Micelio
11001-03-24-000-2018-00386-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis José Daza López·Demandado: Ministerio De Educación Nacional

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación por conducta concluyente / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad hasta que se venza el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reanuda al día siguiente del vencimiento del término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l demandante afirma que no le fue notificada personalmente la Resolución nro. 15724 de 2017, pero que obtuvo copia auténtica de dicho acto administrativo el 5 de enero de 2018, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA., permite concluir que estamos en presencia de una notificación por conducta concluyente, toda vez que el señor José Luis Daza López ha expresado de manera consciente y diáfana que conoce el contenido del acto que impugna [ ]. [S]e observa que el demandante se notificó de la Resolución nro. 15724 del 11 de agosto de 2017 el 5 de enero de 2018, lo que significa que el término para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba el 6 de enero de 2018 y finalizaba el día 6 de mayo de la misma anualidad.

Sin embargo, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 3 de mayo de 2018, por lo que suspendió el término de presentación oportuna de la demanda tres (3) días antes de que operara la caducidad. Ahora bien, dicha solicitud fue devuelta por la citada Procuraduría el 1º de octubre de 2018 en atención a que se trataba de un asunto que no era pasible de conciliación, según consta a folios 16 a 18 del cuaderno principal. [ ] Bajo ese entendido, en aplicación de lo dispuesto en el aparte subrayado [literal c del artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015], el término al que hace referencia la aludida disposición normativa finalizó el martes 3 de agosto de 2018.

En consecuencia, el vencimiento de los tres (3) meses antes referenciado ocurrió primero que la devolución de la solicitud de conciliación por parte de la respectiva Procuraduría el 1º de octubre de 2018, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda se reanudó el sábado 4 de agosto de 2018. [ ] [E]l término de interposición del medio de control fue suspendido tres (3) días antes de que operara la caducidad, por lo que es claro que ese plazo se reanudó el 4 de agosto de 2018 y finalizó el lunes 6 de agosto de 2018.

No obstante, se observa que la demanda fue radicada en la Secretaría de esta Sección el martes 2 de octubre de 2018, es decir, fuera del término previsto para su presentación oportuna, razón por la cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de febrero de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2013-01081-02, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 14 de abril de 2016, Radicación 41001-23-33-000- 2014-00263-01; y 27 de abril de 2016, Radicación 08001-23-33-000-2015-00028- 01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00386-00 Actor: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I. Mediante auto de 11 de abril de 2019, el Despacho inadmitió la demanda instaurada por el señor Luis José Daza López a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra las Resoluciones No. 13722 de 6 julio 2016, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, 23248 de 19 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 13722 del 6 de julio de 2016” y 15724 del 1º de agosto de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en atención a que con la demanda no se acompañó la constancia de publicación, comunicación o notificación de este último acto.

II. A través de escrito radicado en la Secretaría de esta Sección, el 8 de mayo de 2019, el apoderado del demandante manifestó reformar el hecho número 1.11 del acápite de “Acontecimientos”, en el sentido de afirmar que la Resolución nro. 15724 del 11 de agosto de 2017 “no le fue notificada personalmente a mi poderdante, ni se le comunicó oportunamente por algún medio, ni se le comunicó para darle publicidad”; además, agregó una solicitud, consistente en que previo a proveer sobre la admisión de la demanda, se requiera a la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, para que certifique si fue notificada al interesado, y en caso afirmativo se expida copia de dicho acto.

Así mismo, en caso negativo, se indique si la aludida resolución fue publicada, escenario en el cual pide que se indique el número del boletín, y en caso contrario, certifique la no publicación de ésta. En lo relevante el documento es del siguiente tenor: “(i) 1.11.- Por su parte, la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución número 15724 del 11 de agosto del año 2017, confirmó en todas sus partes la resolución No. 13722 del 6 de julio de 2016 impugnada, básicamente sustentadas en que de acuerdo con los conceptos emitidos por la sala del área de ciencias de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES- y la Academia Nacional de Medicina, consultada esta última en sede de reposición, “el título presentado por el convalidante no es equivalente a los programas de especialización en medicina interna ofertados en Colombia”.

Empero, dicha resolución no le fue notificada personalmente a mi poderdante, ni se le comunicó oportunamente por algún medio, ni se publicó para darle publicidad, lo cual lo obligó a comparecer en forma personal hasta ese despacho para solicitar la realización del acto de notificación, sin que se hiciera, pero se le entregó copia auténtica de la resolución con fecha “05 DE ENERO DE 2018” (impuesta inicialmente a mano y luego con sello) misma que se ha convertido en fecha marco para las diferentes acciones legales que se han incoado, ya como se indicó, esa decisión no se publicó, ni notificó de manera personal.

(ii) 6.1.3.- SOLICITUD DOCUMENTAL ESPECIAL ANTICIPADA: Previo a la emisión del auto que decrete la admisión de la demanda, con el ánimo de acreditar la no caducidad de la presente acción; al honorable magistrado que corresponda conocer a la demanda, con todo comedimiento solicito, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º, artículo 166 del C.P.A.C.A.;

REQUERIR a la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional para que certifique si la resolución número 15724 del 11 de agosto del año 2017 fue notificada personalmente al interesado, y en caso positivo se remita copia de dicho acto; en caso negativo; indicar si el acto administrativo se publicó en forma debida, indicando el número de boletín en que así se haya hecho; o en definitiva certificar si NO se publicó, pues dicha información se requiere para acreditar la vigencia de los términos a la fecha de la presentación de esta demanda.” (Subrayas del Despacho).

III. De lo expuesto por la parte actora el Despacho observa que son dos los puntos a resolver: el primero, relacionado con la notificación de la Resolución No. 15724 del 11 de agosto de 2017; y el segundo, con la posibilidad de que se acceda a la petición de oficiar al Ministerio de Educación para que allegue la anotada constancia de la mencionada decisión. 3.1.

Pues bien, el demandante afirma que no le fue notificada personalmente la Resolución nro. 15724 de 2017, pero que obtuvo copia auténtica de dicho acto administrativo el 5 de enero de 2018, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA., permite concluir que estamos en presencia de una notificación por conducta concluyente, toda vez que el señor José Luis Daza López ha expresado de manera consciente y diáfana que conoce el contenido del acto que impugna.

Vale la pena traer a colación el alcance de dicha disposición: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

(Subrayas de la Sala). Respecto de la notificación por conducta concluyente, esta Sala ha precisado lo siguiente: “En ese contexto, la notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma, entre otros.

En todo caso, para que se constituya este tipo especial de notificación, es inexorable que el interesado se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa”. [1] (Subrayas de la Sala) Dilucidado lo anterior, corresponde al Despacho establecer si la demanda fue presentada oportunamente, ello con fundamento en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, en el que se previó que la demanda deberá ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados, en este caso, a partir del día siguiente a la notificación por conducta concluyente, en los términos antes explicados.

La norma es del siguiente tenor: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Ahora, de lo dicho, se observa que el demandante se notificó de la Resolución nro. 15724 del 11 de agosto de 2017 el 5 de enero de 2018, lo que significa que el término para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba el 6 de enero de 2018 y finalizaba el día 6 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 3 de mayo de 2018, por lo que suspendió el término de presentación oportuna de la demanda tres (3) días antes de que operara la caducidad.

Ahora bien, dicha solicitud fue devuelta por la citada Procuraduría el 1º de octubre de 2018 en atención a que se trataba de un asunto que no era pasible de conciliación, según consta a folios 16 a 18 del cuaderno principal. En este punto es relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[2], que expone: “Artículo 2.2.4.3.1.1.3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (Subrayas del Despacho). Bajo ese entendido, en aplicación de lo dispuesto en el aparte subrayado, el término al que hace referencia la aludida disposición normativa finalizó el martes 3 de agosto de 2018.

En consecuencia, el vencimiento de los tres (3) meses antes referenciado ocurrió primero que la devolución de la solicitud de conciliación por parte de la respectiva Procuraduría el 1º de octubre de 2018, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda se reanudó el sábado 4 de agosto de 2018. Para el efecto, resulta pertinente traer a colación las siguientes providencias mediante las cuales se resolvieron casos semejantes y demuestran la posición sobre el asunto.

Al respecto, esta Sección en auto del 14 de abril de 2016 se dijo: “No obstante, lo que omite el actor en su recurso de apelación es que para la fecha en que se expidió la referida constancia, esto es, el 10 de junio de 2014, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la suspensión de dicho término solo se mantiene hasta por tres meses después de presentada la solicitud de conciliación prejudicial.

En efecto, los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, expresamente señalan: “ARTICULO

20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Negrillas fuera del texto original) En atención a lo establecido en la norma transcrita, es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos.

En el presente caso, el actor solicitó la conciliación prejudicial el día 7 de marzo de 2014 y lo primero que ocurrió no fue la expedición del acta de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, sino el transcurso de los 3 meses referidos, por lo tanto el computo del término de la caducidad, al cual solo le faltaba un (1) día, se reanudó el 8 de junio de 2014, pero como era un día inhábil, se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 9 de junio de 2014 y la demanda se instauró el 10 de ese mismo mes y año, lo que demuestra que lo fue por fuera de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.”[3] (Subrayas del Despacho).

A su turno en providencia del 14 de julio de 2016 se sostuvo: “Cabe recordar que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el numeral c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, claramente señala que el término de caducidad se suspende hasta por tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.

Cumplido dicho lapso se reanuda el conteo sin importar si la diligencia pudo llevarse a cabo o si el trámite conciliatorio se logró surtir a cabalidad. En ese mismo sentido, esta Sección en auto de 27 de abril de 2016, sostuvo: “Cabe resaltar que el hecho de que la actora no tuviera en su poder la constancia referida no la imposibilitaba para acceder a la Administración de Justicia, ya que la Ley le permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad cuando el trámite de la conciliación prejudicial no se puede completar dentro de los tres meses establecidos en el ordenamiento jurídico, ya sea porque no se logró celebrar la audiencia de conciliación en dicho lapso o porque la Procuraduría no expidió las constancias en tiempo.

La frase «lo que ocurra primero» consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente.”[4] En el asunto objeto de controversia, el actor presentó la solicitud de conciliación el día 9 de octubre de 2013 e incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de enero de 2014.

Además, explicó en el escrito contentivo de la subsanación de la demanda que durante dicho lapso no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación debido a la renuencia de la entidad de allegar las copias de los actos administrativos demandados. Así las cosas, al notar que la diligencia de conciliación no se realizó dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la respectiva solicitud, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, decidió instaurar la demanda antes de que se venciera el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación totalmente acertada y acorde a lo establecido en las normas traídas a colación.” (Subrayas del Despacho) Así pues, el término de interposición del medio de control fue suspendido tres (3) días antes de que operara la caducidad, por lo que es claro que ese plazo se reanudó el 4 de agosto de 2018 y finalizó el lunes 6 de agosto de 2018.

No obstante, se observa que la demanda fue radicada en la Secretaría de esta Sección el martes 2 de octubre de 2018, es decir, fuera del término previsto para su presentación oportuna, razón por cual operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., promovida por el señor Luis José Daza López, contra las Resoluciones No. 13722 de 6 julio 2016 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, 23248 de 19 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 13722 del 6 de julio de 2016” y 15724 del 1º de agosto de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 8 de febrero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 050012333000-2013-01081-02. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 14 de abril de 2016, Consejera Ponente: María Elizabeth González García. Radicado número: 41001 23 33 000 2014 00263 01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 14 de julio de 2016, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Expediente 08001 23 33 004 2015 00028 01.