ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como ésta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. (…) [P]ara la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad (…) resultara injusta, pues no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de esa medida de aseguramiento, con lo cual se comprometió, a título de falla del servicio, la responsabilidad del Estado.
A juicio de la Sala también resulta comprometida la responsabilidad de la Rama Judicial, pues, como se dejó dicho páginas atrás, en la etapa de juicio se extravió el “material contentivo de las audiencias preparatoria y parte de la pública”, lo cual obligó a “la reconstrucción de la mayoría del material” (…) y ello produjo, por una parte, que se decretara la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria y, por otra parte, que el proceso se prolongara en el tiempo y que el juez decretara la extinción de la acción penal por prescripción. En suma, para la Sala se encuentra comprometida la responsabilidad de las demandadas por los hechos objeto de debate, pues, como se vio, la Fiscalía privó de la libertad al acá demandante, sin que existieran los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por el ordenamiento legal y el juicio seguido en contra del señor (…) sufrió un retraso injustificado que condujo a que la acción penal se extinguiera por prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, ver sentencia del 30 de junio de 2016, Exp. 43963.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [P]ara que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, (…) la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
(…) [C]uando la medida de aseguramiento no cumple con los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no media una orden judicial escrita o cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal -según la ley de procedimiento aplicable-, la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa situación causó. (…) [E]l artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del perjuicio moral, ver sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00041-01(47923) Actor: JESÚS QUIROGA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones planteadas contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los señores JESÚS QUIROGA LEÓN, sus padres JUAN DE JESÚS QUIROGA PARDO y SEGUNDA JACINTA LEÓN DE QUIROGA; su hija KIMBERLY KATHERINE QUIROGA LEAL y hermanos ARIEL Y ARNULFO QUIROGA LEÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad patrimonial en este proceso a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños ocasionados a los actores a consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JESÚS QUIROGA LEÓN, con fundamento en los considerandos de este sentencia. “TERCERO: DECLARAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, responsable de los perjuicios irrogados a los actores con la privación injusta de la libertad del señor JESÚS QUIROGA LEÓN. “CUARTO: CONDENAR a LA LACIÓN – RAMA JUDICIAL, apagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “A favor de JESÚS QUIROGA LEÓN, en su condición de víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos, legales, mensuales vigentes.
“A favor de KIMBERLY KATHERINE QUIROGA LEAL CUELLAR, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “A favor de JUAN DE JESÚS QUIROGA PARDO y SEGUNDA JACINTA LEÓN DE QUIROGA, en su condición de padres de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno. “A favor de ARIEL QUIROGA LEÓN y ARNULFO QUIROGA LEÓN, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno. “QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagar a JESÚS QUIROGA LEÓN, por concepto de Daño a las Condiciones de Existencia, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“SEXTO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a JESÚS QUIROGA LEÓN, por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad del Lucro Cesante, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($9.784.236,51); y a titulo de Daño Emergente la suma de TREINTA MILLONES ($30.000.000) DE PESOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones solicitadas para ROMELIA LEAL RODRÍGUEZ y JAWIR BARON LEAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “DÉCIMO: DEVOLVER a los actores el saldo de los gastos judiciales, si lo hubiere. “UNDÉCIMO: ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser apelada esta providencia” (fols. 221 a 223, cdno. principal). I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 5 de agosto de 2011, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad -que calificaron de injusta- del señor Jesús Quiroga León. Manifestaron que, el 21 de agosto de 2003, el señor Quiroga León fue capturado por agentes del DAS y de la DIJÍN en el municipio de Saravena (Arauca), por orden de la Fiscalía General de la Nación, luego de que ésta iniciara una investigación penal con ocasión de unas declaraciones rendidas por ex milicianos del E.LN., quienes sindicaron falsamente a aquél de pertenecer a la guerrilla.
Aseguraron que el acá demandante fue acusado por la Fiscalía por el presunto delito de rebelión y que, mediante providencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decretó la extinción de la acción penal por prescripción. Señalaron que la privación injusta de la libertad de Jesús Quiroga León les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 s.m.l.m.v., por perjuicios morales y otro tanto de esos mismos salarios, por daño a las condiciones de existencia, para cada uno de los demandantes.
Por lucro cesante, solicitaron $30’000.000 y otro tanto, por daño emergente, para la víctima directa del daño (fols. 4 a 15, cdno. 1)[2]. 1.2 Auto admisorio de la demanda 1.2.1 El 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (fols. 169 y 170, cdno. 1). 1.2.1.1 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Quiroga León estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, pues varios ex-milicianos del E.L.N. lo acusaron de pertenecer a la guerrilla.
Sostuvo que, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decretó la extinción de la acción penal por prescripción, ello, por sí solo, no permite concluir que la privación de la libertad y la resolución de acusación en su contra fueron arbitrarias o injustas, pues tales decisiones se profirieron con apego a la ley. Agregó que, si alguna dilación hubo en el proceso penal, dicha circunstancia aconteció en la etapa de juicio y, por tanto, la Rama Judicial y no la Fiscalía es la que debe responder por tal situación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 176 a 181, cdno. 1). 1.2.1.2 La Rama Judicial guardó silencio (fol. 190, cdno. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Por auto del 7 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 193, cdno. 1). 1.3.1.1 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fol. 199, cdno. 1). 1.3.1.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones que privaron de la libertad y acusaron al señor Quiroga León, por el delito de rebelión, estuvieron ajustadas a derecho y soportadas probatoriamente.
Afirmó que, como el proceso se prolongó en la etapa de juicio, el juez declaró la extinción de la acción penal por prescripción, de modo que a la Fiscalía ninguna responsabilidad se le puede atribuir por dicha situación, pues lo cierto es que las decisiones y medidas que ésta adoptó se expidieron dentro de los términos de ley (fols. 195 a 198, cdno. 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial en los términos citados ab initio, en atención a que ésta dejó vencer los plazos fijados por la ley, lo cual condujo a que se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, cosa que impidió establecer si el señor Jesús Quiroga León era inocente o culpable del delito imputado.
Aseguró que, a pesar de que fue la Fiscalía la que dispuso la medida de aseguramiento y acusó al sindicado Quiroga León por el delito de rebelión, estas decisiones se profirieron de manera oportuna, lo cual la exime de responsabilidad por los hechos imputados. Cosa distinta –afirmó- ocurrió con la Rama Judicial, pues el proceso penal permaneció 5 años en la etapa de juicio, sin que se adoptara una decisión de fondo sobre la responsabilidad del procesado, lo cual denota inactividad del juzgado que conoció del asunto y configura una falla en la prestación del servicio (fols. 200 a 223, cdno. principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, el hecho de que el juez hubiera decretado la extinción de la acción penal por prescripción, por sí solo, no demuestra que la privación de la libertad que afectó al señor Jesús Quiroga León fue injusta y menos aún demuestra la presencia de una falla en la prestación del servicio.
Aseguró que las decisiones y medidas que debió soportar el citado señor estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, por cuanto existían indicios serios que lo comprometían en el hecho punible a él imputado. Afirmó que, como la medida restrictiva de la libertad del sindicado fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, ningún nexo de causalidad existía entre el daño que aquél sufrió y la actuación de la Rama Judicial, por lo cual solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última (fols. 236 a 242, cdno. principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 23 de mayo de 2013 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fols. 251 y 252, cdno. principal). 1.6.2 El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación formulado por la Rama Judicial (fol. 263, cdno. principal) y, mediante auto del 14 de agosto de ese mismo año, éste fue admitido por el Consejo de Estado (fol. 268, cdno. principal). 1.6.3 El 25 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (fol. 270, cdno. principal). 1.6.3.1 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fol. 283, cdno. principal). 1.6.3.2 Los alegatos de conclusión que la Fiscalía allegó a la foliatura corresponden a otro asunto que nada tiene que ver con lo que acá se debate y por eso no se tendrán en cuenta (fols. 272 y 273, cdno. principal).
II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[3], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[4].
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[5].
Se encuentra acreditado que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante providencia del 30 de junio de 2009, decretó a favor del señor Jesús Quiroga León la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que cobró ejecutoria el 11 de septiembre de ese mismo año (fol. 8, cdno. 4), de modo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 12 de septiembre de 2011; por lo tanto, como esto último ocurrió el 5 de agosto de ese mismo año (fol. 15, respaldo, cdno. 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley.
En consecuencia, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Jesús Quiroga León, producida dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, el cual culminó con extinción de la acción penal por prescripción. 2.3 Cuestión previa Aclara la Sala que, si bien la Rama Judicial fue condenada en este caso y la Fiscalía exonerada de responsabilidad, aquélla sostuvo en el recurso de apelación que la medida restrictiva de la libertad que sufrió el acá demandante fue proferida por el organismo investigador, razón por la cual la Sala establecerá si la una o la otra o ambas son responsables o no por los hechos que se les imputa. 2.4 Caso concreto y análisis probatorio El 19 de agosto de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación contra el señor Jesús Quiroga León y otras personas, a fin de establecer su presunta participación en la conformación de la red de milicias urbanas del E.L.N. en el municipio de Saravena (Arauca).
En la misma providencia, la Fiscalía libró orden de captura contra dichas personas y dispuso la práctica de pruebas (fols. 44 a 46, cdno. 1). El 21 de esos mismos mes y año, el señor Quiroga León y los demás fueron capturados en el municipio de Saravena por agentes del CTI y de la DIJÍN. Al día siguiente, los capturados fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación (fols. 42 y 43, cdno. 1).
El 3 de septiembre de 2003, luego de escucharlos en indagatoria, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de aquellas personas con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión (fols. 47 a 63, cdno. 1). El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía los acusó ante la justicia penal (fols. 64 a 122, cdno. 1), decisión que fue apelada por el defensor de uno de los sindicados y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio de ese mismo año (fol. 2, cdno. 4).
El 23 de junio de 2004, la Fiscalía remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el cual, mediante auto del 27 de esos mismos mes y año, avocó conocimiento (fol. 4, cdno. 3). La audiencia preparatoria se practicó del 2 al 5 y del 16 al 19 de noviembre de 2004 (fol. 2, cdno. 4, fols. 1, 13 y 16, cdno. 11). El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de Jesús Quiroga León por detención domiciliaria, previo el pago de una caución de 2 salarios mínimos legales mensuales (fols. 27 a 47, cdno. 11).
El 21 de esos mismos mes y año, el acá demandante salió de la penitenciaria de Cómbita (Boyacá) y fue recluido en su domicilio, en el municipio de Saravena (fol. 6, cdno. 2). A lo largo de 2005 y 2006 se realizó la audiencia de juzgamiento, la cual debió suspenderse en varias oportunidades, principalmente por la pérdida “del material contentivo de las audiencias preparatoria y parte de la pública”, circunstancia que obligó a “la reconstrucción de la mayoría del material” (fol. 3, cdno. 4).
El 30 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decretó, a favor del señor Jesús Quiroga León y de los demás procesados, la extinción de la acción penal por prescripción y ordenó el archivo del expediente (fols. 123 a 127, cdno. 1); al respecto, la providencia en mención sostuvo (se transcribe textualmente): “En consecuencia debemos reconocer que la acción penal al día de hoy si se encuentra prescrita y que observado todo el discurrir procesal vemos que se produjeron muchas circunstancias que contribuyeron a que esto ocurriera, convirtiéndose esto en un hecho vergonzoso para la administración de justicia la que de esta manera ve casi como una negación de justicia para los connacionales quienes esperan de parte del estado mayores resultados en su lucha contra la criminalidad.
“Lo anterior ocurre, pese a que este Despacho una vez adquirió el conocimiento del presente proceso, imprimió la mayor celeridad posible al mismo con tal de evitar este desenlace, señalando audiencias a la mayor brevedad posible y dando organización al proceso dado el latente descuido y desorganización en el que fue recibido por parte del anterior conocedor, sin que a pesar de esto y por el transcurrir inevitable del tiempo se pudiese llegar e impedir el fenómeno que hoy nos vemos en la obligación de aplicar” (fols. 126 y 127, cdno. 1).
Se acreditó, entonces, que el señor Jesús Quiroga León fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión y que, como consecuencia de ello, la Fiscalía lo privó de su libertad en un centro carcelario, entre el 21 de agosto de 2003 y el 21 de diciembre de 2004, cuando se le sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria; posteriormente, mediante providencia del 30 de junio de 2009, se decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.
“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[6], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.
Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como ésta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por el señor Quiroga León, esto es, la privación de la libertad de que fue sujeto, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido el comportamiento de aquél en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, así como la actuación que desarrolló en el trámite del proceso penal que se le siguió. Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.
En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad demandada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió Jesús Quiroga León, ya que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con la extinción de la acción penal por prescripción, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
Pues bien, en atención al acervo probatorio arrimado a este proceso, la Sala encuentra demostrado que el señor Jesús Quiroga León fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por el presunto delito de rebelión, luego de que un testigo, quien dijo haber militado en el E.L.N., lo sindicara de pertenecer a las milicias urbanas de esa organización subversiva en Saravena (Arauca).
No obstante, la Sala no cuenta con suficientes elementos de juicio que permitan establecer que, con su conducta, el señor Quiroga León dio lugar a que fuera privado de su libertad, pues, de un lado, lo dicho por el referido testigo no cuenta con respaldo probatorio alguno y, de otro lado, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura del acá demandante, a lo cual se suma que no obra prueba que demuestre que éste fue capturado en flagrancia o portando armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o elementos que hicieran sospechar su militancia en grupos al margen de la ley.
Conforme a lo anterior y como no hay otras pruebas que hablen de alguna conducta del señor Quiroga León que pudiera haber dado lugar a que lo investigaran y privaran de la libertad, resulta claro que su comportamiento nada tuvo que ver con las decisiones y medidas que lo afectaron. Tampoco obran pruebas que adviertan o evidencien que el señor Jesús Quiroga León o su defensor hubieran ejercido conductas o actuaciones dilatorias en el proceso penal, a fin de entrabar, paralizar o prolongar el trámite de la investigación y juzgamiento por el punible endilgado y que ello, en consecuencia, hubiera dado lugar a que se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual, en últimas, lo favoreció a él y a los demás sindicados, pues el proceso fue archivado.
Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
De dicho pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’[7] y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
(…) “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.
“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez[8]- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[9] (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.
En suma, según la sentencia de unificación, cuando la medida de aseguramiento no cumple con los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no media una orden judicial escrita o cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal –según la ley de procedimiento aplicable-, la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa situación causó. Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, la resolución que definió la situación jurídica del señor Jesús Quiroga León se cimentó en el testimonio del señor Temístocles Rojas Hernández, quien sostuvo que aquél hacía parte, desde 1999, de las milicias del E.L.N. en Saravena; sin embargo, el señor Rojas Hernández no acompañó pruebas que respaldaran su dicho y la Fiscalía tampoco las decretó, es decir, ésta se limitó a tener como ciertos los hechos que el testigo relató. La Fiscalía encontró el testimonio de ese señor suficiente para soportar la medida de aseguramiento que impuso; sin embargo, pese a que en el testimonio se hizo el señalamiento según el cual el acá demandante pertenecía a las milicias urbanas del E.L.N. en Saravena, lo cierto es que, a partir de esa prueba, solo podía edificarse la construcción de un solo indicio de responsabilidad, ante lo cual no debe olvidarse que, según la ley procesal penal vigente para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, para dictar esta última era necesaria la existencia de por lo menos dos indicios graves.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Jesús Quiroga León resultara injusta, pues no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de esa medida de aseguramiento, con lo cual se comprometió, a título de falla del servicio, la responsabilidad del Estado.
A juicio de la Sala también resulta comprometida la responsabilidad de la Rama Judicial, pues, como se dejó dicho páginas atrás, en la etapa de juicio se extravió el “material contentivo de las audiencias preparatoria y parte de la pública”, lo cual obligó a “la reconstrucción de la mayoría del material” (fol. 3, cdno. 4) y ello produjo, por una parte, que se decretara la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria y, por otra parte, que el proceso se prolongara en el tiempo y que el juez decretara la extinción de la acción penal por prescripción (fol. 125, cdno. 1), decisión esta última que, como es lógico, impidió establecer si el señor Quiroga León fue o no responsable del punible que la Fiscalía le imputó. En suma, para la Sala se encuentra comprometida la responsabilidad de las demandadas por los hechos objeto de debate, pues, como se vio, la Fiscalía[10] privó de la libertad al acá demandante, sin que existieran los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por el ordenamiento legal y el juicio seguido en contra del señor Quiroga León sufrió un retraso injustificado que condujo a que la acción penal se extinguiera por prescripción. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad de ambas demandadas por los hechos objeto de debate.
Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a realizar la correspondiente liquidación de perjuicios, de conformidad con los extremos trazados en la demanda y la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[11]. III INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 3.1 Perjuicios morales Lo actores pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos (fol. 6, cdno. 1).
Está acreditado que Kimberly Katherine Quiroga Leal es hija de Jesús Quiroga León (fol. 19, cdno. 1), que Juan de Jesús Quiroga Pardo y Segunda Jacinta León de Quiroga son los padres del señor Quiroga León (fo. 17, cdno. 1) y que Ariel y Arnulfo Quiroga León son los hermanos de la víctima directa del daño (fols. 34 y 35, cdno. 1). El tribunal negó los perjuicios solicitados por Romelia Leal Rodríguez y Jawir Barón Leal -quienes concurrieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijastro de la víctima-, por cuanto no demostraron dichas condiciones.
Como la parte actora no apeló el fallo, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto y confirmará en esto la decisión del tribunal. Está acreditado que el señor Quiroga León estuvo privado de la libertad en un centro carcelario, entre el 21 de agosto de 2003 y el 21 de diciembre de 2004 (fols. 42 y 43, cdno. 1 y 6, cdno. 2), esto es, 1 año y 4 meses (16 meses).
Si bien aquél también estuvo privado de la libertad en su domicilio (fol. 6, cdno. 2), los actores ninguna pretensión formularon al respecto, ya que se limitaron a solicitar perjuicios por los 16 meses de restricción de la libertad en un centro carcelario (pretensión primera de la demanda) (fol. 5, cdno. 1), de modo que la Sala ningún pronunciamiento hará sobre el particular.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño[12]; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades[13]; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149)[14], sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Teniendo en cuenta la guía anterior y el tiempo que la víctima directa del daño estuvo privada de la libertad en un centro carcelario, se deben reconocer 90 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las siguientes personas: Jesús Quiroga León, Kimberly Katherine Quiroga Leal, Juan de Jesús Quiroga Pardo y Segunda Jacinta León de Quiroga, así como 45 de esos mismos salarios para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño, esto es, para Ariel Quiroga León y Arnulfo Quiroga León. Sin embargo, como los montos de la condena del tribunal fueron inferiores a los señalados en precedencia y la parte actora no apeló el fallo, la Sala los confirmará y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.2 Perjuicios materiales 3.2.1 Daño emergente Los actores solicitaron $30’000.000 para la víctima directa del daño, correspondientes al pago de honorarios profesionales al abogado que lo defendió en el proceso penal (fol. 7, cdno. 1).
El tribunal, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales y las actuaciones del abogado que defendió a Jesús Quiroga León en el proceso penal, encontró acreditado el daño emergente solicitado y condenó a la Rama Judicial a pagar $30’000.000, a favor del citado señor (fol. 222, cdno. principal). Si bien a folios 36 y 37 del cuaderno 1 obra un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Quiroga León y quien lo defendió en el proceso penal, en el que se pactó el pago de honorarios de $30’000.000, lo cierto es que no se demostró que esta suma hubiera sido pagada y menos aún que quien fungió como defensor la hubiera recibido, razón por la cual se negará el daño emergente reclamado. 3.2.2.
Lucro cesante Los actores solicitaron $32’000.000 para la víctima directa del daño, correspondientes a lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, pues –afirman-, para cuando ocurrieron los hechos, aquélla se desempeñaba como técnico en refrigeración (fol. 63, cdno. 1). El tribunal condenó a la Rama Judicial a pagar por este concepto $9’784.236,51, a favor del señor Quiroga León, suma que fue calculada con el valor del salario mínimo de la época de los hechos y el tiempo de privación efectiva de la libertad.
Teniendo en cuenta que los parámetros utilizados por el tribunal, para calcular el lucro cesante reclamado, estuvieron ajustados a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación, la Sala confirmará dicha suma y la traerá a valor presente. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($9’784.236,51), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió el fallo del Tribunal. índice final – mayo /2019 (102,44) Ra = R ($9’784.236,51) ------------------------------------------------ ------ = $12’748.628,70 índice inicial – febrero /2013 (78,62) 3.3 Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por los demandantes como “alteración a las condiciones de existencia” Los actores solicitaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por lo que denominaron daño a las condiciones de existencia (fol 7, cdno. 1); por su parte, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la Rama Judicial a pagar 40 s.m.l.m.v., a favor de Jesús Quiroga León (fol. 22, cdno. principal).
Sobre el particular, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.
Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[15].
Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo: “(…) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” (se resalta)[16].
Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala sostuvo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y que, en casos excepcionales, esto es, cuando el juez considere que aquéllas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgar una indemnización pecuniaria, única y exclusivamente, a la víctima directa del daño y hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “alteración a las condiciones de existencia” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
No obstante, en el plenario no obra prueba que demuestre la causación del citado perjuicio, razón por la cual la Sala revocará lo que el tribunal reconoció a favor del señor Quiroga León. 3.4 Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio que dio lugar a que el señor Jesús Quiroga León fuera privado injustamente de su libertad y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que provocó la extinción de la acción penal por prescripción.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jesús Quiroga León. - 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Kimberly Katherine Quiroga Leal, Juan de Jesús Quiroga Pardo y Segunda Jacinta León de Quiroga. - 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Ariel Quiroga León y Arnulfo Quiroga León.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, doce millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos veintiocho pesos con setenta centavos ($12’748.628,70) m/cte., a favor del señor Jesús Quiroga León.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por Jesús Quiroga León, Kimberly Katherine Quiroga Leal, Romelia Leal Rodríguez, Segunda Jacinta León de Quiroga, Juan de Jesús Quiroga Pardo, Ariel y Arnulfo Quiroga León y Jawir Barón Leal (fol. 4, cdno. 1). [2] A folio 156 del cuaderno 1 obra la certificación, expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme lo exige la Ley 1285 de 2009. [3] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [4] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [5] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [6] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [7] Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. [8] En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. [9] Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). [10] Aclara la Sala que, si bien la Fiscalía fue exonerada de responsabilidad por el Tribunal Administrativo de Arauca, la Rama Judicial aseguró en el recurso de apelación que la medida restrictiva de la libertad que sufrió el acá demandante fue proferida por dicho organismo, motivo por el cual la Sala abordó dicho aspecto estudió si dicho organismo [11] Expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46.005). [12] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). [13] Sentencia del 20 de febrero de 2.008 (expediente 15.980). [14] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
“Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16407). [16] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031).