Micelio
05001-23-31-000-2008-01479-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rodrigo Manrique Hernández Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN INHIBITORIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL PARA DECIDIR CUESTIONES CIVILES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La decisión inhibitoria adoptada al interior de la investigación penal, que se tilda de estar incursa en error jurisdiccional, conllevó a su vez, a la cesación de la acción civil.

En el escenario de las probabilidades, esa decisión podría haber truncado la obtención de la indemnización perseguida en la constitución de parte civil, siempre y cuando el delito denunciado hubiere dado lugar a los perjuicios objeto de reparación, circunstancia que no se daba en el asunto que se estudia. (…) De conformidad con el procedimiento regulado en el antiguo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, el ente acusador contaba con autoridad para estudiar la ocurrencia de los delitos invocados en la denuncia y, eventualmente, solo en caso de encontrarlos tipificados en cabeza del denunciado, le competía al juez penal resolver la acción indemnizatoria interpuesta por la parte civil, luego del análisis probatorio respectivo para determinar todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual -daño antijurídico y relación causal-.

(…) [E]n la etapa de investigación previa el ente acusador tenía dos opciones, dictar resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria (…) [T]ratándose de pretensiones resarcitorias de la parte civil presentadas al interior del proceso penal, estas solo tenían vocación de prosperidad ante la comprobación del punible que es materia de investigación. (…) En el caso bajo estudio, se observa que las providencias censuradas no ocasionaron un daño, por lo que se concluirá la inexistencia de ese elemento de la responsabilidad, en consideración a lo siguiente: Para la prosperidad de una solicitud de carácter indemnizatorio, como la que se elevó a través de la demanda interpuesta en la acción de la referencia, es menester que las pretensiones guarden relación directa con los supuestos fácticos que se aluden, de suerte que se garantice la congruencia entre lo pedido y lo aducido.

(…) La decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación no guardaba, (…) ningún vínculo con el resultado de la acción de tutela (…) que tenía por objeto lograr la orden de reintegro del señor (…) a la parroquia en la que venía ejerciendo su ministerio, (…) y este, a su vez, tampoco se vio determinado por los punibles de los que se acusó al Arzobispo (…) Adicional a lo anterior, los demandantes no perdieron la oportunidad de obtener una indemnización como consecuencia de la constitución de parte civil, pues si bien es cierto obra prueba de la admisión de la demanda civil, no lo es menos que el proceso penal no inició formalmente, de manera que las pretensiones resarcitorias no pasaron de ser meras expectativas sin vocación de prosperidad, según se anotó en el párrafo anterior.

(…) Al analizar el caso bajo estudio se advierte que no existe un daño que se pueda derivar de las providencias censuradas, a título de pérdida de oportunidad, en tanto la decisión inhibitoria proferida por el ente acusador no frustró la posibilidad de los demandantes de acceder a alguna indemnización económica, simplemente porque las conductas denunciadas no generaron un daño, menos aún el que adujo la parte actora en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la indemnización por configuración de un daño antijurídico, ver sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 45890, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / JURISDICCIÓN CANÓNICA / CONCORDATO / IGLESIA CATÓLICA / SACERDOTE / PARROQUIA / DESVINCULACIÓN DE SACERDOTE La decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación no guardaba, (…) ningún vínculo con el resultado de la acción de tutela y este, a su vez, tampoco se vio determinado por los punibles de los que se acusó al Arzobispo (…) En conclusión, la resolución inhibitoria del ente acusador no podía tener ninguna relación ni efecto sobre la orden de desvinculación del demandante.

(…) [C]omo se logró acreditar, en la referida acción de tutela se negó el amparo solicitado porque la cuestión debatida, relacionada con el lugar en que un integrante de la Iglesia Católica debía desarrollar su labor eclesiástica, era un asunto que competía ser dirimido a la jurisdicción canónica, habida consideración de la autonomía de dicha organización religiosa, según el reconocimiento expreso que hizo el Estado Colombiano, a través del Concordato.

Como se aprecia, en el proceso de tutela los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas por el clérigo contra quien se dirigió la denuncia penal y, en cambio, se limitaron a declarar la improcedencia de la acción, por falta de jurisdicción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01479-01(42847) Actor: RODRIGO MANRIQUE HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DECISION INHIBITORIA EN INVESTIGACION PENAL / DAÑO – pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal / INEXISTENCIA DEL DAÑO- el hecho dañoso, que en los casos en que se alega la falla de la administración de justicia corresponde a la conducta reprochada, debe ser reconocida como fundamento fáctico suficiente para la atribución del daño por el cual se solicita reparación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Manrique Hernández, en su condición de párroco, fue desvinculado de la Arquidiócesis de Medellín, por orden de la Iglesia Católica. Por ese hecho, el afectado interpuso acción de tutela, en la que se aportó un documento que contenía una manifestación bajo juramento realizada por el Arzobispo de Medellín, y también copia de una respuesta otorgada por ese mismo clérigo.

Con base en dichas pruebas, los jueces constitucionales que conocieron de la acción, en primera y segunda instancia, la rechazaron por improcedente. Con fundamento en lo anterior, el señor Rodrigo Manrique Hernández presentó denuncia penal en contra del Arzobispo de Medellín por el delito de falso testimonio, entre otros; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución inhibitoria, el 13 de febrero de 2006, la cual fue confirmada por el mismo ente, en segunda instancia, el 16 de agosto de 2007.

Según el demandante, esas decisiones fueron proferidas sin competencia y motivación jurídica. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de noviembre de 2008 (F. 1-37 c. 1), el señor Rodrigo Manrique Hernández, por intermedio de apoderado judicial (F. 38-39 c. 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (ahora Ministerio de Justicia y del Derecho) y la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por las acciones y omisiones en las que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al haber decidido inhibirse de abrir investigación por la denuncia interpuesta contra el Arzobispo de Medellín, Monseñor Alberto Giraldo Jaramillo, por los delitos de falso testimonio, ocultamiento de documentos públicos, fraude procesal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y omisión de socorro, mediante providencias que fueron proferidas sin competencia y con carencia de motivación jurídica.

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2008, se adicionó la demanda para vincular, como demandante, al señor Víctor Manrique Jiménez (F. 158-159 c. 1). Por requerimiento del tribunal de primera instancia, la demanda fue subsanada en punto a determinar las pretensiones, de manera clara y separada, y a estimar razonablemente la cuantía (F. 165-169 c. 1).

Como pretensiones de la demanda, se solicitó acceder a las siguientes declaraciones y condenas: 1. Solicito Honorable Magistrado, se condene a la Nación. Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios y daños (materiales, morales, fisiológicos, sicológicos) del señor Rodrigo Manrique Hernández por la suma de $2.445’443.018,00 dos mil setecientos ochenta y ocho millones setecientos noventa y tres mil diez y ocho pesos ml.

(sic) Se sustentan y se fundamentan en lo siguiente. A) Daño emergente: se relacionan todos los gastos causados y pagados durante el tiempo que se inició el daño hasta la fecha de presentación de la demanda. Estimados en $406’617.920,00. B) Lucro cesante: se relacionan todos los momentos desde el inicio del daño hasta la fecha de la presentación de la demanda de los dineros dejados de percibir como ingresos, al no realizar ningún trabajo y así obtener algún ingreso.

Estimados en $323’436.200,00. C) Daños materiales. Estos se encuentran probados desde la demanda inicial hasta la presentación de la demanda. Estimados en $330’888.898.00. D) Daños morales. Estos serán valorados por el perito y fueron estimados según lo establece el ordenamiento jurídico colombiano. Sobre 1.000 salarios mínimos legales vigentes. $416’500.000,00.

E) Daños fisiológicos. Serán de igual manera evaluados por los expertos y determinados por los médicos quienes han entregado sus respectivos soportes. Estimados según lo establece la ley, en 1.000 salarios mínimos legales vigentes. $416’500.000,00. F) Daños sicológicos: Serán evaluados de igual manera por los expertos y confrontados con los psicólogos y psiquiatras tratantes, fueron valorados según la ley.

En 1.000 salarios mínimos legales vigentes. $461’500.000,00. 2. Solicito señora Magistrada se condene a la Nación, Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios y daños por rebote, al señor Víctor Manrique Jiménez, por $381’500.000,00, trescientos ochenta y un millones quinientos mil pesos m.l. se sustentan de la siguiente manera: A) El señor Rodrigo Manrique Hernández, depende económicamente de un todo y por todo de su progenitor, como así se ha relacionado en su afiliación a la EPS Susalud, en calidad de beneficiario de su padre Víctor Manrique Jiménez, se adjunta documento no. 0706781.

B) El señor Víctor Manrique Jiménez, asume toda la manutención de su hijo Rodrigo Manrique Hernández, como son: alimentación, vestido, copagos de asistencia médica, y copagos por reclamación de medicinas, recreación, pasajes y cualquier mínimo gasto que su hijo requiera, pagos a la EPS Susalud. C) Como padre ha sufrido emocional y moralmente los sufrimientos que a (sic) padecido su hijo Rodrigo Manrique Hernández, así lo certifican los dictámenes médicos y la valoración que en su (sic) D) momento su despacho designe como peritos en estos menesteres, la misma que se estima en $381’500.000,00, acorde a 1000 salarios mínimos legales vigentes.

(…) 1. Se aclara la pretensión y su debida corrección del numeral segundo, de la pretensión en cuanto a la cuantía, debido a la corrección pertinente de los daños y perjuicios de rebote, del señor Víctor Manrique Jiménez, y de la señora Ana Delia Hernández de Manrique, que se incrementó en la suma inicial por un valor de: tres mil trescientos treinta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y tres mil diez y ocho pesos (sic) m.l. $3.338’443.018,00. 1.

Se adiciona una nueva pretensión 2. Solicito Honorable Magistrada, se condene a pagar a la Nación. Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de lucro cesante por la suma de $50’000.000.00, a nombre del señor Víctor Manrique Jiménez, a favor de la señora Ana Delia Hernández de Manrique, desde 1996 hasta la fecha de su fallecimiento el día 27 de agosto de 2008, por la cual se adjunta el registro civil de defunciones (sic).

En la presentación de la demanda. Se exponen y se fundamentan en las siguientes intervenciones quirúrgicas, laboratorios, ambulancia, medicina, ecografías, radiografías, especialistas, hospitalizaciones para las 14 transfusiones de sangre, cuidados intensivos, terapias, internistas, electrocardiogramas, transportes, gastos de papelería y fotocopias, alimentación para los acompañantes en las clínicas, elementos de aseo, gastos que fueron asumidos por su esposo, Víctor Manrique Jiménez, etc. 3.

Como consecuencia de la anterior se condene a pagar a la Nación. Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de daños y perjuicios morales de rebote a favor de Víctor Manrique Jiménez, por la suma de $461’500.000,00 causados a la señora Ana Delia Hernández de Manrique, quien es persona directa (sic) para reclamar estos perjuicios por ser su legítima esposa y de sociedad conyugal vigente hasta el día de su fallecimiento. 4.

Señora Magistrada, solicito que se condene a la Nación. Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar la suma de $511’500.000,00 de los daños y perjuicios de rebote de la fallecida, Ana Delia Hernández de Manrique, desde el día 16 de junio de 1996, hasta el 27 de agosto de 2008, fecha de su fallecimiento. 5.

Como consecuencia de lo anterior, le solicito encarecidamente que se haga la entrega de estos dineros a su esposo Víctor Manrique Jiménez. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de agosto de 2005, el señor Rodrigo Manrique Hernández interpuso denuncia penal en contra del Arzobispo de Medellín, Monseñor Alberto Giraldo Jaramillo, por los presuntos delitos de falso testimonio, ocultamiento de documento público, fraude procesal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y omisión de socorro.

El denunciante, junto con el señor Víctor Manrique Jiménez, se constituyeron en parte civil, mediante demanda que fue presentada el 6 de octubre de 2005 y admitida en auto de 8 de febrero de 2006. La denuncia le correspondió, por reparto, a la Fiscalía 111 Seccional de Medellín; sin embargo, esta se declaró impedida, por lo que el asunto se remitió al Fiscalía 109 Seccional de Medellín, la cual profirió resolución inhibitoria el 13 de febrero de 2006.

Contra esa decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación. El 27 de marzo de 2006, le fue asignado el conocimiento del caso al Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual se declaró impedido para conocer del asunto, por haber tenido “relaciones íntimas” con la Fiscal 111 Seccional de Medellín, de manera que el caso fue reasignado a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Esta última autoridad no consideró válida la razón esgrimida por el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo que presentó “discusión de impedimento” y remitió el proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que se dirimiera el conflicto suscitado.

El 14 de septiembre de 2006, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín manifestó que no era competente para resolver dicho conflicto y ordenó enviar el asunto a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Allí, el proceso fue repartido a la Fiscalía 2ª, autoridad que mediante resolución de 31 de julio de 2007 declaró infundado el impedimento manifestado por el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y dispuso reenviarle el proceso.

El 8 de agosto de 2007 se dejó la siguiente constancia: “se reciben las diligencias procedentes de la Unidad de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia Bogotá D.C. y las pasé al despacho del señor Fiscal Quinto delegado ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Dr. Jorge Cañedo de la Hoz, significándole que por disposición del señor Coordinador de la Unidad, Dr. Mario Nicolás Cadavid Botero, debe asumirlo, por ser él, el Fiscal de conocimiento de segunda instancia”.

El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 16 de agosto de 2007, confirmó la resolución inhibitoria proferida el 13 de febrero de 2006, por la Fiscalía 109 Seccional de Medellín. Contra esa determinación, el denunciante presentó recurso extraordinario de casación, pero este fue rechazado por improcedente, mediante auto de 31 de agosto de 2007.

Para concluir, se anotó en la demanda que “como consecuencia de los daños y perjuicios morales y psicológicos, fisiológicos y de rebote, mis poderdantes han incrementado el sufrimiento físico, mental y emocional, hasta el punto de tener que ser sometidos a tratamientos psicológicos y psiquiátricos permanentemente donde la misma medina (sic) certifica pena moral o su equivalente de estrés emocional psicológico crónico, sin mejoría”; así mismo, “como consecuencia de los sufrimientos morales y psicológicos, como fue padecer la transfusión de 47 bolsas de sangre en 14 oportunidades hasta que la medicina opta por extraerle el 70% de su estómago y con consecuencias nefastas en su salud, falleció el día 27 de Agosto de 2008, la señora Ana Delia Hernández de Manrique”. 2.

Trámite en primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia de 26 de noviembre de 2008 con el fin de que se formularan las pretensiones, de manera clara y por separado, y se estimara la cuantía (F. 163-164 c. 1). La parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 11 de diciembre de 2008 (F. 165-169 c. 1). Mediante proveído de 25 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, admitió la demanda (F.292-293 c. 1).

La providencia se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia y a la Nación -Fiscalía General de la Nación (F. 293 rvso., 296-297 c. 1). La Nación -Ministerio del Interior y de Justicia, en escrito de contestación presentado oportunamente, manifestó que carecía de legitimación para conformar el extremo pasivo de la litis.

Esto, por cuanto no existía relación entre esa entidad y las pretensiones de la demanda y, además, no tenía ninguna atribución relacionada con las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, ente que cuenta con capacidad para representar a la Nación y fue el que profirió las decisiones censuradas (F. 299-301 c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones elevadas en la demanda.

Adujo que actuó en el marco de sus funciones legales, de manera prudente, diligente y cuidadosa. Además, el daño alegado por la parte actora no se originó en sus actuaciones. Consideró que había falta de jurisdicción, por cuanto la controversia debía dirimirse conforme al derecho canónico o, en última instancia, por las normas de derecho laboral, en tanto se trataba de la destitución del cargo de un presbítero de la Diócesis de Medellín. Agregó que, según el certificado del profesional en psicología que se aportó al proceso, la depresión y demás sintomatología psicológica del demandante no podía haber sido causada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no fue dicha entidad la que lo desvinculó de su cargo como presbítero y, de otra parte, se desconocen las razones por las cuales el señor Rodrigo Manrique Hernández no regresó a la Arquidiócesis a la que pertenecía, una vez fue relevado de la Arquidiócesis de Medellín. Aclaró que, aunque la carta mediante la cual se desvinculó al demandante de la Arquidiócesis de Medellín fue firmada por el Arzobispo Héctor Rueda Hernández, la denuncia penal se dirigió en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, quien en su criterio no tenía nada que ver con la presunta destitución, razón que contribuyó a que se dictara la resolución inhibitoria que se cuestiona.

Como excepciones, propuso las siguientes: “inexistencia de nexo de causalidad”, “ausencia de daño antijurídico”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “tasación excesiva del perjuicio” y falta de legitimación en la causa por pasiva (F. 308-316 c. 1). Mediante auto de 30 de junio de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (F. 327-329 c. 1) y, por proveído de 9 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (F. 4 c. 2).

La parte actora, en sus alegatos, reiteró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error al apartarse de la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual definió a qué despacho le correspondía conocer la investigación en segunda instancia, con lo que se configuró el delito de prevaricato.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación no tiene jurisdicción eclesiástica para dirimir conflictos de orden canónico y, por eso, no podía referirse a los actos de vinculación o desvinculación ni realizar apreciaciones sobre la presunta desobediencia cometida por el accionante. Mencionó, de manera general, que el daño sufrido por sus poderdantes se encuentra demostrado en el proceso, y que fue ocasionado por el actuar del ente investigador, lo cual configuró un deber del Estado de indemnizarle los perjuicios causados.

Como soporte de dicha reflexión, hizo alusión a jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en torno a la noción de “daño antijurídico”. Para la cuantificación del daño, adujo que había tenido en cuenta los parámetros establecidos por la ley y agregó que “el que causó los daños y perjuicios fue directamente la Fiscalía General de la Nación, presentado por la falla en el servicio por acción y omisión, quienes profirieron el fallo arbitrario y a disfavor de mis poderdantes”.

Además, manifestó que “existen claramente las evidencias materiales y físicas probadas de los daños causados en las personas de mis poderdantes quedando desprotegidos en sus derechos fundamentales y constitucionales por el arbitrario accionar de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que sea un imperativo el respectivo pago, ya que la inhabilidad laboral de mi poderdante Rodrigo Manrique Hernández está probada y de haber sido el fallo directamente proferido por el Ente Fiscalizador no ajustado a derecho, es quien debe responder directamente por los daños y perjuicios causados a mis representados” (…) “con respecto a los daños morales, psicológicos, fisiológicos y de rebote, es claro que a consecuencia de una indebida actuación arbitraria, acarrea estos daños, toda vez que una persona que los sufre es quien los vive, es así, como hubo la necesidad obligatoria para evitar daños mayores en la salud y en la vida de mis poderdantes, de la asistencia personal y directa de especialista en psicología y psiquiatría” (F. 5-18 c. 2).

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que en el proceso no obraban, en copia auténtica, los documentos en que se fundamentaron las pretensiones, por lo que no se cumplió con la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del CPC y, por ende, resultaba imperioso denegar las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, de los cuales exaltó que la Fiscalía no era la competente para conocer de los hechos expuestos por el señor Manrique Hernández, pues estos no revestían la calidad de delito y, en cambio, se relacionaban con su desvinculación del cargo de presbítero de la Arquidiócesis de Medellín, asunto que correspondía ser estudiado por el derecho canónico o el derecho laboral.

Expuso que en el proceso no obra prueba de las razones por las cuales el señor Rodrigo Manrique Hernández fue separado de sus labores eclesiásticas, de ahí que no exista, al menos, un indicio, de que se cometió un delito en contra del demandante con la decisión adoptada por la Arquidiócesis de Medellín y, por ello, tampoco se desvirtuó la legalidad de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía, en la que se concluyó que no existía mérito procesal ni probatorio para abrir investigación penal contra la persona que fue sujeto de denuncia (F. 19-26 c. 2).

El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de octubre de 2011 (F. 667-688 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, resolvió lo siguiente: 1°. Declárese probada la excepción de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuesta por el apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia. 2.

NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 2. Conforme al artículo 171 del CCA., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante Para arribar a esa decisión, el a quo consideró lo siguiente: Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto no fue la entidad que profirió la decisión que se atacó en la demanda, sino la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra representada por el Fiscal General y cuenta con autonomía presupuestal y administrativa.

Expuso, también, que a través de la acción de reparación directa interpuesta, no era viable revocar o modificar las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, por los jueces de tutela o por la Iglesia Católica; en cambio, el objeto perseguido se limitaba a averiguar si las providencias acusadas de incompetencia y carencia de motivación habían ocasionado un daño antijurídico susceptible de ser reparado.

Al analizar el caso a la luz del material probatorio aportado, adujo que no se configuraba la responsabilidad patrimonial invocada en la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: i) El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín no actuó con falta de competencia, porque el Decreto 261 de 2000, artículo 11, numeral 3, disponía, para la época de los hechos, que al Fiscal General, a los directores de fiscalías y a los fiscales que ejercían funciones de jefes o coordinadores de unidad, les correspondía cambiar la asignación de las investigaciones cuando lo estimaren necesario, en orden a lograr una pronta y cumplida administración de justicia. En el caso concreto, se acreditó que el fiscal de segunda instancia actuó según la reasignación del proceso efectuada por el Coordinador de la Unidad, por lo que era viable colegir que le asistía competencia para decidir el asunto puesto a su conocimiento. ii) Las resoluciones inhibitorias de primera y segunda instancia, proferidas por los fiscales del caso, no carecen de motivación, por cuanto de la lectura de las mismas se aprecia el análisis probatorio efectuado por las autoridades y una motivación suficiente para arribar a las decisiones que se adoptaron. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación, en el que se aprecian los siguientes fundamentos de disenso: El recurrente retomó, una vez más, los argumentos expuestos a lo largo del proceso, que apuntan a dos aspectos concretos: i) la falta de competencia de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín para proferir, en segunda instancia, la resolución inhibitoria de 16 de agosto de 2007; y ii) la carencia de motivación de las dos providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación se declaró inhibida para abrir investigación penal, por los hechos denunciados por el señor Rodrigo Manrique Hernández.

Mencionó que el fallador de primera instancia en este proceso confundió el error jurisdiccional con el “error judicial”, los cuales, en su criterio, son “muy diferentes en su apreciación y destinación”; de manera que se desconocieron las pretensiones de la demanda que hacían referencia al “error judicial” de la Fiscalía General de la Nación. Pese a esto, el recurrente no se ocupó de explicar en qué consistía la diferencia terminológica a la que aludió. Afirmó, de otra parte, que la providencia recurrida sólo se había pronunciado respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, pero había dejado de lado el estudio de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para concluir que “no es lógico que se despachen desfavorablemente [las pretensiones] sin conocerse la razón de tal decisión”.

En cuanto al supuesto “error judicial”, indicó que era de tipo normativo dado que se desconoció una orden expresa de superior jerárquico. Aunque la argumentación de esta idea resulta vaga e incluso ininteligible en algunos acápites, por cuanto los razonamientos expuestos no presentan un orden lógico relacionado con los aspectos que se debaten en el proceso, la Sala entiende que la inconformidad de la parte actora yace en los dos aspectos que ha puesto de presente desde la demanda, esto es, la falta de competencia del fiscal que expidió la resolución inhibitoria de segunda instancia, y la carencia de motivación de esta última decisión, así como de la providencia inhibitoria de primera instancia, proferida por la Fiscalía 109 Seccional de Medellín. 5.

El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido mediante proveído de 17 de noviembre de 2011 (F. 709 c. ppal.) y admitido por esta Corporación, en auto de 3 de febrero de 2012 (F. 714 c. ppal.). A través de providencia del 20 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 716).

La parte actora, en esta oportunidad, reiteró los planteamientos esgrimidos durante el proceso e insistió en que con la actuación de los Fiscales Quinto y Séptimo delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, se tipificó el punible de prevaricato, en el primer caso por acción y, en el segundo, por omisión. Al respecto, mencionó que el coordinador de la Unidad de Fiscalías no tenía libertad para reasignar el caso, “toda vez que, de haber sido así, como lo pretende hacer ver la falladora de primera instancia, no hubiera habido la necesidad de solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia (sic) que dirimiera el conflicto de competencia”.

Refirió, además, que si la Procuraduría no se había pronunciado en el caso, ello significaba que había aceptado tácitamente el derecho que le asistía a la parte actora de reclamar reparación por los daños causados con las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación (F. 717-725 c. ppal.). Se aclara en este punto que, aunque la parte actora acompañó sus alegatos de conclusión con copia de algunos documentos, a éstos no se imprimirá valor probatorio en el proceso, toda vez que no fueron solicitados como prueba de segunda instancia en la oportunidad concedida para ello, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, según dispone el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[1], por lo que devienen extemporáneos.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, recalcó que los daños a los que aludió la parte actora no se derivaron de la falta o falla del servicio de esa entidad, sino de “actuaciones propias de la legislación canónica” y, por ello, el ente acusador no tenía jurisdicción para investigar actos que no comportaban delito, ante lo cual resolvió inhibirse de abrir investigación penal.

Con lo anterior, concluyó que no existía nexo de causalidad entre los hechos de la demanda y el daño alegado por los accionantes, por lo que solicitó confirmar la decisión apelada (F. 772-777 c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2], en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos[3].

En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en el supuesto error jurisdiccional cometido en las providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación se inhibió de abrir investigación penal por los hechos narrados en la denuncia que interpuso el señor Rodrigo Manrique Hernández, con lo cual, según la parte actora, se le ocasionó un daño antijurídico.

Las providencias en cuestión, corresponden a: i) la resolución inhibitoria de 13 de febrero de 2006, expedida por la Fiscalía 109 Seccional de Medellín (F. 383 c. 4), y ii) la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la anterior providencia, contenida en la resolución de 16 de agosto de 2007, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (F. 520 c. 4).

La última decisión quedó ejecutoriada el 29 de agosto de ese mismo año (F. 536 c. 4), por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza y venció dos años después, esto es, el 30 de agosto de 2009. De este modo, dado que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2008 (F. 37 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. 3.- Legitimación en la causa Los señores Rodrigo Manrique Hernández y Víctor Manrique Jiménez se encuentran legitimados para interponer la acción de la referencia; el primero por cuanto fue la persona que promovió la investigación previa en la que se dictaron las resoluciones inhibitorias que se cuestionan en este proceso, con lo cual, en su criterio, se le ocasionó un daño y, el segundo, porque es el padre del directamente afectado con las decisiones atacadas, quien también afirma haber sufrido perjuicios de índole material y moral a causa de las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primera instancia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia y, frente a esta determinación, las partes se mostraron conformes, en tanto no la impugnaron, por lo que dicha cuestión no será objeto de análisis en esta instancia. En relación con la legitimación que le asiste a la Fiscalía General de la Nación para comparecer al proceso en calidad de demandada, la Sala concluye que esta entidad es la llamada a conformar la parte pasiva de la Litis, por cuanto se discuten, precisamente, las decisiones que adoptó en el ejercicio de sus funciones y a las que se atribuye la producción de un daño antijurídico, luego es a quien le asiste interés para controvertir las pretensiones de la demanda. 4.

Caso concreto 4.1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si con la decisión inhibitoria adoptada, en primera instancia, por la Fiscalía 109 Seccional de Medellín el 13 de febrero de 2006, que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 16 de agosto de 2007, se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, por las razones expuestas en la demanda. 4.2.

Daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si estos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En el caso analizado, la parte actora no argumentó con suficiencia y claridad el daño que se le ocasionó a raíz de las decisiones que controvierte, por lo que corresponde a la Sala determinar cuál es el que fundamenta las pretensiones resarcitorias contenidas en el libelo introductorio.

Al contrastar los hechos y las pretensiones de la demanda y su escrito de subsanación, se deduce que los perjuicios que se aluden para solicitar indemnización, consisten en los padecimientos psicológicos y físicos que sufrieron los accionantes a partir de la desvinculación del señor Rodrigo Manrique Hernández como sacerdote de una parroquia, ubicada en la ciudad de Medellín, así como el daño emergente y lucro cesante que ello les significó, por la privación de percibir los ingresos que el ejercicio de la labor eclesiástica comportaba.

En efecto, el relato fáctico de la demanda se centró en argumentar que la separación del demandante de su labor de clérigo en la ciudad de Medellín, le generó a él y a su núcleo familiar perjuicios de índole moral y material, por los cuales solicitó reparación en la forma señalada en el acápite de pretensiones de la demanda. Empero, la fuente del daño se hizo consistir en la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la denuncia presentada por el señor Rodrigo Manrique Hernández en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, por los delitos de falso testimonio, ocultamiento de documento público, fraude procesal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y omisión de socorro, en los que habría incurrido al interior del proceso de tutela que tenía por objeto lograr la orden de reintegro del señor Manrique Hernández a la parroquia en la que venía ejerciendo su ministerio, ubicada en la ciudad de Medellín. En la investigación previa[4] adelantada por el ente acusador, los señores Rodrigo Manrique Hernández y Víctor Manrique Jiménez se constituyeron en parte civil para reclamar la reparación de los daños que les fueron ocasionados con las conductas punibles denunciadas, los cuales corresponden, precisamente, al menoscabo material e inmaterial por el que se reclama en este proceso (F. 675 c. 5).

Mediante auto de 8 de febrero de 2006, se admitió la demanda de constitución de parte civil (F. 135 c. 5). De acuerdo con lo anterior, el error jurisdiccional que se le imputa a la entidad demandada recae sobre las providencias mediante las cuales se inhibió de abrir investigación formal en contra del Arzobispo de Medellín, Alberto Giraldo Jaramillo, de ahí que el daño alegado deba, necesariamente, ser una consecuencia directa, o al menos, estar íntimamente relacionada con las decisiones censuradas.

De conformidad con el procedimiento regulado en el antiguo Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, el ente acusador contaba con autoridad para estudiar la ocurrencia de los delitos invocados en la denuncia y, eventualmente, solo en caso de encontrarlos tipificados en cabeza del denunciado, le competía al juez penal resolver la acción indemnizatoria interpuesta por la parte civil, luego del análisis probatorio respectivo para determinar todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual –daño antijurídico y relación causal-.

En resumen, la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil dependía de la comprobación de la comisión del delito. Bajo ese entendido, siendo claro que en la etapa de investigación previa el ente acusador tenía dos opciones, dictar resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria[5], resulta necesario para el presente asunto determinar si la decisión adoptada por la entidad demandada tuvo la virtualidad de servir de fuente al daño que se aduce en la demanda, concretamente, por haberse frustrado la petición resarcitoria de los demandantes, teniendo en cuenta que se constituyeron en parte civil en la investigación penal, la cual; sin embargo no inició formalmente.

En otras palabras, es preciso establecer si las actuaciones que se cuestionan significaron para la parte actora, la pérdida de oportunidad de recibir la indemnización que reclamaron en la demanda de parte civil. Con ese objetivo, al analizar el material probatorio aportado al plenario[6], se tienen por acreditados los siguientes hechos: El demandante Rodrigo Manrique Hernández desarrollaba el oficio eclesiástico de presbítero de la Iglesia Católica.

El 3 de octubre de 1995, fue nombrado para predicar en la parroquia de San Francisco Javier, en la ciudad de Medellín (F. 88 c. 1); sin embargo, mediante comunicación de 11 de junio de 1996, el Arzobispo de Medellín, Héctor Rueda Hernández, le informó la decisión de privarlo de sus facultades ministeriales en esa Arquidiócesis y lo instó a regresar a su propia diócesis (f. 89 c. 1).

En septiembre de 2001, el señor Rodrigo Manrique Hernández interpuso acción de tutela en contra de la Arquidiócesis de Medellín, por considerar que esa organización había vulnerado sus derechos “al trabajo, al debido proceso, al buen nombre, a la honra e imagen, la libre locomoción y domicilio, a la libertad de movimiento, al libre desarrollo de la personalidad, a la inviolabilidad de documentos privados y torturas y desapariciones”, con la comunicación de 11 de junio de 1996, mediante la cual se le obligó a abandonar su oficio en la parroquia de San Francisco Javier, de la ciudad de Medellín. Como fundamento, se narró que el accionante había sido víctima de persecución por parte de algunos eclesiásticos; que fue desvinculado sin anteceder un procedimiento que le permitiera ejercer su derecho de defensa, y que el párroco que rindió declaración bajo juramento en ese proceso, mintió en algunas de sus respuestas (F. 73-80 c. 3).

En la acción de tutela, se aportó un documento suscrito, bajo la gravedad de juramento, por el nuevo Arzobispo de Medellín, Alberto Giraldo Jaramillo. Aseguró que para la fecha en la cual el accionante había sido desvinculado de la Arquidiócesis de Medellín, el Arzobispo de esa ciudad era otro y, por ello, no tenía conocimiento e información sobre el asunto.

Explicó que, en todo caso, no se debía seguir ningún procedimiento para separar al demandante de su función eclesiástica en Medellín, pues él no pertenecía a la Arquidiócesis de esa ciudad (F. 69-72 c. 3). Obra, también, la respuesta de 15 de junio de 2001, dada a un derecho de petición presentado por el señor Rodrigo Manrique Hernández, en la cual el entrante Arzobispo de Medellín le manifestó que, de acuerdo a las normas que rigen a la Iglesia Católica, los obispos gozan de plena libertad e independencia frente a cualquier potestad civil; así mismo, que el anterior Arzobispo de Medellín tenía absoluta autonomía para privar al peticionario de sus licencias ministeriales, sin necesidad de argumentar dicha decisión, pues “bastaba con el convencimiento propio de que contaba con razones suficientes para ello, por lo cual, mal haríamos en este momento en proceder a discutir las razones del excelentísimo Monseñor Rueda Hernández”.

Añadió que la labor que desarrollan los sacerdotes en la Iglesia no se puede clasificar como trabajo, porque no se trata de una empresa o entidad que se le pueda equiparar; de otra parte, manifestó que los sacerdotes al perder su oficio eclesiástico, pueden ejercer libremente su derecho a desarrollar cualquier profesión u oficio. Mencionó, además, que el obispo es la máxima autoridad a nivel de cada diócesis y puede adoptar decisiones sin consultar a nadie más y sin que deba justificarlas.

Indicó que la legislación canónica establece un procedimiento para los clérigos de la propia diócesis, pero, en el caso específico del señor Manrique Hernández, él no pertenecía a la Diócesis de Medellín, sino a la de Istmina (Chocó), de manera que no le eran aplicables dichas normas canónicas (F. 61-65 c. 3). En el escrito de contestación presentado por la Arquidiócesis de Medellín, dentro de la acción de tutela, se reiteró lo expuesto por el Arzobispo de Medellín en la respuesta al derecho de petición y en la manifestación bajo juramento –antes referidos- y se agregó que los clérigos en la Iglesia Católica no realizan un trabajo sino un oficio eclesiástico, constituido por “disposición divina o eclesiástica” con la finalidad de servir a Dios y por amor al prójimo; sin embargo, ese ejercicio de la fe no riñe con el ejercicio del derecho al trabajo y, por otra parte, es la jurisdicción canónica la encargada de dirimir los conflictos que surgen al interior de la Iglesia.

Se aclaró que en la labor espiritual no se reúnen los elementos de la relación laboral, pues no existe un empleador, por cuanto los sacerdotes no están al servicio de la Iglesia sino de Dios y de la comunidad; no hay subordinación, sino un voto de obediencia por la convicción de que esta es necesaria para cumplir la misión pastoral, y no hay salario.

La Iglesia “vive y se sostiene conforme al principio de solidaridad” (F. 81-98 c. 3). El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2001, negó por improcedente la acción de tutela en comento, al determinar que la Iglesia Católica es autónoma en sus decisiones y frente a ellas, no le está permitido a la jurisdicción penal, civil o laboral interferir.

Agregó que el juez de tutela no estaba facultado para ordenar a la Arquidiócesis de Medellín, mediante un fallo de tutela, reconsiderar su determinación, pues no es su superior jerárquico; además, para procurar la protección de los derechos que se consideraban vulnerados, el accionante contaba con los recursos previstos en la legislación canónica.

Se anotó que, en todo caso, no se vislumbraba ninguna violación al derecho al debido proceso (F. 100-106 c. 3). La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó, en segunda instancia, la anterior decisión. Sostuvo que según ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la Iglesia no está sometida al Código Sustantivo del Trabajo, cuando obra sin ánimo de lucro y, especialmente, ante los fines espirituales que le son propios.

Así mismo, el Código Canónico regula todos los aspectos de la relación entre el magisterio eclesiástico y la Iglesia, dentro de estos la formación, la incardinación y las obligaciones y derechos de los clérigos y, aunque el accionante puede cuestionar dichas relaciones, no le corresponde a la jurisdicción constitucional involucrarse en esos asuntos que el Estado, a través del Concordato, reconoció dentro de la autonomía de la Iglesia (doc. incompleto F. 108-112 c. 3).

El 13 de septiembre de 2005, el señor Rodrigo Manrique Hernández interpuso denuncia penal en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, por los delitos de: i) falso testimonio, por haber, supuestamente, mentido en el documento suscrito bajo la gravedad de juramento que se aportó a la acción de tutela y en la respuesta al derecho de petición de 15 de junio de 2001; ii) fraude procesal, por haber inducido a los jueces de tutela a error; iii) falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, porque dio lugar a que los jueces de tutela entendieran que no existía una relación laboral entre el señor Manrique Hernández y la Iglesia, y que ésta última era independiente frente a la jurisdicción ordinaria; iv) omisión de socorro y vi) ocultamiento de documentos, por la mala fe, e información parcial aportada en la acción de tutela (doc. incompleto F. 280-293 c. 3).

Inicialmente, le correspondió el conocimiento de la denuncia a la Fiscal 111 Seccional de Medellín; sin embargo, esta se declaró impedida (F. 197 c. 3), por lo que el asunto fue remitido a la Fiscal 109 Seccional de Medellín. Esta autoridad dictó resolución inhibitoria, el 13 de febrero de 2006 (F. 383-399 c. 4), en la que, luego de estudiar el material probatorio aportado al caso y las decisiones proferidas por los jueces en la acción de tutela, concluyó lo siguiente: No es este despacho el llamado a investigar, si incurrieron o no los sacerdotes Monseñores al suspender al padre Manrique, en las arbitrariedades que insistentemente señala la abogada en todos sus escritos, en los que pareciera buscar en la Fiscalía, una instancia más que se ocupe de esas decisiones, pues ha de ser el pronunciamiento referido a las conductas asumidas por Monseñor Giraldo Jaramillo, que como delitos ha denunciado, partiendo del hecho cierto de que incardinado estaba el padre Manrique a la Diócesis de Istmina Tadó, desde el momento mismo de su ordenación sacerdotal el 8 de diciembre de 1990 (…) nombramiento que en sí mismo no representa cambio de diócesis para el padre Manrique, cuya diócesis sigue siendo la de Istmina Tadó (…).

En estas condiciones claro es como se responde, que lo único que podía hacer el Arzobispo de Medellín, era suspenderle las facultades para ejercer el ministerio en esta Arq. de Medellín, afirmación que rechaza la abogada denunciante, quien razón tiene al decir que ejercía su ministerio el padre Manrique en esta ciudad legalmente, y eso no se discute, pues, tenía autorización para hacerlo, mostrando el canon 271- 3, que el clérigo que pasa legítimamente a otra iglesia quedando incardinado a la suya, puede ser llamado con justa causa por su propio obispo diocesano, y al respecto no ha faltado a la verdad del denunciado que así lo ha expresado siempre.

(…) no ha faltado a la verdad Monseñor Giraldo cuando ha dicho y sostenido lo mismo cada vez que ha sido requerido, de la misma manera que no falta a la verdad cuando ha dicho que para cuando se dieron esos hechos, no era él el Arzobispo de Medellín, sin que le consten en consecuencia la vinculación del padre Manrique con el gobierno americano, la persecución por parte de Monseñor Darío Monsalve y su viaje a Puerto Rico, desconociendo las razones de la suspensión que allí se diera, el arriendo del apartaestudio y todas las demás ampliamente explicadas, sin que se hayan así tipificado por su parte los delitos denunciados, razón por la cual no ha de accederse a las reiteradas peticiones de la abogada Valencia, en el sentido de decretar formal apertura de instrucción (…).

Contra esa decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación (F. 402- 434 c. 4), el cual fue asignado inicialmente, para su resolución, al Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín; no obstante, dicha autoridad se declaró impedida (F. 487 c. 4), por lo que el asunto fue remitido a la Fiscalía 13 y esta, en decisión de 5 de septiembre de 2006 (F. 493 c. 4), negó el impedimento manifestado por su homóloga, por ende, remitió el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías para que dirimiera el asunto.

El director seccional de Fiscalías, el 14 de septiembre de 2006, manifestó que no le correspondía decidir el impedimento (F. 499 c. 4), por consiguiente, devolvió el caso a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y esta, a su vez, lo envió a la Coordinación de la Unidad para que efectuara la reasignación del caso (F. 502 c. 4).

El asunto fue asignado a la Fiscalía Cuarta, la cual no avocó conocimiento por un cambio de funciones, que había dispuesto esa misma entidad (f. 503 c. 4), así que el tema, finalmente, arribó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Esa última autoridad, el 22 de enero de 2007, dispuso remitir el expediente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para que allí se resolviera el impedimento manifestado por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín (F. 504-507 c. 4).

La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 31 de julio de 2007, declaró infundado el impedimento manifestado por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, ordenó devolverle el asunto para que resolviera el recurso de apelación (F. 515-518 c. 4). Una vez regresó el expediente, se dejó la siguiente constancia: “se reciben las diligencias procedentes de la Unidad de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia Bogotá D.C., con el radicado 977.126, señor Fiscal Quinto delegado ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Dr. Jorge Cañedo de la Hoz, significándole que por disposición del señor Coordinador de la Unidad, Dr. Mario Nicolás Cadavid Botero, debe asumirlo, por ser él, el fiscal de conocimiento de segunda instancia” (F. 519 c. 4).

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 16 de agosto de 2007 (F. 520-528 c. 4), confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía 109 Seccional de Medellín, en el sentido de inhibirse de abrir investigación en relación con la denuncia presenta por el señor Rodrigo Manrique Hernández. Para ello, analizó con detenimiento los supuestos fácticos aducidos por el denunciante a la luz de las pruebas aportadas al caso, y llegó a la siguiente conclusión: Una y otra vez examinados cuidadosamente los fundamentos de la denuncia y el cúmulo de conductas punibles que se atribuyen a Monsr. Alberto Giraldo Jaramillo, y frente a las que hace énfasis con disposición reiterativa la abogada que representa al Pbro.

Manrique Hernández, la segunda instancia concluye que han sido equivocadas, a pesar de lo inteligentes y habilidosas que ellas parezcan, en razón de que esas estrategias pretenden destruir con criterios jurídicos no válidos, toda la argumentación a la que arribó la primera instancia para plasmar la decisión inhibitoria, así, en el ámbito de que se le violaron derechos fundamentales al denunciante, con el proceder de la jerarquía eclesiástica de Medellín y que no las encontró probadas ni el juez que falló la tutela en primera instancia, ni la Sala Penal del Tribunal de Medellín, que consideró improcedente la acción de amparo, frente al presupuesto de que se violaron esas garantías, en manera alguna puede la segunda instancia del proceso penal, concluir de que (sic) están presupuestados los elementos probatorios para emprender una investigación penal, cuando de los hechos narrados en la denuncia no se derivan conductas punibles.

Finalmente, como ya se dijo en el Código Canónico están regulados los procedimientos y las normas que señalan lo relacionado con sanciones a los miembros de la Iglesia Católica, que como en este caso se trataba de un sacerdote y tiene el Arzobispo de Medellín facultades para haber actuado y no es esta instancia la encargada de controvertir esas actuaciones, además, debe quedar precisado que si al Pbro.

Manrique Hernández, lo asisten eventos que tengan que ver con la legislación laboral colombiana y por los servicios que prestó a la Arquidiócesis de Medellín, esa controversia no puede ser dirimida en el seno de una investigación penal. El denunciante presentó recurso de casación contra esta última determinación, el cual fue rechazado por improcedente, mediante providencia de 31 de agosto de 2007 (F. 537-539 c. 4).

De manera concomitante con la denuncia, los señores Rodrigo Manrique Hernández y Víctor Manrique Jiménez presentaron demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida en auto de 8 de febrero de 2006. De lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones: i) El señor Rodrigo Manrique Hernández pertenecía a la diócesis de Istmina, Chocó. El 3 de octubre de 1995 fue nombrado para desarrollar la labor de párroco en la Iglesia San Francisco Javier de la ciudad de Medellín, en donde permaneció hasta el 11 de junio de 1996, cuando le fue comunicada la decisión adoptada por el Arzobispo de Medellín, Héctor Rueda Hernández, de privarlo de sus funciones ministeriales en esa Arquidiócesis. ii) Con motivo de lo anterior, el señor Rodrigo Manrique Hernández interpuso acción de tutela en contra de la Arquidiócesis de Medellín, en la que pretendía una orden de reintegro a la parroquia de la cual fue separado.

En ese proceso, el nuevo Arzobispo de Medellín, Alberto Giraldo Jaramillo, presentó un documento en el que absolvía algunas preguntas, bajo la gravedad de juramento; además, se aportó la respuesta a un derecho de petición otorgada por el mismo religioso. En el plenario no obra prueba sobre el supuesto testimonio que rindió el Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo en la acción de tutela. iii) La tutela se negó por improcedente, al considerar los jueces constitucionales, que el análisis de la controversia era competencia de la jurisdicción canónica.

No se valoraron los documentos suscritos por el Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo. iv) El señor Rodrigo Manrique Hernández presentó denuncia penal en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, omisión de socorro y ocultamiento de documentos, cometidos supuestamente en el proceso de tutela, lo cual conllevó, en su criterio, a que se desestimaran las pretensiones en ese litigio. v) Los demandantes en este proceso, se constituyeron en parte civil en la investigación penal.

En esa ocasión, solicitaron indemnización por los mismos perjuicios que se invocaron en el presente proceso de reparación directa, y se señaló que estos se habían ocasionado por la desvinculación del señor Rodrigo Manrique Hernández, de la parroquia San Francisco Javier de Medellín. vi) La Fiscal 109 Seccional de Medellín, en proveído de 13 de febrero de 2006, dictó resolución inhibitoria, al concluir que no se habían tipificado los delitos que se invocaron en la denuncia instaurada contra el Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo.

El denunciante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. vii) La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento manifestado por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y ordenó devolverle las diligencias, para que desatara el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 109 Seccional de Medellín; sin embargo, el asunto fue decido por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, con motivo de la asignación del caso dispuesta por el coordinador de la Unidad de Fiscalías.

Mediante decisión de 16 de agosto de 2007, se confirmó, en segunda instancia, la decisión inhibitoria impugnada. Claro el recuento fáctico que delimita el estudio del caso, se procede a analizar si las providencias que se tildan de erróneas dieron lugar al daño que se aduce en la demanda, teniendo en cuenta que los demandantes se constituyeron en parte civil en la instancia penal y la reparación allí solicitada se frustró debido a que el ente acusador se abstuvo de abrir investigación formal en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo.

La fuente del daño que se alega la constituyen las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el 13 de febrero de 2006 y el 16 de agosto de 2007, a través de las cuales esa entidad se inhibió de abrir investigación previa en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, al considerar que las conductas denunciadas no constituían punibles.

Con lo anterior, se hizo nugatorio el derecho a percibir la indemnización solicitada en la demanda de parte civil, que se encontraba soportada en la relación que existía entre la comisión de los delitos y los perjuicios ocasionados a partir de la orden religiosa que le impidió al accionante seguir adelante con su oficio religioso en la ciudad de Medellín. Se reitera en este punto que, tratándose de pretensiones resarcitorias de la parte civil presentadas al interior del proceso penal, estas solo tenían vocación de prosperidad ante la comprobación del punible que es materia de investigación. Esto, sin perjuicio de la facultad que le asistía a la víctima de acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener la reparación del daño infligido[7].

Según ha señalado esta Subsección, para que el daño sea indemnizable “requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo (…) resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”[8].

En el caso bajo estudio, se observa que las providencias censuradas no ocasionaron un daño, por lo que se concluirá la inexistencia de ese elemento de la responsabilidad, en consideración a lo siguiente: Para la prosperidad de una solicitud de carácter indemnizatorio, como la que se elevó a través de la demanda interpuesta en la acción de la referencia, es menester que las pretensiones guarden relación directa con los supuestos fácticos que se aluden, de suerte que se garantice la congruencia entre lo pedido y lo aducido.

Así, si la pretensión consiste en la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente imposición de una medida de reparación, tendrán que aparecer causalmente relacionados el daño y la actuación que se acusa de haberlo generado. La decisión inhibitoria adoptada al interior de la investigación penal, que se tilda de estar incursa en error jurisdiccional, conllevó a su vez, a la cesación de la acción civil.

En el escenario de las probabilidades, esa decisión podría haber truncado la obtención de la indemnización perseguida en la constitución de parte civil, siempre y cuando el delito denunciado hubiere dado lugar a los perjuicios objeto de reparación, circunstancia que no se daba en el asunto que se estudia. En efecto, la denuncia penal que interpuso el demandante Rodrigo Manrique Hernández se dirigió en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, quien fue señalado de haber incurrido en ciertas conductas punibles.

Según la parte actora, los delitos cometidos habrían incidido en la denegación de las pretensiones de la acción de tutela que tenía por objetivo lograr la orden de reintegro del señor Rodrigo Manrique Hernández al ejercicio del sacerdocio en la ciudad de Medellín. No obstante, como se logró acreditar, en la referida acción de tutela se negó el amparo solicitado porque la cuestión debatida, relacionada con el lugar en que un integrante de la Iglesia Católica debía desarrollar su labor eclesiástica, era un asunto que competía ser dirimido a la jurisdicción canónica, habida consideración de la autonomía de dicha organización religiosa, según el reconocimiento expreso que hizo el Estado Colombiano, a través del Concordato.

Como se aprecia, en el proceso de tutela los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas por el clérigo contra quien se dirigió la denuncia penal y, en cambio, se limitaron a declarar la improcedencia de la acción, por falta de jurisdicción. La decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación no guardaba, entonces, ningún vínculo con el resultado de la acción de tutela y este, a su vez, tampoco se vio determinado por los punibles de los que se acusó al Arzobispo de Medellín. Se tiene entonces que: i) la decisión que separó al señor Rodrigo Manrique Hernández de la parroquia San Francisco Javier fue adoptada por el Arzobispo Héctor Rueda Hernández; ii) la acción de tutela culminó con decisión desfavorable, por falta de jurisdicción, y para su adopción, no se tuvieron en cuenta los documentos suscritos por el Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo; iii) la Fiscalía se abstuvo de abrir investigación formal en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, por considerar que no se habían tipificado los punibles denunciados.

En conclusión, la resolución inhibitoria del ente acusador no podía tener ninguna relación ni efecto sobre la orden de desvinculación del demandante Manrique Hernández, de sus funciones ministeriales en la ciudad de Medellín. Incluso en el evento en que la Fiscalía General de la Nación hubiera decidido seguir adelante con la investigación penal y se hubiera proferido condena, ello habría resultado inocuo para la demanda civil que los accionantes impulsaron, pues, se insiste, los documentos suscritos por el Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, tildados de contener información falsa, no repercutieron en las resultas de la acción de tutela y, además, la orden que apartó al demandante de su ejercicio ministerial en la ciudad de Medellín fue dispuesta por el Arzobispo Héctor Rueda Hernández, por ende, el clérigo Alberto Giraldo Jaramillo, contra quien se siguió la acción penal, no podía ser condenado a reparar un daño que no ocasionó. Adicional a lo anterior, los demandantes no perdieron la oportunidad de obtener una indemnización como consecuencia de la constitución de parte civil, pues si bien es cierto obra prueba de la admisión de la demanda civil[9], no lo es menos que el proceso penal no inició formalmente, de manera que las pretensiones resarcitorias no pasaron de ser meras expectativas sin vocación de prosperidad, según se anotó en el párrafo anterior.

Con todo, si los accionantes consideraban que la Arquidiócesis de Medellín les había ocasionado un daño antijurídico, tenían plena libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la reparación de los perjuicios causados, a través de una demanda de responsabilidad civil extracontractual o, bien podían acudir ante los jueces laborales para que se dirimiera la supuesta vulneración del derecho al trabajo que ahora ponen de presente.

Sin embargo, en este proceso de reparación directa, en el que se afirmó la existencia de un error jurisdiccional, el análisis del daño debía enmarcarse en las providencias censuradas, proferidas por la entidad encartada, de suerte que al tratarse de decisiones que impidieron la apertura formal de la investigación penal en la que los demandantes se habían constituido en parte civil, era menester acreditar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad[10].

Al analizar el caso bajo estudio se advierte que no existe un daño que se pueda derivar de las providencias censuradas, a título de pérdida de oportunidad, en tanto la decisión inhibitoria proferida por el ente acusador no frustró la posibilidad de los demandantes de acceder a alguna indemnización económica, simplemente porque las conductas denunciadas no generaron un daño, menos aún el que adujo la parte actora en la demanda.

La Sala aclara que no es procedente estudiar el supuesto daño ocasionado con la orden que privó al señor Manrique Hernández de su labor ministerial en la parroquia San Francisco Javier, ni su antijuridicidad, toda vez que dicha decisión no fue cuestionada en este proceso y, aun cuando lo hubiera sido, esta jurisdicción no tendría competencia para valorar una actuación proveniente de una organización privada, como es la Iglesia Católica, la cual cuenta con autonomía en sus decisiones y está sometida a una jurisdicción propia para resolver las controversias que se puedan generar por el ejercicio de sus labores religiosas[11].

En ese orden de ideas, ante la inexistencia del daño, se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad a la entidad demandada, circunstancia que releva a la Sala de cualquier análisis adicional. 5. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[12].

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011, por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Artículo 212. Apelación de sentencias. “(…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. [2] Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en que se presentó la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los art. 308 y 309 del CPACA. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] La denuncia interpuesta por el accionante se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, y la decisión censurada se profirió en la etapa de investigación previa, regulada en los art. 322 y siguientes de dicha normativa. [5] Artículo 325, Ley 600 de 2000. [6] La prueba documental trasladada en copia auténtica, que corresponde a la etapa de investigación previa que adelantó la Fiscalía General de la Nación frente a la denuncia presentada por el accionante Rodrigo Manrique Hernández, será apreciada sin limitación alguna, toda vez que fue decretada y aportada al proceso en debida forma y estuvo a disposición de las entidades demandadas, para controvertirla y tacharla de falsa, sin que lo hubieran hecho. [7] La reparación del daño derivado del delito, en vigencia del Código Penal (Ley 599 de 2000) puede solicitarse al interior del proceso penal, mediante la presentación de demanda de constitución de parte civil (art. 95 CP).

En todo caso, la víctima cuenta con la posibilidad de acudir, de manera directa e independiente, a la jurisdicción ordinaria para reclamar indemnización por vía de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual deberá atender los términos de prescripción dispuestos en el ordenamiento de procedimiento civil (art. 98 CP). [8] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, rad. 2009-00625-01(45890), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Según el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la constitución de parte civil, como actor individual o popular, podía intentarse en cualquier momento.

La Corte Constitucional, en sentencia C-228 de 2002 declaró inexequible la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” contenida en el aludido artículo 47, que indicaba el momento desde el cual podía presentarse la demanda de parte civil. En esa ocasión, la Corte explicó que la constitución de parte civil podía intentarse desde la etapa de investigación previa, es decir, antes de la apertura de la investigación, como garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así discurrió la Corte en esa ocasión: “no permitirle a la parte civil actuar durante esta etapa [investigación previa] o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible.

(…) Además, ya que los derechos de la parte civil no están fundados exclusivamente en un interés patrimonial, sus derechos a la verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda intervenir en la etapa de investigación previa. (…)En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘a partir de la resolución de apertura de instrucción’ contenida en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación”. [10] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 14 de marzo de 2019, rad. 2009-625-01(45890) y 11 de abril de 2019, rad. 2010-416-01(49320), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencias de 11 de octubre de 2018, rad. 2010-149-01(43417) y 29 de octubre de 2018, rad. 2009-129-01(43265);

Subsección C, sentencia de 14 de febrero de 2019, rad. 2009-320-01(43825), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, entre otras. [11] De acuerdo con el artículo segundo de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprobó el Concordato y el Protocolo Final suscrito el 12 de julio de 1973, entre la República de Colombia y la Santa Sede, “la Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes”.

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-027 de 1993. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.