Micelio
05001-23-31-000-2002-04419-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Florida Lid Benítez Restrepo Y Otra·Demandado: Municipio De Medellín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena CADUCIDAD DE OFICIO / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Hecho no probado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Su declaratoria procede de manera oficiosa.

SÍNTESIS DEL CASO: La señora (…) trabajó para el municipio de Medellín desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2000, como secretaria en (…) del municipio de Medellín en un colegio ubicado en “zona roja” en materia de orden público, lo que le ocasionó estrés por los constantes riesgos y peligros a los cuales se enfrentó. Se alega en la demanda que la señora Benítez le solicitó al municipio de Medellín que fuera remitida a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez para que evaluara su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, la entidad le respondió que le correspondía a la EPS Coomeva efectuar dicho trámite.

La actora fue desvinculada del cargo que tenía en el municipio de Medellín y se le practicó el examen médico de egreso, en el cual se determinó que las patologías que sufría no eran de origen profesional, con lo que “incurrió en una extralimitación de sus funciones, omitiendo dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994”, que establece la obligación del empleador de notificar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o sus novedades a la entidad administradora a la que se encontraba afiliada, situación que le ha generado grandes perjuicios COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, vigente a la fecha de presentación de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL En el presente asunto se tiene que las demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa únicamente a la señora Florida Lid Benítez Restrepo, toda vez que de su hija, María del Carmen Vidal Benítez, no se allegó copia del registro civil de nacimiento, para demostrar su calidad de hija, ni se aportaron pruebas que permitieran acreditar siquiera su condición de tercera damnificada.

Al municipio de Medellín se le ha endilgado responsabilidad por la supuesta omisión en la que incurrió al no reportar el accidente de trabajo sufrido por la actora y porque determinó que la enfermedad que esta padecía no era de origen profesional. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EXTEMPORÁNEA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CADUCIDAD DE OFICIO [L]a Sala advierte, tal y como lo hiciera el tribunal de instancia, que la acción se encuentra caducada (…) concluyó que el hecho generador de la omisión tuvo su origen el 21 de julio de 1998 y, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2002, la acción se encontraba caducada y así lo declaró de oficio (…) En este punto la Sala quiere destacar que se desconoce la fecha en la cual la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que únicamente se allegó la constancia emitida por la Procuraduría Treinta y Dos Judicial de Medellín, según la cual se declaró fallida la conciliación, con fecha de celebración del 23 de mayo de 2002 (…) aun contabilizando tres meses desde la fecha de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, pues se desconoce la fecha de presentación de la solicitud, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 24 de agosto de 2002; sin embargo, la demanda fue instaurada el 1 de noviembre de ese año, es decir, de forma extemporánea, operando así el fenómeno de la caducidad (…) teniendo claro que la señora Benítez Restrepo tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía desde el 21 de julio de 1998, que además fue supuestamente consecuencia de los hechos que presenció, debió solicitarle a las entidades encargadas para ello, distintas al municipio de Medellín, que procedieran a calificar la enfermedad que padecía para determinar su origen, no desde el 27 de noviembre de 2000, pues, se insiste, la calificación allí hecha por el municipio se efectuó como consecuencia del examen de egreso de la entidad por parte de salud ocupacional, por tanto, el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa corrió desde esa fecha (….) dado que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 23 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 1 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04419-01(51032) Actor: FLORIDA LID BENÍTEZ RESTREPO Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Su declaratoria procede de manera oficiosa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Florida Lid Benítez Restrepo trabajó para el municipio de Medellín desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2000, como secretaria en el departamento de recursos humanos, división administrativa, Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Medellín en un colegio ubicado en “zona roja” en materia de orden público, lo que le ocasionó estrés por los constantes riesgos y peligros a los cuales se enfrentó. Se alega en la demanda que la señora Benítez le solicitó al municipio de Medellín que fuera remitida a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez para que evaluara su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, la entidad le respondió que le correspondía a la EPS Coomeva efectuar dicho trámite.

La actora fue desvinculada del cargo que tenía en el municipio de Medellín y se le practicó el examen médico de egreso, en el cual se determinó que las patologías que sufría no eran de origen profesional, con lo que “incurrió en una extralimitación de sus funciones, omitiendo dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994”, que establece la obligación del empleador de notificar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o sus novedades a la entidad administradora a la que se encontraba afiliada, situación que le ha generado grandes perjuicios.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 1 de noviembre de 2002[1], la señora Florida Lid Benítez Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María del Carmen Vidal Benítez, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la extralimitación de sus funciones “en que incurrió al proceder a calificar la no profesionalidad de la enfermedad que padece (…) y de no informar a la entidad aseguradora el evento de origen profesional padecido con ocasión del trabajo” que desempeñaba como empleada del municipio. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y la misma cantidad para su hija y la suma equivalente a la disminución de la capacidad laboral por “la pérdida de la capacidad física”, de acuerdo con el dictamen rendido por peritos o la Junta de Calificación de Invalidez.

Indicó finalmente que a la actora se le causó un daño fisiológico; sin embargo, no se indicó el monto solicitado por este concepto. 3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: La señora Florida Lid Benítez Restrepo trabajó para el municipio de Medellín desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2000, como secretaria en el departamento de recursos humanos, división administrativa, Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Medellín, toda vez que en los exámenes médicos de ingreso fue encontrada apta para ello, de conformidad con el certificado de aptitud suscrito por el médico del departamento médico de salud ocupacional del municipio.

Estuvo afiliada en materia de salud a la EPS Coomeva y para efectos de riesgos profesionales a Suratep. Se alega en la demanda que la señora Benítez Restrepo se desempeñó como secretaria en un colegio ubicado en “zona roja” en materia de orden público, lo que le ocasionó estrés por los constantes riesgos y peligros a los cuales se enfrentó, entre ellos un episodio que le ocasionó un estado de nervios por el cual ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe y luego fue remitida a la Clínica Medellín en la que le diagnosticaron síndrome QT prolongado, taquicardia severa y dolor precordial, motivo por el cual solicitó su traslado, sin que este fuera aprobado.

El 15 de mayo de 2000, debido a los múltiples padecimientos de la actora, le solicitó a la jefe de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín que le remitiera a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez para que evaluara su pérdida de capacidad laboral. El 22 de mayo de 2000 la jefe de personal trasladó el oficio al jefe de la unidad de seguridad social de la Secretaría de Servicios Administrativos, con el fin de que se le evaluara dicha pérdida de capacidad; sin embargo, el jefe de salud ocupacional, el 29 de mayo de 2000, le respondió que le correspondía a la EPS Coomeva efectuar dicho trámite, por lo cual el municipio incurrió en una falla por haber omitido remitir el proceso.

Sostuvo que el 3 de noviembre de 2000 fue desvinculada del cargo que tenía en el municipio de Medellín. El 27 del mismo mes y año, por solicitud de la actora, se le practicó el examen médico de egreso, en el cual se determinó que las patologías que sufría no eran de origen profesional, con lo que “incurrió en una extralimitación de sus funciones, omitiendo dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994”, que establece la obligación del empleador de notificar a la entidad administradora a la que se encontraba afiliada la actora la ocurrencia de accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o sus novedades, omisión que le ha generado grandes perjuicios. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 22 de noviembre de 2002[3], decisión que se notificó al municipio de Medellín y al Ministerio Público en debida forma[4]. 5.- La oposición El municipio de Medellín, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas.

Sostuvo que en los términos del artículo 177 del CPC le correspondía al actor la carga de la prueba; sin embargo, se ratificaba en el contenido de los actos administrativos expedidos por el municipio, los cuales a la fecha de presentación de la demanda se encontraban en firme. Finalmente, sostuvo que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que se cita al municipio en una calidad que no posee; además, no le causó perjuicio alguno a la actora[5]. 6.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 5 de noviembre de 2004[6], el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas[7] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 3 de diciembre de ese mismo año[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente se pronunció el municipio de Medellín, a través de su apoderado, con el fin de indicar que reafirmaba lo dicho en la contestación de la demanda[9].

La apoderada de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2013, declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) Sea lo primero señalar que frente al señalamiento de que el municipio de Medellín se extralimitó en sus funciones al proceder a calificar la no profesionalidad de la enfermedad, tal como lo indica la parte demandante, se hace necesario aclarar que la calificación fue realizada por el Comité Asesor de Salud Ocupacional, como se indica en los hechos de la demanda, quien concluyó que el evento imprevisto, ocurrido al observar un crimen al salir de su trabajo, como desencadenante de la enfermedad, no fue reportado como accidente de trabajo y no llena los requisitos como evento de origen profesional; por lo tanto, no es el municipio de Medellín quien debe calificar las enfermedades generales.

En este orden de ideas, no pude haber extralimitación de funciones en una NO calificación de una enfermedad cuando legalmente no se está facultado para realizarla. “(…) La parte actora señala que el municipio de Medellín no informó a la entidad aseguradora el evento de origen profesional padecido con ocasión del trabajo que venía desempeñando, evento que sucede cuando la señora Benítez Restrepo es ingresada a urgencias al Hospital Pablo Tobón Uribe, La historia clínica aportada da cuenta de que la paciente ha ingresado por urgencias en dos oportunidades al Hospital Pablo Tobón Uribe, la primera fue el 21 de julio de 1998 por una taquicardia ventricular, y la segunda el 26 de septiembre de ese mismo año, con un diagnóstico de lumbalgia (Folios 19 al 26).

“Señala la parte actora que el evento que genera su ingreso a urgencias es haber visto de cerca cuando le disparaban a una persona y luego presenció cuando un hombre que corría con revólver en mano, abordó el vehículo en que se transportaba, lo que le produjo que fuera nuevamente internada en el Hospital Pablo Tobón Uribe y remitida por urgencias a la Clínica Medellín, donde se le diagnostica Taquicardia Ventricular y síndrome QT prolongado.

“Es el anterior evento el que se debió haber reportado como accidente de trabajo a la aseguradora del empleado, es decir a la ARP, entonces a partir de esa fecha, la del acaecimiento de ese hecho, cuando se genera la omisión de la entidad pública”[10]. Como consecuencia, concluyó que el hecho generador de la omisión tuvo su origen el 21 de julio de 1998 y, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2002, la acción se encontraba caducada y así lo declaró de oficio. 8.- Objeto de la apelación La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de su recurso sostuvo que, si bien es cierto que el hecho generador de la merma de capacidad laboral y en consecuencia de las secuelas que hoy padecía la actora tuvieron su origen el 21 de julio y el 26 de septiembre de 1998, también lo era que el hecho constitutivo de la omisión del municipio de Medellín se presentó el 27 de noviembre de 2000, cuando el jefe de Salud Ocupacional le informó al jefe de personal del municipio de Medellín que el caso de la señora Benítez Restrepo fue analizado por el Comité de Salud Ocupacional, el cual, al practicarle el examen de egreso de la entidad, encontró que las patologías que padecía en ese momento no eran de origen profesional.

Por tanto, el término de caducidad en este caso debe contabilizarse a partir del 27 de noviembre de 2000, cuando el Comité Asesor de Salud ocupacional determinó el origen de la enfermedad padecida por la actora. Reiteró que era el municipio de Medellín el que tenía la obligación de informar sobre el acaecimiento de los hechos a la entidad de riesgos profesionales para que esta procediera a determinar si la enfermedad y secuelas que padecía la actora eran o no de origen profesional.

Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, la enfermedad padecida por la actora está definida como enfermedad profesional e indicó que, en virtud de que la entidad catalogó como no profesional la enfermedad, la ARP Suratep manifestó que no debía proceder a evaluar y calificar las secuelas sufridas por la actora[11]. 9.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 3 de marzo de 2014[12] y admitido en esta Corporación el 13 de junio de ese mismo año[13].

A través de auto del 18 de julio de 2014[14] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III.- C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de octubre de 2013, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. 1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA[15], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[16], según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988[17], vigente a la fecha de presentación de la demanda[18] 2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 2.1.- La legitimación en la causa de las demandantes En el presente asunto se tiene que las demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa únicamente a la señora Florida Lid Benítez Restrepo, toda vez que de su hija, María del Carmen Vidal Benítez, no se allegó copia del registro civil de nacimiento, para demostrar su calidad de hija, ni se aportaron pruebas que permitieran acreditar siquiera su condición de tercera damnificada. 2.2.- Legitimación en la causa de los demandados Al municipio de Medellín se le ha endilgado responsabilidad por la supuesta omisión en la que incurrió al no reportar el accidente de trabajo sufrido por la actora y porque determinó que la enfermedad que esta padecía no era de origen profesional.

En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. 3. Objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo que el hecho constitutivo de la omisión del municipio de Medellín tenía su origen el 27 de noviembre de 2000, cuando el jefe de Salud Ocupacional le informó al jefe de personal del municipio de Medellín que el caso de la señora Benítez Restrepo fue analizado por el Comité de Salud Ocupacional, el cual, al practicarle el examen de egreso de la entidad, encontró que las patologías que padecía en ese momento no eran de origen profesional.

Por tanto, el término de caducidad en este caso debe contabilizarse a partir del 27 de noviembre de 2000, fecha en la que el Comité Asesor de Salud ocupacional determinó el origen de la enfermedad padecida por la actora. Sostuvo, además, que era el municipio de Medellín el que tenía la obligación de informar sobre el acaecimiento de los hechos a la entidad de riesgos profesionales para que esta procediera a determinar si la enfermedad y secuelas que padecía la actora eran o no de origen profesional. 4.

La caducidad como fenómeno jurídico procesal Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos[19].

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998[20] y 640 de 2001[21], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez[22]. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección[23]: “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. “Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga[24] para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. “Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: ‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. ‘b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.

De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). ‘c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. ‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…’”[25].

Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de la acción. 5. Lo probado en el proceso A través de la copia del certificado de aptitud expedido por la división de salud ocupacional de la Unidad de Seguridad Social del municipio de Medellín se acreditó que la señora Florida Lid Benítez Restrepo resultó apta para el cargo de secretaria provisional en la dependencia de educación, luego del examen médico de preempleo que se le practicó el 24 de abril de 1998[26].

Con la copia de la historia clínica de la señora Benítez Restrepo se acreditó que fue atendida en el Hospital Universitario Pablo Tobón Uribe el 21 de julio de 1998, luego de presentar un cuadro de síncope[27], taquicardia severa[28] y dolor precordial[29]. Allí se le realizó un electrocardiograma, se le recetaron medicamentos con el fin de estabilizar su estado de salud y se le diagnosticó síndrome QT prolongado[30], por lo que fue remitida a la Clínica Medellín[31].

Ese día fue admitida en la Clínica Medellín, de la cual egresó el 4 de agosto de 1998 con diagnóstico definitivo de síndrome QT prolongado y taquicardia ventricular[32]. El 26 de septiembre de ese mismo año, la señora Benítez Restrepo fue atendida nuevamente en el Hospital San Vicente de Paúl por los mismos síntomas iniciales, motivo por el cual se le ordenaron varios exámenes de laboratorio y controles[33].

Asistió a una consulta de arritmia y marcapasos en el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santamaría, el 26 de octubre de 1998, luego de la cual le recomendaron continuar el tratamiento con “betabloqueadores y se recomienda la implantación de marcapaso definitivo bicameral debido a que continúa presentando el intervalo QT prolongado”[34], el cual se le implantó el 10 de noviembre de ese mismo año[35].

Al proceso se allegó copia de la historia clínica de la señora Benítez Restrepo en la Clínica Universitaria Bolivariana, del 6 de septiembre de 2000 en adelante, en la cual se indicó que estaba siendo atendida por un cuadro de más o menos 6 años de evolución de depresión, atención que continuó en el 2001 en la Unidad de Atención Ambulatoria de Coomeva[36].

Mediante escrito del 15 de mayo de 2000, la señora Benítez Restrepo le solicitó al jefe de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín que la remitiera a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez, para que le fuera evaluado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con base en el siguiente argumento (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) toda vez que con posterioridad a mí ingreso a laborar como secretaria académica al servicio del municipio de Medellín, sufrí dolencias cardíacas, obligando a hospitalizarme y quedando con taquicardia QT prolongado, que me obliga a permanecer con marcapasos”[37].

La jefe de departamento de personal remitió la anterior comunicación al jefe de la Unidad de Seguridad Social el 22 de mayo de 2000 quien, a través de escrito del 29 de ese mes y año, le respondió a la actora que esa función no se encontraba en cabeza de la entidad, así se indicó en esa oportunidad (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En respuesta a la solicitud emitida por usted en relación a que se le adelante trámite ante la Junta Regional de Calificación con fines de que se le declare inválida, al respecto le informo que dicho trámite debe ser llevado a cabo a través de la EPS, en su caso Coomeva, ya que ellos atienden sus dolencias y por tanto disponen de los soportes para enviarla al fondo de pensiones al cual usted está afiliada”[38].

El 27 de noviembre de 2000, con motivo de la desvinculación de la señora Benítez Restrepo como empleada de la entidad, el médico de salud ocupacional le remitió a la jefe del departamento de personal de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín los resultados del examen de egreso practicado a la actora, en los cuales se concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “A solicitud de la interesada, en la fecha fue analizado por el Comité Asesor de Salud Ocupacional el caso clínico laboral de la señora Florida Lid Benítez Restrepo vinculada como Secretaria Académica Profesional a la Secretaría de Educación el 24 de abril de 1998 y desvinculada el 3 de noviembre del año 2000, a quien se le practicó examen médico de egreso el 17 de noviembre del año 2000, concluyéndose que las patologías que padece en la actualidad no son de origen profesional (accidente de trabajo y/o enfermedad profesional).

De hecho, han sido cubiertas por la EPS tratante, en este caso Coomeva como enfermedad de origen común)”[39]. El jefe de salud ocupacional, el 22 de diciembre de 2000, dio respuesta a la petición elevada por la actora, en relación con las inquietudes que esta le formuló, respecto de las conclusiones del examen médico de egreso, así se refirió la entidad en esa oportunidad (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Las patologías que usted padece en la actualidad y en concordancia con su historia clínica son: “Síndrome QT prolongado previo, taquicardia severa y secuelas, resección ganglio satélite estelar (estelectomía) y simpaticectomía torácica izquierda.

“Marcapasos instalado. “Trastorno ansioso-depresivo. “La conclusión de no profesionalidad de los anteriores eventos los dio el Comité Asesor de Salud ocupacional reunido en noviembre 27 de 2000, basándose en los Decretos 1295 de 1994 y 1832 de 1994, al no existir relación de causalidad de sus patologías entes enunciadas y la labor desempeñada en la institución. Además, el evento imprevisto por usted descrito (insuceso al observar un crimen, al asistir a su trabajo) como desencadenantes de su enfermedad, no fue reportado como accidente de trabajo y/o enfermedad profesional y tampoco explica y llena los requisitos de ley existentes para ser considerado como un evento de origen profesional”[40].

Finalmente, la señora Benítez Restrepo elevó una solicitud de calificación de enfermedad en primera instancia a la aseguradora de riesgos profesionales Suratep, entidad que le indicó que el estudio y posterior definición de la profesionalidad debía solicitarla a la EPS o a la Administradora de Régimen Subsidiado (ARS) a la cual se encontraba afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Dando respuesta a so solicitud para que nuestra Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) califique la profesionalidad de las patologías que le venían siendo tratadas por su Empresa Promotora de Salud (EPS), queremos informarle que las ARP de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, solo estamos facultadas para pronunciarnos en segunda instancia. “Del mismo modo, es necesario tener en cuenta que el departamento de Salud Ocupacional de su empresa ya emitió su concepto determinando que dichas patologías son de origen común. “Por tanto, el estudio y posterior definición de la profesionalidad, debe solicitarla a la EPS o Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) a la cual se encuentre afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”[41]. 6.

El caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, este se encuentra orientado a que se le impute responsabilidad al municipio de Medellín con base en dos hechos. El primero de ellos consiste en sostener que a la entidad demandada le correspondía informar el acaecimiento de los hechos a la aseguradora de riesgos profesionales para que esta procediera a determinar si la enfermedad y secuelas padecidas por la demandante eran o no de origen profesional.

El segundo punto de inconformidad consiste en que el municipio de Medellín catalogó la enfermedad padecida por la actora como de origen no profesional, cuando no le correspondía dicha facultad, lo que trajo como consecuencia que Suratep no la evaluara y calificara. En relación con las imputaciones lanzadas en contra de la entidad, la Sala advierte, tal y como lo hiciera el tribunal de instancia, que la acción se encuentra caducada, de conformidad con los motivos que pasan a exponerse.

La parte actora sostuvo en el recurso de apelación que la obligación de informar el acaecimiento del hecho generador de la supuesta enfermedad profesional recaía en cabeza del municipio de Medellín. Por tanto, la contabilización del término de caducidad de la acción en relación con dicha imputación, comenzó a partir del día siguiente de la fecha en la cual se habría incurrido en la omisión alegada, es decir, el 29 de mayo de 2000, dado que el municipio se negó a realizar la remisión ante la Junta de Calificación con fines de que se la declarara inválida, porque el trámite debía ser realizado por la EPS que atendía la enfermedad padecida por la actora.

En ese orden de ideas, el término para presentar la demanda vencía el 30 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2002, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. En este punto la Sala quiere destacar que se desconoce la fecha en la cual la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que únicamente se allegó la constancia emitida por la Procuraduría Treinta y Dos Judicial de Medellín, según la cual se declaró fallida la conciliación, con fecha de celebración del 23 de mayo de 2002[42].

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; o b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

En el presente caso, aun contabilizando tres meses desde la fecha de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, pues se desconoce la fecha de presentación de la solicitud, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 24 de agosto de 2002; sin embargo, la demanda fue instaurada el 1 de noviembre de ese año, es decir, de forma extemporánea, operando así el fenómeno de la caducidad en relación con la primera imputación. Respecto de la segunda imputación realizada, esto es, que el municipio de Medellín catalogó la enfermedad padecida por la actora como de origen no profesional, cuando no le correspondía dicha facultad, lo que trajo como consecuencia que Suratep no la evaluara y calificara, la Sala debe precisar lo siguiente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, la obligación de calificar si la enfermedad es profesional se encuentra consagrada expresamente de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “ARTICULO

12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

“El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. “Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. “De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos” (negrillas de la Sala).

Para que procedan las entidades autorizadas para ello a calificar si el accidente o la enfermedad son de origen profesional y que se declare la incapacidad permanente, el citado decreto establecía (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “ARTICULO

41. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo subrogado por el artículo 6 de la Ley 776 de 2002. Corte Constitucional Sentencia C-522-07>. “La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador.

“La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad”. Para determinar la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial, el interesado, es decir, la parte actora, debía solicitarlo a una comisión médica interdisciplinaria, según el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales a lo que se encontraba.

El mismo decreto establecía que la calificación de invalidez se haría de conformidad con lo indicado en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, según los cuales (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. “El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

“Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad”.

En este caso en concreto, la Sala advierte que la calificación como no profesional de la enfermedad padecida por la señora Benítez Restrepo por parte del municipio de Medellín se realizó como consecuencia de la desvinculación de la actora de la entidad, es decir, se trató de un concepto emitido por el Comité Asesor de Salud Ocupacional del municipio de Medellín a partir del examen médico de egreso, por lo que, no puede ser considerado, de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, como la resolución de calificación de la invalidez de la señora Benítez Restrepo.

Además, contrario a lo sostenido por la parte actora en relación con la respuesta otorgada por la aseguradora de riesgos profesionales Suratep, entidad que se negó a calificarla y que manifestó que el municipio expresó que la enfermedad era de tipo común, ello no puede ser entendido como un obstáculo para que las entidades encargadas de la calificación procedieran con dicha actividad, dado que la respuesta de Suratep fue clara en indicarle a la actora que era ella quien debía solicitarla a la EPS o a la Administradora de Régimen Subsidiado (ARS) a la cual se encontraba afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, teniendo claro que la señora Benítez Restrepo tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía desde el 21 de julio de 1998, que además fue supuestamente consecuencia de los hechos que presenció, debió solicitarle a las entidades encargadas para ello, distintas al municipio de Medellín, que procedieran a calificar la enfermedad que padecía para determinar su origen, no desde el 27 de noviembre de 2000, pues, se insiste, la calificación allí hecha por el municipio se efectuó como consecuencia del examen de egreso de la entidad por parte de salud ocupacional, por tanto, el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa corrió desde esa fecha.

En ese sentido, dado que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 23 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 1 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de octubre de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 7.- Decisión sobre costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fl. 109 vto. del cuaderno principal. [2] De acuerdo con el poder otorgado a la apoderada obrante a folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Fls. 111 y 112 del cuaderno principal. [4] Fls. 112 vto., 116 y 117 del cuaderno principal. [5] Fls. 118 a 120 del cuaderno principal. [6] Fl. 125 del cuaderno principal. [7] Tuvo como pruebas las aportadas al proceso por la parte actora con la demanda. [8] Fl. 126 del cuaderno principal. [9] Fl. 129 del cuaderno principal. [10] Fls. 130 a 134 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fls. 136 a 138 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fl. 139 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fls. 144 y 145 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 147 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [16] A la fecha de presentación de la demanda, 1 de noviembre de 2003, la cuantía exigida era de $36’950.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV que equivalían a $309’000.000. [17] El cual establecía que: “(…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”, el cual, a su vez, establecía que la cuantía se determinará con base en “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [18] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [19] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. [20] “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. [21] “Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [22] “Articulo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [24] Cita textual de la sentencia referida: “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales”.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. [25] Cita textual de la sentencia referida: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil Parte General”. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupré. 2002. Pág. 507. [26] Fl. 30 del cuaderno principal. [27] “Es una pérdida breve del conocimiento debido a una disminución del flujo sanguíneo al cerebro.

El episodio dura menos de un par de minutos y usted se recupera de forma rápida y completa. El término médico para desmayo es síncope”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003092.htm el 13/06/2019 a las 8:19 AM. [28] “Es un trastorno de la frecuencia cardíaca (pulso) o del ritmo cardíaco. El corazón puede latir demasiado rápido (taquicardia), demasiado lento (bradicardia) o de manera irregular.

Una arritmia puede no causar daño, ser una señal de otros problemas cardíacos o un peligro inmediato para su salud”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001101.htm el 13/06/2019 a las 8:20 AM. [29] “Es una molestia o dolor que se siente en algún punto a lo largo de la parte frontal del cuerpo entre el cuello y el abdomen superior”.

Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003079.htm el 12/06/2019 a las 6:00 PM. [30] “El síndrome de QT largo es un trastorno del ritmo cardíaco que puede causar latidos rápidos y caóticos. Estos latidos del corazón rápidos podrían provocar desmayos repentinos o convulsiones. “En algunos casos, el corazón puede latir en forma errática durante un tiempo largo hasta provocar una muerte súbita.

“Puedes tener una mutación genética que aumente el riesgo de nacer con síndrome de QT largo congénito. Además, algunos medicamentos, desequilibrios de las sales y los minerales del cuerpo (anomalías en los electrolitos) y enfermedades pueden provocar síndrome de QT largo adquirido”. Consultado en https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases- conditions/long-qt-syndrome/symptoms-causes/syc-20352518 el 13/06/2019 a las 9:21 AM. [31] Fls. 16 a 19 y 23 del cuaderno principal. [32] Fls. 43 a 52 del cuaderno principal. [33] Fls. 20 a 23 del cuaderno principal. [34] Fl. 83 del cuaderno principal. [35] Fl. 67 del cuaderno principal. [36] Fls. 11 a 14 y 27 a 35 del cuaderno principal. [37] Fl. 93 del cuaderno principal. [38] Fl. 95 del cuaderno principal. [39] Fl. 97 del cuaderno principal. [40] Fl. 98 del cuaderno principal. [41] Fl. 103 del cuaderno principal. [42] Fl. 102 del cuaderno principal.