédito Público; de Justicia y del Derecho, y los Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. [8] “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”. [9] “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de febrero de 2019, radicación núm. 11001 03 24 000 2017 00240 00, C.P Hernando Sánchez Sánchez. [11] Ibidem. [12] Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 28 de agosto de 201, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación11001-03-27-000- 2014-0003-00 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de abril de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano, número único de radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. [14] Corte Constitucional.
Ver sentencias T-078 de 14 de febrero de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-234 de 21 de marzo de 2012, M.P. Ibídem. [15] Artículo 88 de la Constitución Política de 1991. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 20 de agosto de 2003. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III) [18]El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidad en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, mediante la Resolución núm. 2200 A (XXI) - aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 74 de 1968 y en vigor para el Estado Colombiano -en sus artículos: i) 6.º sobre el derecho a la vida; y ii) 9.º, sobre el derecho a la libertad y a la seguridad; así como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos - aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 16 de 1972 y en vigor para el Estado Colombiano - en sus artículos i) 4.º, sobre el derecho a la vida y ii) 7.º, sobre el derecho a la libertad y la seguridad. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 17001-23-33-000-2017-00778-01, reiterada en sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación número: 08001-23-33-000-2019-00006-01(AC), CP Hernando Sánchez Sánchez. [20] Corte Constitucional sentencia de 20 de agosto de 2003, MP.P Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, sentencia T-924 de 2 de diciembre de 2014.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Corte Constitucional sentencia T-473 de 10 de diciembre de 2018, C.P Alberto Rojas Ríos. [23] “[…] por medio de la cual se reconoce el Comité de Veeduría Ciudadana que prestará vigilancia a las contrataciones y ejecuciones de obras, contratos de plantas de personal, gastos del presupuesto público y otros del interés general en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé Nariño […]”. [24] Cuaderno núm. 1, folios 68 y 67. [25] [26] Cuaderno 1, folios 76 a 94. [27] “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas […]”. [28] Confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, visible a folios 36 a 51 del cuaderno núm. 1. [29] Corte Constitucional sentencia T-1026 de 27 de noviembre de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. [30] INFORME ESPECIAL DE RIESGO: “VIOLENCIA Y AMENAZAS CONTRA LOS LÍDERES SOCIALES Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS”, Vista en línea 9 de agosto de 2018. http://desarrollos.defensoria.gov.co/desarrollo1/ABCD/bases/marc/documentos/ textos/INFORME_ESPECIAL_LIDERES_30-03-17_(1).pdf [31] “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”. [32] “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.