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25000-23-26-000-2007-00382-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Deyanira Serna Triviño Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de julio de 2001, en la vía que de Girardot conduce a Ricaurte, Cundinamarca, ocurrió un accidente de tránsito que le causó la muerte a la señora Marisol Triviño Serna.

El hecho acaeció cuando la occisa se desplazaba como parrillera –sin casco- en una motocicleta, la cual fue arrollada por una camioneta conducida por el señor Henry Héctor Isaza Villa, quien viajaba a exceso de velocidad. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores de la motocicleta y de la camioneta, por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal.

Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida por la Fiscalía Tercera Delegada del Circuito de Girardot y confirmada en resolución de 11 de octubre de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, le impidió a los ahora demandantes –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía Tercera Delegada del Circuito de Girardot, la cual fue confirmada en resolución de 11 de octubre de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Esta última cobró ejecutoria el 6 de diciembre de ese mismo año, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza. (…) dado que la demanda se presentó el 28 de junio de 2007 resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA POR PARTE DEL SEÑOR JOHN FREDY TRIVIÑO SERNA - No se acreditó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal solo tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.

(…) con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna, quienes acreditaron haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que los vinculó a ese proceso en tal condición, de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

En relación con el señor John Fredy Triviño Serna, la Sala encuentra que no está acreditada su legitimación en la causa por activa, por cuanto no se probó en el proceso que se hubiera constituido como parte civil dentro del proceso penal llevado a cabo por la muerte de la señora Marisol Triviño Serna –hermana-. Por esta razón, así se declarará en la parte resolutiva de esa providencia. Además, conviene resaltar que aquel fue vinculado al proceso penal en calidad de investigado.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, entidades que tienen interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Características / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Reiteración jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

(…) el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.(…) la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. (…) se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, consultar, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Regulación normativa La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. ( ) Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.(…) es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinente de la legislación civil”.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 99 NO SE CONFIGURÓ PERDIDA DE OPORTUNIDAD / NO SE ACREDITO EL DAÑO ANTIJURÍDICO El término de la prescripción para el propietario, el llamado en garantía y/o empresa de servicio público –según el caso- estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal.

(…) encuentra la Sala que los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -11 de octubre de 2006 -, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil vence en relación con el propietario del vehículo y la aseguradora el 30 de julio de 2021 -contado a partir de la ocurrencia del hech.

(…) el solo hecho de la prescripción de la acción penal por las lesiones personales respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

(…) conviene resaltar que el proceso penal culminó en la etapa de investigación, lo que supone que las víctimas no estaban en una situación potencialmente apta para haber sido beneficiadas con una indemnización en el proceso penal. (…) la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho” y el relacionado con que las víctimas deben “encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”, ya que los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna cuentan con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado y no tenían un buen chance de obtener la indemnización, ya que la prescripción acaeció en la etapa investigativa del proceso penal.(…) la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para los actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes aún pueden hacerlo valer ante la jurisdicción civil.

(…) la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que se confirmará la sentencia apelada en ese punto; no obstante, se modificará en lo pertinente el fallo en relación con la falta de legitimación en la causa del señor John Fredy Triviño Serna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00382-01(48425) Actor: MARÍA DEYANIRA SERNA TRIVIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 2001, en la vía que de Girardot conduce a Ricaurte, Cundinamarca, ocurrió un accidente de tránsito que le causó la muerte a la señora Marisol Triviño Serna.

El hecho acaeció cuando la occisa se desplazaba como parrillera –sin casco- en una motocicleta, la cual fue arrollada por una camioneta conducida por el señor Henry Héctor Isaza Villa, quien viajaba a exceso de velocidad. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores de la motocicleta y de la camioneta, por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal.

Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 28 de junio de 2007 (fls. 11 - 42 c. 1), los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty, John Fredy y Nancy Triviño Serna, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 - 10 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se habían constituido como parte civil.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial, son administrativamente responsables, por la falla en la prestación del servicio, de los perjuicios materiales y morales causados a María Deyanira Serna de Triviño, madre y Luz Mery Triviño Serna, Nelson Triviño Serna, Yamileth Triviño Serna, María Betty Triviño Serna, Nancy Triviño Serna, John Fredy Triviño Serna, hermanos legítimos de Marisol Triviño Serna, quien falleciera en el hospital San Rafael de Girardot el 7 de agosto de 2001, a consecuencia de las lesiones causadas en accidente tránsito ocurrido en la carretera nacional que del municipio de Girardot conduce a Melgar Tolima, frente a la bomba de gasolina a la entrada del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, con el vehículo camioneta rodeo modelo 1997 de placas GRC100 de propiedad de Leonor Rodríguez Sánchez cédula de ciudadanía 39’583.23, conducida por el señor Henry Héctor Isaza Villa cédula de ciudadanía 190’312.266, al haber, con fecha 31 de mayo de 2006, la Fiscalía Seccional Tercera ante los jueces penales del circuito de Girardot, resuelto (sic), proferir la preclusión de la investigación a favor de los investigados Henry Héctor Isaza Villa y Jhon Fredy Triviño, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (reducción de la pena) y numeral 4° del artículo 82 (…) lo que significa una grave omisión de la Fiscalía en el cumplimiento de sus deberes, al haber superado los cuatro años y seis meses para la resolución de acusación, como término de prescripción en homicidio culposo (…). Segunda.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a cada uno de mis poderdantes o a quien o quienes sus derechos representen el monto de los perjuicios morales en cuantía de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (…). Tercera. Como consecuencia de la declaración contenida en la cláusula primera, por concepto de perjuicios materiales se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación, y a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a mis poderdantes: María Deyanira Serna de Triviño, Luz Mery Triviño Serna… la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo) mensuales de sostenimiento desde el 30 de julio de 2001, fecha del accidente, teniendo en cuenta su tiempo de vida probable y siguiendo para ello el método técnico como el de incrementar las sumas obtenidas tomando como base el índice de precios al consumidor (…).

Cuarto. Que las condenas se cumplan dentro del término legal contemplado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 30 de julio de 2001, aproximadamente a las 4:45 p.m., los señores Jhon Fredy y Marisol Triviño Serna sufrieron un accidente de tránsito a la altura de la vía que de Girardot conduce a Ricaurte, Cundinamarca.

Aquellos se movilizaban en una motocicleta marca Susuki, el primero como conductor y, la segunda, como parrillera. El incidente acaeció porque los arrolló una camioneta marca Chevrolet, Rodeo, conducida por el señor Henry Héctor Isaza Villa, quien se desplazaba a exceso de velocidad. El 7 de agosto de ese mismo año, la señora Marisol Triviño Serna perdió la vida como consecuencia de las lesiones causadas en el accidente de tránsito antes narrado.

El 17 de agosto de 2001, la Fiscalía Primera Seccional de Girardot abrió la instrucción penal en contra del señor Henry Héctor Isaza Villa y el 16 de junio de 2003 se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio culposo. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot decretó la nulidad de todo lo actuado, por lo que, posteriormente, el 31 de mayo de 2006, la Fiscalía decretó la prescripción de la acción penal.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. La parte demandante atribuyó a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal. 2.- El trámite de primera instancia Mediante auto de 7 de octubre de 2010[1] (fls. 230 - 231 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. vto. 231, 233, 234 c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el daño ocasionado por el proceso penal debía ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que el proceso penal culminó en la etapa de investigación. Dicha etapa, de conformidad con la Ley 600 de 2000, era de competencia exclusiva de esta última entidad, por lo que la Rama Judicial no era la llamada a responder patrimonialmente en este asunto (fls. 235 – 240 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó en oportunidad, para oponerse a las súplicas de la demanda[2]. Como razón de su defensa afirmó que el daño solicitado en la demanda acaeció por causa de un accidente de tránsito producido por un tercero, por lo que el hecho dañoso no podía serle imputado. No obstante, aseguró también que la parte demandante podía iniciar un proceso civil de responsabilidad extracontractual porque “la acción de reparación directa no es excluyente de la otra” (fls. 244 - 258 c. 1).

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 18 de abril de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 292 - 293, 42 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que estaban probados en el expediente los actos y omisiones de las entidades demandadas que llevaron a la declaratoria de prescripción de la acción penal, por lo que debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 371 - 403 c. 1) La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo manifestado en la contestación de la demanda (fls. 404 – 406, 407 - 412 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de mayo de 2013 (fls. 425 - 432 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño alegado en la demanda no estaba probado, en la medida en que era una “mera expectativa” al no estar “determinado” ni ser “determinable”.

Agregó que “al haber escogido la acción civil dentro del proceso penal, la víctima asum[ió] mayores riesgos, porque su acción quedó sujeta a una prescripción de 5 años”, de ahí que no existiera un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.

Discutió en concreto que en el proceso estaba probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la prescripción en el proceso penal acaeció como consecuencia de las reasignaciones del sumario, las declaratorias de nulidad del mismo y la “pérdida del proceso” en la secretaría de la Fiscalía. Además, agregó que el daño sí estaba probado porque era evidente que la señora Marisol Triviño Serna murió como consecuencia del accidente de tránsito de 20 de julio de 2001 (fls. 436 – 451 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante de auto de 25 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación el 20 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 25 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 453, 457-458, 460 c. ppal).

Las partes reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 461-466, 473-479, 480-482 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía Tercera Delegada del Circuito de Girardot, la cual fue confirmada en resolución de 11 de octubre de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Esta última cobró ejecutoria el 6 de diciembre de ese mismo año, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza (fls. 2 – 9 c. 14). De este modo, dado que la demanda se presentó el 28 de junio de 2007 (fol. 42 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. 3.- La legitimación en la causa Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal solo tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.

Bajo ese contexto, con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna, quienes acreditaron haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que los vinculó a ese proceso en tal condición (fls. 118 – 119 c. 7; 141 – 143 c. 9; 419 – 420 c. 11), de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

En relación con el señor John Fredy Triviño Serna, la Sala encuentra que no está acreditada su legitimación en la causa por activa, por cuanto no se probó en el proceso que se hubiera constituido como parte civil dentro del proceso penal llevado a cabo por la muerte de la señora Marisol Triviño Serna –hermana-. Por esta razón, así se declarará en la parte resolutiva de esa providencia. Además, conviene resaltar que aquel fue vinculado al proceso penal en calidad de investigado.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, entidades que tienen interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo. 4.- Problema jurídico La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida por la Fiscalía Tercera Delegada del Circuito de Girardot y confirmada en resolución de 11 de octubre de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, le impidió a los ahora demandantes –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso. 5.- El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 1° de agosto de 2001, el señor Nelson Triviño Serna interpuso denuncia por el accidente de tránsito en el que resultaron involucrados sus hermanos Marisol y John Fredy Triviño Serna, en el cual se le causó la muerte a la primera de los nombrados (fol. 2 c. 8).

El 19 de diciembre de 2001, los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna presentaron demanda civil de responsabilidad extracontractual dentro del proceso penal llevado a cabo por la muerte de la señora Marisol Triviño Serna. El escrito fue dirigido en contra del señor Henry Héctor Isaza Villa –conductor- y el “tercero responsable”, esta es, la señora Leonor Rodríguez Sánchez, propietaria del automotor (fls. 11 – 17 c. 10).

En la aludida demanda civil se narró que la muerte de la señora Marisol Triviño Serna se dio como consecuencia de la imprudencia del conductor de la camioneta que, al desplazarse con exceso de velocidad y por intentar “pasarla”, arremetió sobre la motocicleta en que la se desplazaban la occisa y su hermano, el señor Jhon Fredy Triviño Serna.

El 24 de enero de 2002, la Fiscalía 1° Delegada de Girardot admitió la demanda civil presentada y, además, vinculó como “tercero responsable” a la señora Leonor Rodríguez Sánchez, quien era la propietaria del vehículo de placas GRC-100, marca Chevrolet (fls. 25 – 27 c. 10). El 16 de junio de 2003, la Unidad Seccional de Descongestión adscrita de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca profirió resolución de acusación en contra de los señores Henry Héctor Isaza Villa y Jhon Fredy Triviño Serna como presuntos autores del delito de homicidio culposo acaecido en el accidente de tránsito 30 de julio de 2001 (fls. 73 - 83 c. 7).

La anterior decisión tuvo como sustento que el señor Triviño Serna se desplazaba con la occisa sin contar con las medidas de seguridad pertinentes, ya que no llevaban casco, por lo que era autor del delito en la modalidad de “culpa con representación”. En relación con el conductor de la camioneta se mencionó que: “[F]ue precisamente el exceso de velocidad que (sic) el vehículo se salió de su carril para invadir el carril izquierdo por donde la motocicleta ya estaba coronando el cruce de la carretera central, le faltaban solo unos centímetros para entrar a la vía (…)” (fls. 73 - 83 c. 7).

El 7 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot decretó la nulidad a partir del auto que admitió la demanda civil, en tanto que no se había vinculado debidamente el “tercero responsable”, lo que habría generado una vulneración del debido proceso. Por lo anterior, se reinició el trámite y mediante auto de 21 septiembre de 2004 se admitió nuevamente la demanda civil (fls. 113 – 115, 119 - 120 c. 7).

El 17 de marzo de 2006, la Fiscalía Seccional 3 Delegada de Girardot aceptó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. realizado por la señora Leonor Rodríguez Sánchez, quien era la propietaria del vehículo de placas GRC-100 (fls. 6 – 7 c. 9) El 31 de mayo de 2006, la Fiscalía Seccional 3 Delegada de Girardot decretó la preclusión de la investigación por haber acaecido la prescripción de la acción penal (fls. 162 – 165 c. 7).

Inconforme con la decisión, la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable en providencia de 11 de octubre de 2006 proferida por la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 172 – 174 c. 7). Las anteriores son todas las pruebas que obran en este libelo relacionadas con el proceso penal adelantado por la muerte de la señora Marisol Triviño Serna y que tienen relación directa con el daño que se pretende sea indemnizado, razón por la que la Sala procederá a analizar si, con aquellas, es posible tener por establecido el daño antijurídico en el caso concreto, no sin antes precisar lo siguiente: 5.1.

Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal a la luz de la pérdida de oportunidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[5], de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”[6].

En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido a los ahora demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo[7].

En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[8], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[9].

En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad al demandado. Conviene aclarar que la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda[10], la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.

En este punto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)[11].

Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013[12], esta Subsección estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber[13]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[14] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[15];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[16]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[17]-;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[18].

Por lo dicho, para que el daño se tenga por acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontrarían los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquellos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.

Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto[19]. Bajo los anteriores parámetros la Sala procede a analizar el daño en el caso concreto. 5.2.- La prescripción de la acción civil en el proceso penal En cuanto hace a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente: En primer lugar resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria[20].

En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000- para la época en que se cometió el presunto delito, a la letra, establecían: Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil[21]. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

De las normas transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinente de la legislación civil”.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[22]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[23].

En efecto, la Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias[24]. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible[25].

En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. 5.3.- Análisis de la pérdida de la oportunidad en el sub judice De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que si bien los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna se constituyeron como parte civil en el proceso penal adelantado en contra de los señores Henry Héctor Isaza Villa y Jhon Fredy Triviño Serna por el supuesto delito de homicidio culposo y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cierto es que el daño alegado por el ahora demandante consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, los demandantes tienen certeza sobre la existencia de una oportunidad perdida, ya que sus pretensiones civiles indemnizatorias se vieron truncadas con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Sin embargo, los actores tuvieron –y tienen- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con los propietarios y la aseguradora, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos.

Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358[26] del Código Civil[27] fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el presente asunto. Lo anterior por cuanto, el propietario, el llamado en garantía y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo –según el caso-[28], de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. Así lo mencionó: Así se establece de las previsiones de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, según los cuales, las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.

Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos, se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.

Respecto de éstas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables -entendiéndose por tales, a quienes sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios[29]-, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado artículo 2341 del Código Civil.

No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica. Además, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo en un accidente de tránsito tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria.

En relación con la teoría del riesgo, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado lo siguiente: [L]la noción clásica de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial, teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa resultaba una tarea inmanejable.

Y en materia de accidente de tránsito, la aplicación de esta tesis se hace más razonable ya que con la Teoría del Riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, y la empresa afiliadora, porque todos crearon un riesgo. La explicación es la siguiente: tanto el conductor como el propietario y la empresa afiliadora se lucran de la actividad peligrosa.

Ahora bien, son responsables no solo por el hecho de lucrarse sino porque crean un riesgo. El apoderado de la empresa RENACIENTE S.A procura que se exonere a la empresa del pago de los perjuicios ya que ella es ajena a la guarda del vehículo. Sin embargo, el hecho es inherente al ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículo de transporte público.

Luego existe conciencia suficiente que la actividad que ejerce la empresa conlleva un riesgo al que no puede desvincularse[30]. Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario, el llamado en garantía y/o empresa de servicio público –según el caso- estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto[31], por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal.

En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -11 de octubre de 2006 -, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil[32] vence en relación con el propietario del vehículo y la aseguradora el 30 de julio de 2021 -contado a partir de la ocurrencia del hecho-.

Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por las lesiones personales respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Además, conviene resaltar que el proceso penal culminó en la etapa de investigación, lo que supone que las víctimas no estaban en una situación potencialmente apta para haber sido beneficiadas con una indemnización en el proceso penal. Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho” y el relacionado con que las víctimas deben “encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”, ya que los señores María Deyanira Serna Triviño, Luz Mery, Nelson, Yamileth, María Betty y Nancy Triviño Serna cuentan con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado y no tenían un buen chance de obtener la indemnización, ya que la prescripción acaeció en la etapa investigativa del proceso penal[33].

En similar sentido la Subsección B de esa Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2016[34], reconoció la posibilidad que tienen las víctimas del hecho que dio origen al proceso penal de acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas, siempre que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, no se encontrara todavía configurada la prescripción de la acción civil respecto de todos los civilmente responsables.

Así lo dijo: Al respecto, sin perjuicio de que reiteradamente se ha aducido que los integrantes de la parte civil de un proceso penal pueden acudir ante el operador judicial civil competente para elevar las pretensiones que hubiesen manifestado y que no se solventaron adecuadamente, luego de que dicho procedimiento finaliza por prescripción de la acción penal, la Sala no pierde de vista que para cuando ello sucede es posible que ya no les sea dable acudir ante la jurisdicción en virtud de la configuración de la prescripción de la acción civil, por lo que evidentemente se ven privados de la tutela judicial efectiva de sus derechos y en consecuencia, pierden en forma definitiva la ocasión de ver materializadas sus pretensiones.

Ciertamente, debido a que entre el momento en que un sujeto se vincula como parte civil a un procedimiento penal y en que éste es terminado por prescripción de la acción penal, pueden pasar varios años en los que aquél espera legítimamente que se adopte una decisión de fondo sobre sus solicitudes, cuando esto último no acaece, usualmente ya le es muy tarde para iniciar otro procedimiento judicial en el que pueda hacer conocer sus peticiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas.

A partir de los elementos de convicción que militan en el sub judice, lo anterior le ocurrió al señor Edilberto Piedrahita Tenorio, comoquiera que teniendo en cuenta que las lesiones en virtud de las cuales sufrió un período de incapacidad se le produjeron el 28 de junio de 1994, una vez se profirió la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal el 31 de agosto de 2001, y la misma fue confirmada por medio de auto del 18 de octubre la misma anualidad, ya no le era viable presentar la demanda de responsabilidad contractual a que tenía derecho de conformidad con lo dispuesto por los artículos 982[35] y 993 del C.Co. -ver nota n.º 24- y el artículo 2358 del C.C. -ver nota n.º 15-, en tanto ya habían transcurrido mucho más de los dos años desde el momento en que la ejecución de la obligación debió haber finalizado y más de los tres años en que se estableció que se puede demandar a un tercero civilmente responsable -ya habían pasado más de 7 años, situación que fue evidenciada al momento de adoptarse la decisión de la prescripción de la acción civil frente a la sociedad tercera civilmente responsable-.

En consecuencia, es claro que el aducido demandante perdió de manera conclusiva su expectativa de percibir las reparaciones que pretendía a partir de las lesiones que se le infligieron, comoquiera que al haberse fiado de que en el proceso penal se resolverían sus peticiones tanto en contra de la tercera civilmente responsable como en contra del causante de las lesiones, dejó de acudir al juez civil, lo que en todo caso no le estaba dado mientras durara el trámite penal, por lo que cuando finalmente éste cesó por extinción de la acción penal, ya no le era viable ejercitar el medio de control civil ordinario para tener la oportunidad de que sus pretensiones se fallaran de fondo y a su favor, punto en el que se debe precisar que el argumento esbozado por la Nación-Rama Judicial en el sentido de que antes de demandarla todavía tenía la posibilidad de haber ejercido la acción civil, está llamado a fracasar.

Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para los actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes aún pueden hacerlo valer ante la jurisdicción civil. En efecto, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-[36].

En este sentido se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[37].

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que si este “no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”[38].

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[39].

Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que se confirmará la sentencia apelada en ese punto; no obstante, se modificará en lo pertinente el fallo en relación con la falta de legitimación en la causa del señor John Fredy Triviño Serna. 6.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida en el proceso de la referencia el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor John Fredy Triviño Serna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Conviene señalar que el proceso fue presentado el 28 de junio el Tribunal a quo, pero fue enviado por competencia al juzgado del circuito de Girardot. Este, a su vez, lo devolvió por considerar que no era el competente y, finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 7 de octubre de 2010 (fls. 43 – 229 c. 1). [2] En este escrito llamó en garantía a la señora Fabiola Rosero López, quien fue una de las fiscales que tramitó el proceso penal; no obstante, mediante providencia de 19 de mayo de 2011, se negó la solicitud, en tanto que no cumplió con los requisitos de la figura (fls. 18 – 21 c. 15). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [7] Conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [8] En este sentido consultar sentencias dictadas por esta Subsección el 30 de enero de 2013, expediente 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, exp. 41.073 M.P. Hernán Andrade Rincón. [9] En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1091 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.

Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [15] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [16] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [17] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [18] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [19] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [21] Frente al particular no sobra recalcar lo afirmado por la Sala en torno a las diferencias entre los conceptos de prescripción y caducidad: “A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.

La Sección Tercera ha explicado el tema, así: // La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. // Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. // Como se advirtió, en un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2010, exp. 25.803, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Nota original: Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz. [24] Ibídem. [25] Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. [26] “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. [27] Esta norma resulta aplicable por disposición expresa del artículo 98 de la Ley 599 de 2000.

“(…) En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. [28] Este último en el caso de vehículos de transporte público. [29] Art. 140 de la Ley 600 de 2000. [30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2012, radicado 33085, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca. [31] Según el profesor Javier Tamayo Jaramillo: “El artículo 2538 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a la prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales” (Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 280). [32] El término del artículo 2536 del Código Civil será el correspondiente sin la modificación de la ley 791 de 2002, esto es, el equivalente a 20 años para la prescripción ordinaria, en tanto que el accidente ocurrió antes de su vigencia, esta es, el 27 de diciembre de 2002. [33] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 49.252, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [35] “El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.: Enrique Gil Botero. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12.625, M.P.: Germán Rodríguez Villamizar. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P.: Hernán Andrade Rincón.