Micelio
11001-03-24-000-2018-00462-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Lina Marcela Casteblanco Arias·Demandado: Nación - Gobierno Nacional (Conformado Por El Presidente De La República, La Ministra Del Interior, La Ministra De Justicia Y Del Derecho Y El Ministro De Defensa Nacional)

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS - Es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Negada por cuanto no se ha proferido auto admisorio de la demanda en cada uno de los expedientes [E]l artículo 148 del CGP, ordena lo siguiente: «Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aún antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. […]» De conformidad con lo expuesto, para el Despacho es claro que la norma establece como requisito mínimo para que proceda el estudio de la acumulación, que la demanda se encuentre admitida, sin que importe que el auto que la ordene esté notificado o no a las partes, y en el caso objeto de estudio no se ha emitido auto admisorio de la demanda. […] En consecuencia, en el sub judice no se cumple con el presupuesto establecido por la norma para decretar la acumulación solicitada, motivo por el cual será negada y se devolverá el expediente al Despacho de origen para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00123-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00462-00 Actor: LINA MARCELA CASTELBLANCO ARIAS Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Referencia: Decreto 1844 de 2018 AUTO QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE UN EXPEDIENTE Encontrándose el proceso al Despacho[1] pendiente de resolver la posible acumulación con un proceso que cursa en este Despacho, se advierte lo siguiente: La presente demanda fue radicada ante esta Corporación[2] y le correspondió por reparto al Consejero Hernando Sánchez Sánchez[3], quien mediante proveído de 11 de diciembre de 2018[4], dando aplicación al artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adecuó el trámite de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem, y dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso[5], ordenó remitir el expediente a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso No. 11001-03-24-000-2018-00387-00, Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña, Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la misma, esto es, obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1844 de 2018 «Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ‘Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa’, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas», acto expedido por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional.

La anterior decisión se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: (i) el proceso adelantado en este Despacho con radicado 11001-03-24-000-2018-00387-00, fue admitido mediante auto de 11 de octubre de 2018 y notificado a las partes el 12 de octubre de la misma anualidad, (ii) el proceso remitido se encuentra para decidir sobre la admisión, y (iii) el artículo 149 del CGP prevé que la acumulación de procesos le corresponde al «[…] juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda […]».

Sobre el particular, es del caso resaltar que el artículo 148 del CGP, ordena lo siguiente: «Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aún antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. […]» (destaca el Despacho) De conformidad con lo expuesto, para el Despacho es claro que la norma establece como requisito para que proceda el estudio de la acumulación, que la demanda se encuentre admitida, sin que importe que el auto que la ordene esté notificado o no a las partes y en el caso objeto de estudio no se ha emitido el auto admisorio de la demanda.

En este mismo sentido, resulta necesario traer a colación que esta Sección, al analizar los requisitos para la procedencia del estudio de la acumulación de procesos, ha precisado: «[…] Como lo señaló esta Sección en proveído de 9 de septiembre de 2015[6], que ahora se prohíja, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes.

“Que si bien es cierto que la norma no lo señala de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no”; que lo anterior se explica “porque solo con la admisión es trabada la litis y no es un proceso judicial en estricto sentido”; y que “toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano según lo disponen los artículos 169 y 170 del CPACA”.

Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que en el proceso remitido para que se acumule al de la referencia aún no se ha admitido la demanda, es decir que no se ha trabado la litis y, por ende, no es un proceso judicial. […][7]». (resaltado por el Despacho) En consecuencia, en el sub judice no se cumple con el presupuesto establecido por la norma para decretar la acumulación solicitada, motivo por el cual la misma será negada y se devolverá el expediente al Despacho de origen para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El proceso ingresó a este Despacho el 25 de febrero de 2019 – folio 81. [2] El 08 de noviembre de 2018 - folios 1 – 13. [3] Folio 14. [4] Folios 17 - 19. [5] Aplicados por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. [6] «(Expediente núm. 2015-00163-00, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala)». [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 14 de noviembre de 2017, Radicación No. 110001-03-24-000- 2016-00123-00, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.