ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / LESIONES PERSONALES / PORTE ILEGAL DE ARMAS / EJECUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No probada / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Fiscalía vinculó a una investigación al señor y, mediante providencia del 29 de junio de 2004, calificó el sumario al proferir resolución de acusación en su contra como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego o municiones.
Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia del 14 de octubre de 2008, absolvió al acá actor. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.13622. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]stos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 12129 y sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp.12625. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO [E]l elemento probatorio allegado al proceso resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño alegado por el demandante, en tanto que no da cuenta de la ejecución de la medida de aseguramiento proferida en contra de éste, ni mucho menos de la existencia de una sentencia absolutoria definitiva, es decir, no existe prueba de que el demandante hubiese sido privado efectivamente de su libertad, ya fuese en establecimiento carcelario o en su domicilio, ni de que posteriormente haya sido dejado en libertad a través de una decisión judicial, que esté ejecutoriada.
(…) la Sala se encuentra ante la ausencia total de pruebas acerca de la existencia del daño antijurídico, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente abordar el análisis de si, en el caso concreto, se presentó una privación injusta de la libertad y, por ende, si es deber del Estado resarcir los perjuicios que de ella se hubieren derivado.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - No suple carga probatoria de las partes Ahora, sobre la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para decretar pruebas en el proceso, la cual, a juicio del recurrente, debió ser utilizada por el a quo, la Sala aclara que dicha prerrogativa, contemplada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 IMPROCEDENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA No le es dable al juez reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante –fallo ultrapetita-, ni conceder un derecho que no ha sido reclamado –fallo extrapetita–.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [N]o se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00374-01(46295) Actor: HÉCTOR ALEJANDRO NIÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 17 de marzo de 2010, Héctor Alejandro Niño, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima, entre julio de 2001 y octubre de 2008.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle, por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro fino. Por otra parte, por perjuicios materiales, pidió la suma de $47’472.000. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 14 de mayo de 2001 varios sujetos abordaron el bus número 196, afiliado a la empresa Papagayo, de la ciudad de Cali, intimidaron al conductor, lesionaron su rostro cuando se negó a entregar el dinero y, finalmente, hurtaron la suma de $43.000 que se encontraba en el automotor.
En esta misma fecha, pero en horas de la noche, fue asaltado el bus número 126, hecho en el cual fue capturado el acá actor. Posteriormente, el conductor del bus número 196 reconoció al acá actor como su agresor. Por lo anterior, la Fiscalía vinculó a una investigación al señor Niño y, mediante providencia del 29 de junio de 2004, calificó el sumario al proferir resolución de acusación en su contra como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego o municiones.
Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia del 14 de octubre de 2008, absolvió al acá actor. 2. La contestación de la demanda 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de mayo de 2010 (folios 31 y 32 del cuaderno 1). Esta providencia se notificó en debida forma a las demandadas (folios 35 y 36 del cuaderno 1) y al Ministerio Público (folio 32 del cuaderno 1). 2.2.
En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, ya que, en su opinión, el perjuicio que pudo sufrir el demandante no es antijurídico y, por tanto, estaba en el deber de soportarlo, comoquiera que no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto ella actuó conforme al marco normativo establecido en la Constitución y la ley.
Agregó que (se transcribe textual, incluso con errores): “En consecuencia, su privación de libertad, no fue objeto de alguna decisión ilegal de la Fiscalía, su finalidad fue la de investigar los hechos y cumplir con los mandamientos legales debidamente estatuidos, no podía la Fiscalía frente a una prueba de tal naturaleza omitir su obligación en dejar en inmediata libertad al encartado, pues su obligación era entrar a investigar, para haber hecho lo anterior, con claridad meridiana se establece que la Fiscalía respeto los términos, circunstancia que de no haberla hecho el funcionario de la Fiscalía, hubiese incurrido en una conducta que le generaría una investigación por la omisión presentada”[1].
Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, toda vez que la detención se ajustó al procedimiento fijado en la normativa penal, ii) la innominada, esto es, la referente a “todos los hechos exceptivos que demostrados en el proceso sean favorables”[2] y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “la decisión final está en cabeza de los Jueces Penales Municipales con Función de Garantías, o de los Jueces de Conocimiento”[3]. 2.3.
La Nación – Rama Judicial manifestó que no se ocasionó ningún daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, razón por la cual el demandante estaba en el deber de soportar la detención que le fue impuesta. Sostuvo que la absolución del señor Niño no se dio porque el hecho no existió, la conducta no era típica o porque se probó que él nada tenía que ver con el delito por el cual fue procesado, sino porque las pruebas “no permitían endilgar responsabilidad más allá de toda duda razonable”[4].
En efecto, sostuvo que (se transcribe literal, incluso con errores): “La demandante, estaba obligada a soportar la carga que sufrió, máxime si las pruebas recogidas en su contra no permitían prima facie, considerarla ajena a los hechos; por ello, los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo privación injusta de la libertad, ni falla en el servicio, tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda”[5].
Resaltó que, si bien la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal; por ende, en caso de una eventual condena, la Rama Judicial queda eximida de responsabilidad, pues la Fiscalía es un órgano autónomo. Por último, propuso las excepciones de i) inane demanda, ii) inexistencia de perjuicios, dado que no existe daño que le pueda ser imputado y ii) la genérica. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 20 de mayo de 2011, dio inicio al período probatorio (folios 61 y 62 del cuaderno 1) y, el 18 de noviembre de ese mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 67 del cuaderno 1). 3.2.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que contó con los indicios necesarios para definir la situación jurídica y, posteriormente, proferir resolución de acusación contra el aquí actor y que, aunque se emitió un fallo absolutorio, “ello se produjo tras la inducción en el convencimiento del juez … para llegar a la conclusión de que al no operar la certeza, no cabía otra decisión que absolver al procesado y así lo dispuso”[6].
Agregó que su actuación se realizó bajo el marco Constitucional y legal, en atención al material probatorio debidamente aportado al proceso y no de conformidad con su propio arbitrio, capricho o en flagrante violación de las garantías del debido proceso. 3.3. La Nación – Rama Judicial ratificó todos los argumentos expuestos en el proceso y solicitó que se declaren probadas las excepciones por ella propuestas. 3.4.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 177 del C. de P.C., puesto que no allegó pruebas que demostraran que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Niño fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; en efecto, señaló (se transcribe literal, incluso con errores): “El apoderado de la parte demandante sólo aporta al proceso copia simple de la Sentencia No. 037 del 14 de Octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión Cali, por medio de la cual se absuelve al Señor HECTOR ALEJANDRO NIÑO por los delitos formulados por la Fiscalía Primera Seccional de Cali.
(Fl. 13- 43 del Cuad No 1). “Al observar la providencia arriba expuesta, considera la Sala que en el presente asunto no obra suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad a los entes demandados por la privación de la libertad del Señor HECTOR ALEJANDRO NIÑO, toda vez que con la misma no se puede comprobar si el Fiscal que profirió la medida de aseguramiento y la Resolución de acusación en contra del acá demandante, las expidió con violación de preceptos legales, pues como se expuso en la jurisprudencia relacionada anteriormente, corresponde al Juzgador analizar la legalidad de todas las etapas procesales que condujeron a la determinación de privar de la libertad al sindicado, y dicho análisis sólo puede realizarse con las providencia que ordenaron la correspondiente privación de la libertad, pues con éstas se puede determinar si el Agente Judicial obró de conformidad con el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, o si por el contrario, su actuar fue abiertamente desproporcionado y violatorio de los procedimientos legales.
“Por lo anterior y toda vez que con las pruebas obrantes en el proceso no se puede realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención del Señor HECTOR ALEJANDRO NIÑO, es del caso negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, se repite, en los asuntos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, se debe valorar la legalidad de la medida judicial adoptada, y en el presente asunto la misma no fue allegada por la parte actora”[7]. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de alzada, con el objeto que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su parecer, está demostrada la actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de las demandadas, pues el señor Héctor Alejandro Niño duró detenido, sin las pruebas necesarias, del 25 de julio de 2001 al 14 de octubre de 2008.
Indicó que si el a quo consideraba que la copia simple, aportada con la demanda, de la sentencia absolutoria del 14 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali no era suficiente para probar el daño alegado, debió manifestar dicha circunstancia en el momento adecuado, esto es, al estudiar la admisión de la demanda y “no esperar hasta el final, para valerse de unos argumentos de tan poco peso”[8].
Añadió que, en todo caso, allegó copia auténtica del fallo absolutorio antes de que se hubiere proferido el fallo en primera instancia y, aun así, el tribunal desconoció el contenido de dicha providencia, la cual, afirmó, no fue tachada de falsa. Igualmente, sostuvo que no comparte el criterio del a quo, comoquiera que “una de las funciones del Funcionario (sic) es el (sic) fallar ultra o extra petita y pedir de oficio las pruebas que considere necesarias para un verdadero fallo en derecho y no como nos deja ver esta sentencia un fallo lleno de limitaciones, esto es (sic) partiendo de la base que lo Contencioso (sic) Administrativo (sic) es una justicia ROGADA, pero no por ello da pie a un fallo mal entendido, porque si bien la sentencia fue aportada en copias simples no es menos cierto que era fiel copia de la Original (sic) y que de ella se desprendía completamente todo el accionar jurídico y que llevo (sic) al Sr. Juez para dar tal absolución”[9] (resaltado del texto original).
Finalmente, transcribió una sentencia del Consejo de Estado sobre privación de la libertad, en donde la absolución penal de la víctima se dio en aplicación del principio in dubio pro reo. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. El 9 de octubre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación[10] y, mediante auto del 27 de mayo de 2013, se admitió en esta Corporación[11]. 6.2.
El 3 de julio de 2013, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación anotó que comparte el fallo impugnado, toda vez que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía 6.2.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[12], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–[13].
En este caso, se advierte que la providencia por medio de la cual se absolvió al aquí demandante de los cargos por los cuales se le acusó fue emitida el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (folios 13 a 23 del cuaderno 1)[14], razón por la cual los actores tenían hasta el 15 de octubre de 2010 para presentar la demanda.
No obstante, como el 17 de noviembre de 2009 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, es decir, restando 333 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Aquel término se reanudó el 24 de febrero de 2010, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[15].
De esta forma, los interesados tenían hasta el 22 de enero de 2011 para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 17 de marzo de 2010[16], fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción. 3. Valoración probatoria y caso concreto El problema jurídico del caso sub lite se contrae a determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que el demandante aseguró haber sufrido con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra.
En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[17].
Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[18], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[19]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[20].
En el presente asunto, la única prueba que fue allegada al expediente, en relación con la investigación penal iniciada en contra del acá demandante, es la copia simple[21] del proveído del 14 de octubre de 2008[22], por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali concluyó que el señor Héctor Alejandro Niño no cometió los delitos por los cuales fue investigado; en efecto, allí se manifestó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “3.
RESUMEN DE LA ACUSACIÓN “La Fiscalía 1ª seccional mediante resolución calificatoria No. 020 de fecha 29 de Junio del año 2004 (folio 65), convocó al señor HECTOR ALEJANDRO NIÑO, a responder en juicio como presunto responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES al considerar satisfechos los presupuestos del artículo 397 del Estatuto procesal.
“(…) “5. VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Y RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE AUDIENCIA “(…) “La reseña histórica atrás referida, claramente nos permite advertir la relación de apoderamiento ilícito de bienes muebles ajenos por parte de los asaltantes quienes prevalidos de un arma de fuego, despojaron al conductor del vehículo de la suma de dinero antedicha logrando de ésta manera que su legítimo propietario perdiera el dominio, merced a la violencia ejercida contra él; es decir, se acredita con meridiana claridad la existencia del hecho punible que atenta contra el patrimonio económico.
“A pesar que en este proceso no hubo incautación del arma de fuego utilizada como mecanismo de intimidación, tal particularidad no enerva la existencia del delito vulnerador de la seguridad pública, pues acudiendo al principio de la libertad probatoria con fundamento en las manifestaciones juradas ofrecidas por el ofendido Antonio Villalobos García, podemos concluir con sana lógica que ciertamente en el episodio hubo utilización de un adminículo de esa naturaleza, recordemos que uno de los asaltantes precisamente la utilizó como objeto contundente contra la humanidad del chofer, causándole las lesiones médico legales a que se contrae el dictamen obrante a folio 17 donde se dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días.
Como bien puede verse en calidad de ofendido el señor Huber Antonio pudo observar el objeto bélico y sus dichos son de suficiente entidad para que dejemos sentada la materialidad de este comportamiento, especialmente, si al proceso no se allegó una prueba certificando que quien presuntamente portaba el arma de fuego contaba con autorización para ello.
“(…) “Demostrada entonces la objetividad de los comportamientos delictivos, corresponde a continuación determinar si le asiste responsabilidad al enjuiciado Héctor Alejandro Niño y para ello debemos recordar que los hechos se conocieron gracias a la denuncia formulada por el ofendido Villalobos García donde no solo nos enseñó la materialidad de las conductas delictivas, sino que además precisó que uno de los participantes en el evento delictivo respondía al nombre de Héctor Alejandro Niño, a quién identificó en la Fiscalía a donde había sido trasladado luego de haber ejecutado un delito de iguales características en el que figuraba como ofendido su compañero de labores Humberto Carabalí Barona.
“La lectura de la denuncia que en principio ofreció el ofendido Villalobos, comporta situaciones que comprometen de manera seria la responsabilidad de HECTOR ALEJANDRO NIÑO, como quiera que fue categórico al afirmar que en compañía del señor Carabalí acudió a la Fiscalía y lo identificó como aquel sujeto que asumió un papel activo durante la ejecución del delito donde resultó lesionado, señalamiento que reitera en su ampliación de denuncia obrante a folio 15 de la actuación principal, pero desafortunadamente no podemos compartir la posición del Ente Acusador en el sentido que se trata de una situación clara y directa, porque la seguridad que en principio mostró el declarante se vio menguada en su segunda exposición, como quiera que ya en esta ocasión argumenta no estar en capacidad de reconocer al personaje que participó en el despojo de sus bienes, incluso nótese cómo en una tercera ampliación de denuncia y que obra a folio 30 del cuaderno original se le puso de presente la imagen del sindicado que obra a folio 27 y manifestó que le era difícil reconocerlo debido al paso del tiempo y porque la fotografía estaba muy oscura cuando el asaltante que los golpeó y a quien identificó en la Fiscalía era como ‘amonado’.
“(…) “La conclusión que la Fiscalía extracta del material de pruebas, puede servir en determinado momento procesal para sostener una medida de aseguramiento y porque no para soportar un pliego de cargos, pero bajo el análisis aquí expuesto, difícilmente sirve para soportar un fallo de condena, pues una decisión de ésta naturaleza por mandato expreso de la Ley, exige pleno convencimiento sobre la responsabilidad del acusado sin que exista el mas mínimo asomo de duda que lo empañe, porque como bien se sabe la certeza se entiende como el conocimiento claro y seguro de alguna cosa, y, únicamente podemos afirmar que estamos en lo cierto, cuando estamos persuadidos de la verdad; situación que no acontece en el caso sometido a estudio, donde la prueba incriminatoria no es lo suficientemente sólida para soportar el fallo de condena.
“(…) “Sin mayores consideraciones EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: “RESUELVE “PRIMERO: ABSOLVER A HECTOR ALEJANDRO NIÑO, indocumentado, nacido el 15 de Mayo de 1982, hijo de Flor Beatriz Niño, estado civil soltero, de ocupación oficios varios, estudios realizados 5° de primaria, residente en la calle 47 No. 41H-30 La Unión de esta ciudad, Tel. 3282659, TD 147407de la cárcel de Villa Hermosa, de todos los cargos formulados por la Fiscalía primera seccional mediante resolución calificatoria No. 020 de mayo 29 de 2004, en virtud de lo razonado en el cuerpo de éstas determinación. “SEGUNDO: Contra ésta determinación procede el recurso de apelación que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cali.
“TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor para efectos de notificar el presente fallo que se surtirá ante la Secretaría del Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, Despacho al que se remitirá la actuación con tal propósito y demás fines pertinentes”[23]. De lo anterior no se puede colegir cosa distinta a que el señor Héctor Alejandro Niño fue vinculado a un proceso penal, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, en primera instancia, dispuso su absolución. Como se observa, el elemento probatorio allegado al proceso resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño alegado por el demandante, en tanto que no da cuenta de la ejecución de la medida de aseguramiento proferida en contra de éste, ni mucho menos de la existencia de una sentencia absolutoria definitiva[24], es decir, no existe prueba de que el demandante hubiese sido privado efectivamente de su libertad, ya fuese en establecimiento carcelario o en su domicilio, ni de que posteriormente haya sido dejado en libertad a través de una decisión judicial, que esté ejecutoriada.
En efecto, en ningún aparte de la providencia se menciona que se haya emitido orden de captura en contra del acá actor y que ésta haya sido hecha efectiva o que lo hayan capturado en situación de flagrancia, ni se da la orden, en la parte resolutiva de la misma, de concederle libertad provisional mientras queda ejecutoriada dicha decisión; por el contrario, de su contenido se puede advertir que el señor Héctor Alejandro Niño se encontraba detenido, pero por la comisión de otro delito, en el que fue víctima una persona distinta al conductor del bus número 196, es decir, por hechos diferentes a los que dieron origen a este asunto.
Al respecto, el juzgado penal señaló (se transcribe textual, incluso con errores): “Cuando decimos que hubo desconocimiento del principio de celeridad, nos referimos en primer lugar, al hecho que si bien la denuncia formulada por el señor Villalobos [es decir, el conductor del bus 196] fue presentada el 25 de Julio del año 2001, casi un mes después de ocurridos los hechos, el procesado aún se encontraba retenido por la comisión de otro delito concretamente donde figuraba como ofendido el señor CARABALI, y como frente al injusto que hoy motiva este estudio no había captura en flagrancia, se hacia necesario y determinante la práctica de un reconocimiento en fila de personas, ya que para ese entonces el ofendido guardaba en su memoria los principales rasgos físicos de su agresor y este estaba a disposición de la autoridad competente.
“(…) “Fue precaria la actividad investigativa que en este proceso adelantó la Fiscalía General de la Nación, hasta tal punto que ni siquiera se le interrogó al denunciante sobre la hora, ni el lugar preciso donde tuvo ocurrencia el evento delictivo, condiciones espacio-temporales que era necesario establecer ya que, como bien se conoce, el joven HECTOR ALEJANDRO NIÑO ese día fue capturado merced al delito donde figura como ofendido el señor CARABALI BARONA, injusto que acepta el encausado y que utiliza como parapeto para escudar su responsabilidad en este hecho.
Lo anterior con el propósito de establecer si era factible que HECTOR ALEJANDRO podía haber estado en ambos lugares en aquella oportunidad”[25](negrillas fuera del texto original). Así las cosas, es evidente que no se cuenta con los insumos probatorios para acreditar que el acá actor estuvo detenido con ocasión del proceso 2004-00262, es decir, aquel que cursó por la supuesta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y lesiones personales y en el que se emitió la sentencia el 14 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali y cuyos apartes fueron transcritos unas pocas páginas atrás. Sumado a lo anterior, en caso de que el daño se hubiere demostrado, cosa que, se reitera, no ocurrió, la sentencia penal allegada no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del mismo, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que la Fiscalía tuvo para imponer la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si hubo detención del procesado y si ésta fue injusta o no. Ahora, si bien dentro del fallo absolutorio el juzgado penal evaluó la actividad probatoria adelantada por la Fiscalía, lo cierto es que esta Corporación no puede tomar como suyas dichas apreciaciones, por cuanto i) prima el principio de la autonomía judicial en la evaluación de las pruebas, ii) no obra sustento probatorio que permita concluir que se comparten dichas aseveraciones y, además, iii) las aseveraciones formuladas por el fallador penal resultan por sí solas contradictorias, ya que, en algunos apartes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali manifestó que hubo falencias investigativas y que “fue precaria la actividad investigativa que en este proceso adelantó la Fiscalía General de la Nación, hasta tal punto que ni siquiera se le interrogó al denunciante sobre la hora, ni el lugar preciso donde tuvo ocurrencia el evento delictivo …”[26], mientras que en otras sostuvo que “la conclusión que la Fiscalía extracta del material de pruebas, (sic) puede servir en determinado momento procesal para sostener una medida de aseguramiento y porque (sic) no para soportar un pliego de cargos …”[27].
En consecuencia, la Sala se encuentra ante la ausencia total de pruebas acerca de la existencia del daño antijurídico, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente abordar el análisis de si, en el caso concreto, se presentó una privación injusta de la libertad y, por ende, si es deber del Estado resarcir los perjuicios que de ella se hubieren derivado.
Agrégase a lo dicho que la parte actora solicitó en la demanda oficiar “por toda la investigación del Sindicado (sic) HECTOR ALEJANDRO NIÑO”[28] a la cárcel de Villa Hermosa de Cali, prueba que fue decretada, en dichos términos, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído del 20 de mayo de 2011 (folio 61 del cuaderno 1) y que el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali respondió con memorial obrante a folio 64 del cuaderno 1, diciendo que “existe Apertura de Investigación Disciplinaria No 048-11 relacionada con el interno HECTOR ALEJANDRO NIÑO, por comiso de 7.000 mil pesos que el (sic) fue hallado (sic) cuando salía de audiencia judicial en el juzgado noveno penal del circuito de Cali Valle, el pasado 07 de febrero de la anualidad [2011]”.
Frente a la anterior respuesta, la parte demandante no formuló reparo alguno, ni pidió que se requiriera a las autoridades judiciales para que allegaran el expediente del proceso 2004-00262, en el que se le investigaba por los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad por la que acá se demandó. Posteriormente, esto es, mediante auto del 18 de noviembre de 2011[29], el a quo cerró el período probatorio al correr traslado a las partes para alegar de conclusión, decisión que no fue objetada por el demandante.
Las anteriores conductas llevan a colegir que el actor estaba conforme con el material probatorio recaudado en el plenario, razón por la cual no puede afirmar en esta instancia que la orfandad probatoria se produjo porque el a quo no le dio la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas requeridas y que solo hasta el final éste, es decir, el tribunal, lo sorprendió con “unos argumentos de tan poco peso”[30] y menos teniendo en cuenta que el deber de probar los hechos que alega es del demandante y no del juez del caso.
Ahora, sobre la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para decretar pruebas en el proceso, la cual, a juicio del recurrente, debió ser utilizada por el a quo, la Sala aclara que dicha prerrogativa, contemplada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. Así las cosas, son las partes las primeras obligadas a aportar y a solicitar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones y, en caso de dudas que no se puedan superar con los medios de convicción obrantes en el expediente, surge para el juez administrativo –ahí si- el deber de decretar las pruebas que se requieran para desentrañar esa incertidumbre, “sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo atinente a los medios probatorios.
Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en la certidumbre del operador jurídico (sic) respecto de los hechos que (sic) a pesar de estar insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción requerido”[31]. En este orden de ideas, no puede el apelante excusar su propia insuficiencia probatoria en la falta de uso, por parte del tribunal, de la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues es evidente que existió un total descuido e inercia probatoria de parte de aquél, que no puede suplir o reemplazar el juez.
De otro lado, no se comparte el argumento del demandante según el cual “una de las funciones del Funcionario (sic) es el (sic) fallar ultra o extra petita”[32], comoquiera que ello vulneraría el principio de congruencia, el cual se debe respetar al emitir las providencias judiciales[33]; por tanto, no le es dable al juez reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante –fallo ultrapetita-, ni conceder un derecho que no ha sido reclamado –fallo extrapetita–.
En atención a todo lo anterior y dado que, como se vio, no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 44 del cuaderno 1. [2] Folio 46 del cuaderno 1. [3] Ibídem. [4] Folio 53 del cuaderno 1. [5] Folio 56 del cuaderno 1. [6] Folio 91 del cuaderno 1. [7] Folios 109 y 110 del cuaderno principal. [8] Folio 144 del cuaderno principal. [9] Ibídem. [10] Folio 160 del cuaderno principal. [11] Folio 164 del cuaderno principal. [12] Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). [14] Si bien en el plenario no obra constancia de ejecutoria dicha providencia, lo cierto es que al contabilizar el término de caducidad aún desde el momento en que ésta se profirió, la demanda fue interpuesta oportunamente. [15] Folio 12 del cuaderno 1. [16] Folio 29 del cuaderno 1. [17] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [18] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [19] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [20] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [21] En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 (expediente 25002), la Sección Tercera de esta Corporación aceptó la valoración de las piezas documentales aportadas al proceso en copia simple (criterio que el ponente de la presente sentencia no comparte, pero acata), por cuanto respecto de éstas “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. [22] Folios 13 a 23 del cuaderno 1. [23] Folios 14 a 23 del cuaderno 1. [24] No obra en el proceso constancia de ejecutoria de dicha providencia. [25] Folios 18 y 19 del cuaderno 1. [26] Folio 19 del cuaderno 1. [27] Folio 22 del cuaderno 1. [28] Folio 28 del cuaderno 1. [29] Folio 67 del cuaderno 1. [30] Folio 144 del cuaderno principal. [31] Sentencia SU-768-2014 de la Corte Constitucional. [32] Resaltado del texto original, folio 144 del cuaderno principal. [33] Tal como se establece en el artículo 305 del C. de P.C. (aplicable a esta jurisdicción en atención a la remisión normativa del artículo 267 del C.C.A.), que dice: “ARTÍCULO 305.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.