Micelio
76001-23-31-000-2008-00308-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Adolfo León Núñez Victoria·Demandado: Municipio De Ginebra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / QUERELLA POLICIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN LEGÍTIMA DE LA TENENCIA DEL BIEN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN DEL USO DE BIEN MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL En relación con el reconocimiento del perjuicio moral en los casos en que se ha privado del uso de bienes materiales, esta Corporación, en varias oportunidades, ha admitido la posibilidad de conceder indemnización por este concepto.

Ha de decirse que la jurisprudencia ha decantado el tema para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que así lo demuestren, para lo cual no basta acreditar la mera titularidad del derecho. ( ) la Sala considera que le asiste razón al apelante y dado que el ahora demandante debió experimentar los sentimientos de impotencia, tristeza, congoja y desesperación por un largo período ( ) se procederá a aumentar el quantum reconocido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente. 5320, MP. Gustavo de Greiff Restrepo, del 5 de junio de 2008, expediente 14.526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2006, expediente AG 001, MP. Alier E. Hernández Enríquez, del 13 de abril de 2000, expediente. 11.892, MP.

Ricardo Hoyos Duque y del 11 de Noviembre de 2009, expediente 17.119 MP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Teniendo claro lo probado en el proceso, en relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, resulta pertinente resaltar que la inconformidad del apelante gira en torno al hecho de que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial que fue decretado durante el trámite del proceso.

Ha de decirse que esta Sala tampoco valorará el dictamen pericial que reposa en el proceso, por los motivos que fueron explicados con antelación. A pesar de lo anterior, se debe tener en cuenta que el demandante, en este proceso, es apelante único y, por tanto, no se pueden modificar los parámetros que fijó el tribunal de primera instancia para la condena de perjuicios materiales, so pena de vulnerar el derecho a la non reformatio in pejus y por esa vía la garantía del debido proceso.

Por lo anterior, la Sala reiterará los parámetros que fueron fijados por el tribunal a quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00308-01(44046) Actor: ADOLFO LEÓN NÚÑEZ VICTORIA Demandado: MUNICIPIO DE GINEBRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Querella policiva – mora en el trámite - indemnización y tasación de perjuicios morales por privación en el uso de un bien materiales - tasación del daño / parámetros.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 2001, el señor Adolfo León Núñez Victoria presentó querella policiva ante la alcaldía municipal de Ginebra (Valle del Cauca), con el fin de que se le ordenara a la persona que se encontraba invadiendo el bien inmueble de su propiedad, devolvérselo.

El trámite de la querella se prolongó por 5 años, 6 meses y 8 días, término durante el cual debió recusar al alcalde de turno y formular varias denuncias ante las autoridades competentes. Finalmente, se puso fin a las diligencias mediante la Resolución 007 del 19 de junio de 2007, proferida por el alcalde municipal de Guacarí (Valle del Cauca).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad territorial demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por concepto de indemnización de perjuicios morales reconoció a favor del demandante la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante profirió una condena en abstracto.

El recurso se circunscribe a debatir el quantum de la indemnización por perjuicio moral y a solicitar que se tenga en cuenta el dictamen pericial rendido y se tase la condena por perjuicios materiales con este medio probatorio.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008 (fl. 93-119 c.1), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Adolfo León Núñez Victoria, actuando a través de apoderado judicial (fl. 1, 2, 123 y 124 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Ginebra (Valle del Cauca), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Ginebra de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor Adolfo León Núñez Victoria como consecuencia de la irregularidad y dilación injustificada del trámite de la querella policiva de Statu Quo instaurada el día once (11) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001) ante la Alcaldía Municipal de Ginebra seguida en contra del señor José Alirio Rojas, imputable a funcionarios de la entidad demandada; según los hechos que se expondrán más adelante.

SEGUNDA: Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.- PERJUICIOS MATERIALES. Se hará bajo la siguiente modalidad: 1.1.- Lucro cesante. Recordemos que esta es la ganancia o el provecho que deja de percibir o reportarse por el hecho dañoso, esto es la pérdida de un interés futuro a un bien que todavía no corresponde a una persona.

Con motivo de la irregularidad en el procedimiento civil policivo que dilató injustificadamente el restablecimiento del derecho alegado por Núñez Victoria, éste se privó de seguir usufructuando su bien inmueble por un período aproximado de cinco (5) años, entre el once (11) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001) hasta el año dos mil seis (2006) fecha en la que se inicia de manera normal y ajustada a la ley la querella.

De ahí que son sesenta (60) meses de improductividad de su bien, el cual arrojaba un ingreso promedio de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) m/cte. Mensuales, por sus actividades agrícolas. Para la liquidación de este perjuicio se tendrán en cuenta los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización (…).

De acuerdo con los factores mencionados; podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de trescientos millones de pesos m.cte ($300.000.000,oo). 2. PERJUICIOS MORALES. “El perjuicio moral está constituido por el dolor físico que padece la víctima como consecuencia de la lesión, así como por la afectación de sus sentimientos íntimos que se traduce en la tristeza, la angustia, el temor, la desazón, la depresión a que se ve expuesta al advertir su estado”.

Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará en doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: -El señor Adolfo León Núñez Victoria es propietario del predio rural denominado “La Betulia”, en el que desarrollaba labores agrícolas, específicamente, la siembra de café, plátano, uva y guadua, actividad que le producía un ingreso mensual promedio de $5´000.000. -Dadas las presiones que recibió por parte de miembros de grupos al margen de la ley, debió atender incapacidades clínicas que lo mantuvieron alejado de sus propiedades por un tiempo prolongado.

Al regresar, en el año 2000, se encontró con la sorpresa de que su lote había sido invadido por el señor José Alirio Rojas Murillo, quien le expuso que él lo había adquirido por compraventa de mejoras, que le hizo el señor Bernardo Soto Cárdenas, el 9 de agosto de ese mismo año. -Debido a la irregularidad que encontró y a que las plantaciones que representaban la mayor parte de sus ingresos habían sido destruidas, puso en conocimiento de las autoridades penales competentes la situación. A pesar de lo anterior, desistió de la acción penal y “haciendo eco de su gran sensibilidad y sentimiento de solidaridad, convino con el arbitrario poseedor que pudiese trabajar en un sector del inmueble, sin perjudicar la mayor parte de las 25.8902 hectáreas que comprendía el terreno y que siempre había destinado para su actividad agrícola”. -Empero, el señor Bernardo Soto Cárdenas continuó con los actos abusivos y posesorios, por lo que el ahora demandante se vio en la imperiosa necesidad de acudir, el 11 de diciembre de 2001, ante la alcaldía de Ginebra para interponer una querella.

Afirma el demandante que desde ese momento iniciaron las irregularidades que lo afectaron, así: i) a pesar de que no había sido admitida la solicitud, el 11 de enero de 2002 se realizó una inspección al lugar de los hechos, diligencia en la que se verificó que los supuestos fácticos de la reclamación eran reales, razón por la cual se solicitó al señor Rojas Murillo abstenerse de realizar mejoras en la propiedad del señor Núñez, así como labores que afectaran las que allí existían, y ii) a partir de ese momento transcurrió un año sin que se realizara actuación alguna en el trámite de la querella. -Solo hasta el mes de abril de 2003 se le informó al querellante sobre la celebración de una audiencia de conciliación, que resultó fallida. -Como hasta el 26 de octubre de 2004 no se había realizado ninguna otra actuación en la querella, el demandante solicitó información. Mediante comunicación del 31 de enero de 2005, se le comunicó que mediante Resolución n.° 022 de esa misma fecha se había declarado la nulidad de todo lo actuado, por haber encontrado evidencia de irregularidades en el trámite. - Por considerar injusto el trámite que se le imprimió a la querella policiva, el ahora demandante presentó denuncia disciplinaria contra el alcalde de Ginebra, la cual fue resuelta el 16 de septiembre de 2005, por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que le impuso sanción de amonestación escrita con orden de anotación en la hoja de vida al disciplinado. -Inconforme con la decisión de nulitar todo lo actuado, el querellante interpuso recurso de apelación que fue decidido el 29 de marzo de 2005, en forma negativa y, en su lugar, se ordenó rehacer el trámite, dada la violación, del debido proceso.

Para ese momento, ya habían transcurrido tres años y cinco meses desde la interposición de la querella. -Reiniciada la actuación, el demandante recusó al alcalde de ese momento, dado que había sido defensor del querellado en el proceso penal que por los mismos hechos se había iniciado. Después de 18 meses de haber solicitado el trámite, se aceptó la recusación y el funcionario competente designó el nuevo director de la querella, la cual fue decidida 16 meses después, el 19 de junio de 2007, con la orden de statu quo. -A pesar de encontrarse la orden de protección policiva en firme, resultó necesario conminar a la alcaldía para que esta se hiciera efectiva.

Finalmente, el 14 de enero de 2008, se le hizo llegar al ahora demandante acta de la diligencia de desalojo, que se había llevado a cabo sin su presencia. Al acudir a su propiedad, con el fin de constatar el cumplimiento de la orden de protección, encontró que no se había realizado el desalojo material, porque el querellado le informó que tampoco había estado presente en la diligencia. -Teniendo en cuenta la anterior irregularidad, se realizó nuevamente la diligencia de desalojo el 31 de marzo siguiente, y en esa oportunidad fue posible la devolución del predio invadido. 2.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el 19 de junio de 2008 (fls. 131-132 c. 1), decisión que fue legalmente notificada al Ministerio Público el 27 de junio siguiente y al municipio de Ginebra el 25 de septiembre de ese mismo año (fls. 132-137 c.1). En la oportunidad para contestar la demanda, el municipio de Ginebra solicitó negar las pretensiones de la demanda porque adujo que las afirmaciones consignadas en esta no fueron probadas en el plenario; además, porque la zona en que se encontraba localizado el predio “La Betulia” era de alto riesgo, por lo que no era cierto que la razón por la cual no pudo explotar su propiedad fuera la actuación administrativa que se le imprimió a la querella.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación por activa, caducidad de la acción, y deficiencia de poder (fls. 146-154 c. 1). El 16 de octubre de 2008, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas (fls. 156-158 c. 1). Luego, el 23 de enero de 2010, corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 19 c. 1). La entidad territorial demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó nuevamente negar las pretensiones.

Insistió en que no había sido por su causa que el demandante no hubiera podido explotar económicamente la finca denominada “La Betulia” (fls. 192- 198 c. 1). El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de agosto de 2011 se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de “falta de legitimación por activa, falta de poder bastante del apoderado del demandante y caducidad de la acción”, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Ginebra (V), por los perjuicios ocasionados al señor Adolfo León Núñez Victoria, atendiendo los razonamientos expuestos en la motiva de esa providencia.

TERCERO: Acceder parcialmente a lo pretendido por el actor en su demanda y por tanto condenar al municipio de Ginebra (V), a reconocer y pagar a su favor, los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, los cuales deberán liquidarse en la forma prevista por los artículos 172, 178 del C.C.A. y 137 del Código de Procedimiento Civil, donde el demandante a través de incidente que promueva, determine la dimensión del predio de propiedad del demandante, sustrayendo a éste las cinco (5) plazas entregadas al querellante, dimensión total que será multiplicada, por el valor comercial del alquiler de tierra para pastar; suma que será actualizada de acuerdo a la fórmula plasmada en las consideraciones de la parte motiva de esa providencia.

CUARTO: Condenar al municipio de Ginebra (V) a pagar por concepto de perjuicios morales, al señor Adolfo León Núñez Victoria, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 176, 177 y 178 del C.C.A. En la providencia impugnada, se declaró responsable a la entidad territorial demandada, decisión que fue sustentada en las siguientes consideraciones (fls. 200-230 c. 5): Luego de hacer un recuento del trámite que le se le imprimió a la querella, presentada por el ahora demandante, concluyó que el comportamiento que se reflejó en el mismo constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso de querella de statu quo, lo que le impidió el goce efectivo del usufructo del bien.

Agregó que el demandante, finalmente, obtuvo la resolución de la querella 5 años después de haberla presentado, lo cual le generó un daño antijurídico consistente en la imposibilidad de ejercer los derechos de disfrute y goce del derecho de propiedad que detentaba el demandante sobre el inmueble denominado “La Betulia”. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que solicitó que se modificada la decisión impugnada en relación con: i) la tasación de los perjuicios morales a fin de que estos fueran incrementados, ii) se cuantificaran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme al dictamen pericial rendido en el proceso (fls. 231-154 c. 5).

En relación con el perjuicio moral, adujo que los testimonios relataron de manera categórica que la condición anímica del demandante resultó gravemente alterada, al punto de llevarlo a la depresión. Hizo énfasis en que el juez no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, con las cuales quedaron acreditadas la existencia del daño y su intensidad.

En lo que tiene que ver con el perjuicio material, manifestó que la prueba recaudada muestra claramente que el demandante ejercía la actividad agrícola en su predio, en especial, el cultivo de yuca y uva, así como el mantenimiento de la guadua, en convenio con la C.V.C. Con base en las declaraciones que para ese momento reposaban en el proceso y las pruebas recaudadas, el perito hizo el balance contable de los frutos producidos y de las ganancias que esos generaban. 5.

Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en esta Corporación para el trámite de segunda instancia, mediante providencia del 22 de julio de 2012 se admitió el recurso de apelación (fl. 269 c. 5); el 10 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 279 c. 5).

La parte demandada solicitó revocar la sentencia impugnada, para lo cual recabó en las apreciaciones que hizo a lo largo del trámite del proceso e insistió en que se encontraba totalmente probado que no hubo falla alguna en el trámite de la querella que fue instaurada por el ahora demandante (fls. 287-296 c. 5). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[1] (11 de noviembre de 2001), pues la mayor de las pretensiones asciende a $300’000.000[2]. 1.2.

Legitimación en la causa El señor Adolfo León Núñez Victoria se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, dado que acreditó ser el propietario del predio denominado “La Betulia”. Así consta en la escritura pública n.º 386 del 28 de diciembre de 1984 de la notaría principal del círculo de Ginebra y el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), en el que obra la inscripción de la escritura enunciada (fls. 3-11 c. 1).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda se atribuye a la mora en el trámite de una querella instaurada por el demandante en la alcaldía municipal de Ginebra (Valle del Cauca), situación que le causó los daños por los que ahora reclama la parte actora, razón por la cual esa entidad territorial es la llamada a resarcir los perjuicios que se están reclamando. 1.3.

La demanda en tiempo Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial que se pretende se hace derivar de la mora en el trámite de una querella instaurada por el demandante, que terminó con la expedición de la Resolución n.º 007 del 19 de junio de 2007 (fls. 56-61 c. 1), mediante la cual se decretó de manera definitiva el Statu quo, “es decir, el estado que las cosas tenían antes del hecho o hechos de perturbación” y como la demanda se radicó el 17 de abril de 2008 (fl. 121 vto. c. 1), se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para la acción de reparación directa. 2.- Objeto del recurso de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante solo está dirigido a solicitar que se incremente la tasación de los perjuicios moral y material en la modalidad de lucro cesante, que le fueron reconocidos en primera instancia. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto se encuentran limitado al punto específico antes indicado, por lo que la Sala carece de competencia para revisar los demás aspectos de la sentencia, esto es, la atribución de responsabilidad al municipio de Ginebra, Valle del Cauca, por la existencia de falla del servicio y la cuantificación del perjuicio material, en la modalidad de daño emergente.

En conclusión, la Sala, conforme al artículo 357 del C.P.C, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, pero solo en lo circunscrito al objeto de este, razón por la que procederá a analizar si hay lugar a modificar las condenas reconocidas al demandante por el Tribunal de primera instancia o si, por el contrario, se debe confirmar lo decidido frente a los perjuicios morales y materiales. 3.

La indemnización de perjuicios 3.1.- Indemnización de perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el recurso de apelación se solicitó aumentar el quantum reconocido, porque se afirmó que el juez impuso la condena sin tener en cuenta la intensidad del daño, la cual quedó plenamente demostrada con las exposiciones de los testigos.

En relación con el reconocimiento del perjuicio moral en los casos en que se ha privado del uso de bienes materiales, esta Corporación, en varias oportunidades, ha admitido la posibilidad de conceder indemnización por este concepto[3]. Ha de decirse que la jurisprudencia ha decantado el tema para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que así lo demuestren, para lo cual no basta acreditar la mera titularidad del derecho.

Específicamente, se ha indicado que: [L]a Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.

Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba (…)[4].

Reposan en el expediente varios testimonios de los que se puede deducir que la mora en la resolución de la querella le impidió el goce real y material de la finca de propiedad del demandante durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2001 (fecha en la que presentó la querella fol. 20-22 c. 1) y el 19 de junio de 2007 (fecha en la que se profirió y notificó la Resolución 007 fols. 56-61 c. 1), esto es 5 años, 6 meses y 8 días.

La señora Fransury Méndez Echeverry, en declaración rendida el 22 de mayo de 2009 ante el Tribunal de instancia (fls. 320-322 c. 3) adujo que conocía desde hacía varios años al ahora demandante, que supo de la querella que instauró con el fin de recuperar la propiedad y de todas las vicisitudes que tuvo que vivir durante su trámite; también afirmó que “antes de la invasión que fue en el año 2000, Adolfo tenía contrato con la CVC, que era siembra de guadua, también cultivaba café, yuca, maracuyá y frutas; esas actividades le representaban los ingresos económicos”.

En relación con el sufrimiento, la congoja que le causó la imposibilidad de continuar ejerciendo los actos de señor y dueño en la finca de su propiedad denominada “La Betulia”, manifestó que “los problemas emocionales de Adolfo León se debieron a las dificultades que tuvo con el municipio de Ginebra durante todo el proceso de la querella policiva ya que manejó un alto nivel de estrés y como yo estudié mesoterapia en un instituto, entonces le ayudaba con sesiones de masajes para poder nivelar el estrés que estaba manejando en ese momento”.

En cuanto a si durante el período en que estuvo ocupado arbitrariamente el terreno pudo seguir usufructuando el mismo dijo “no, de hecho no podía subir a la finca, por eso le tocó recurrir a otras actividades que tuvieran una remuneración económica”. Por su parte el señor Juan Ángel Núñez Prada, quien también rindió testimonio ante el a quo el 19 de febrero de 2009, (fls. 237-239 c. 3) manifestó que “antes de la invasión, esa finca tenía café, tenía guadua y un cultivo de pan coger, como plátano, banano, yuca, entre otros y buenos pastos para ganado, buenos potreros”.

En lo que tiene que ver con el sufrimiento que experimentó durante el trámite del proceso aseguró: “conozco muy bien el sufrimiento, el desgaste personal de Adolfo, y sus problemas económicos y también lo que esto significa para su entorno personal y familiar por lo que a él le pasó por el problema de invasión de su finca, además por sentirse impotente en el sentido de no encontrar apoyo para salvar su finca, su patrimonio, frente a las autoridades a quienes recurrió en su momento, como fue la Inspección de Policía y la Alcaldía de turno que dilató el proceso y puso toda clase tropiezos para devolverle a Adolfo su predio invadido”.

De las declaraciones es fácil deducir que el señor Adolfo León Núñez Victoria, durante el trámite de la querella experimentó sentimientos de congoja, tristeza, desesperación, dado que no podía ejercer actos de señor y dueño en los terrenos de su propiedad, máxime si se tiene en cuenta que de la producción del mismo procuraba su subsistencia, tanto que las declaraciones son coincidentes en afirmar que se vio compelido a realizar diferentes labores para poder sufragar su subsistencia diaria.

Por lo hasta aquí expuesto la Sala considera que le asiste razón al apelante y dado que el ahora demandante debió experimentar los sentimientos de impotencia, tristeza, congoja y desesperación por un largo período (5 años, 6 meses y 8 días) se procederá a aumentar el quantum reconocido y en esta oportunidad se fijará como indemnización por perjuicio moral la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. 4.2.- Indemnización de perjuicios materiales 4.2.1.

Lucro cesante La sentencia impugnada dispuso que para determinar el valor de la condena por este perjuicio resultaba necesario que el demandante adelantara un incidente de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en los artículo 178 de la misma codificación y 137 del C.P.C., porque a pesar de que se encontraba probado que durante el término en que duró el trámite de querella el demandante no pudo ejercer la explotación agropecuaria en su predio, en el proceso no reposaban pruebas suficientes con las cuales se pudiera determinar la cantidad, ubicación y valor económico de los cultivos que tenía el señor Núñez Victoria antes, durante y una vez finiquitada la ocupación ilegal.

Además de lo anterior, no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso dado que el mismo carecía de soportes probatorios y técnicos, de los cuales se pudiera deducir la ubicación de los cultivos y las cantidades existentes para el momento de los hechos. Con ese fin dispuso que se reconocería el perjuicio por el lapso comprendido entre el “11 de diciembre de 2001 al año 2006” y “únicamente respecto al alquiler de tierra para pastaje de semovientes”, por tanto debía determinarse “la dimensión del predio de propiedad del demandante, sustrayendo a este las cinco (5) plazas entregadas al querellante, dimensión total que será multiplicada, por el valor comercial del alquiler de tierra para pastaje; suma que deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que jurisprudencialmente se ha aceptado”.

Por su parte el apelante insistió en que se debía tener en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso, por cuanto había sido elaborado con base en la documentación y registros internos que llevaba el demandante, así como en otros medios de convicción tales como el contrato que había suscrito el apelante con la C.V.C. y los testimonios que reposan en el expediente.

En relación con la prueba pericial ha de decirse que fue solicitada en la demanda, con el fin de determinar el tipo de plantaciones que se desarrollaban en el terreno de propiedad del demandante, el valor del ingreso que representaba cada hectárea de guadua plantada y la renta promedio anual (fl. 116 c. 1), para el momento en que fue invadido su inmueble.

La prueba legalmente solicitada fue decretada el 16 de octubre de 2008, para lo cual se designó un perito agrónomo (fls. 156-158 c.1), que tomó posesión el 20 de mayo de 2009 (fl. 186 c. 1), el dictamen fue presentado el 19 de junio de ese mismo año (fl. 188 c. 1) y se corrió traslado del mismo el 13 de julio siguiente (fl. 189 c. 1), término durante el cual se guardó silencio.

Sea lo primero dejar claro que la finalidad de la experticia como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos[5]. De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de las partes de un proceso judicial o ambas pueden hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo, situación que no se configuró en el presente asunto.

A pesar de que las partes no presentaron objeción alguna en relación con el dictamen pericial ha de decirse que esta Sala comparte las apreciaciones hechas por el tribunal de primera instancia, dado que junto con el mismo no se presentaron los documentos que sirvieron de soporte para llegar a las conclusiones económicas que se reflejaron en el informe final.

Manifiesta el apelante que el dictamen pericial fue elaborado con base en los testimonios y las pruebas que reposan en el expediente, así como la documentación y registros internos que llevaba el demandante. Ha de resaltarse que junto con el dictamen no se presentó documento alguno con el que se puedan determinar los registros contables sobre las actividades agrícolas desarrolladas por el actor.

Se insiste, la pericia carece totalmente de soportes con los cuales se puedan determinar las conclusiones a las que llegó el experto nombrado. No debe olvidarse que el juez dispone de la facultad, que siempre ha de ser ejercida de manera razonada, con la pertinente y debida justificación, de apreciar libremente tanto las constataciones como las conclusiones, juicios y conceptos que forman parte del dictamen pericial, de manera que si lo encuentra insuficientemente justificado, incorrectamente soportado o conducente a conclusiones irrazonables o carentes de la apropiada demostración, como ocurre en el presente caso, no tiene la obligación de acogerse a él sino, al contrario, de apartarse de su contenido, como en efecto lo hace la Sala.

Por lo hasta aquí expuesto, se procede a realizar un recuento de los hechos probados en relación con este tipo de perjuicio:.- El 11 de diciembre de 2001, el señor Adolfo León Núñez Victoria presentó ante la alcaldía de Ginebra – Valle del Cauca, querella policiva con el fin de que se procediera a “parar todos los trabajos” que el señor José Alirio Rojas (el querellado) estuviera desarrollando en su finca.

En ese documento se hace referencia a que: i) con antelación a esa solicitud había iniciado un proceso penal contra el señor Rojas, del cual había desistido porque habían logrado conciliar; ii) en el acuerdo conciliatorio se habían reconocido unas mejoras que el señor Rojas había realizado en el predio, consistentes en “unas limpiezas y cerca de alambre”; iii) en contraprestación el señor Núñez Victoria le entregó al señor Rojas “5 plazas de tierra en rastrojo” y le permitió utilizar la casa de la finca por dos años prorrogables por otros dos, hasta que construyera su propia vivienda, en el terreno cedido; iv) para ese momento el querellado no había querido hacer contrato ni escritura, y v) se vio compelido a iniciar la querella, porque cuando el señor Núñez Victoria fue a ingresar a su propiedad para trasplantar un semillero de uva, el señor Rojas no se lo permitió (fls. 116-118 c. 3)..- El querellado durante el trámite policivo alegó que se encontraba en la finca del ahora demandante porque le había comprado algunas mejoras al señor Bernardo Soto Cárdenas, para lo cual presentó un documento de fecha 9 de agosto de 2000, denominado “compraventa de mejoras”, en el que se consignó que estas eran: “plantaciones de café caturro, y café nacional, plátano, banano, caña y cítricos” (fl. 204 c. 3)..- En el proceso de querella se nombró un perito, con el fin de establecer el monto de las mejoras que había realizado el querellado durante el término que usurpó la posesión del señor Núñez Victoria.

La visita al predio en disputa se realizó 3 de octubre de 2006, por un funcionario de la Umata, en el acta de visita se dejó consignado que “en la parte oriental del predio se encontró (sic) 1.5 hectáreas plantadas de café y frutales, totalmente enmalezados presumiendo que estos cultivos estaban desde hace mucho tiempo”; se resaltó que las demás plantaciones eran relativamente nuevas, así: “5 hectáreas de pasto de variedad braquiaria y estrella con una edad aproximada de 3 a 4 años”, “café con un promedio de edad de 18 meses a 3 años de la variedad nacional y caturro 23”, 50 plantas de maracuyá de “8 meses de edad aproximadamente”, en el germinador “1.500 plántulas de café”, “200 árboles de aguacate de 1.2 mts”, “140 plantas de uva con una producción de 3 cosechas” (fls. 344 y 345 c. 5)..- El 18 de septiembre de 1997, el señor Núñez Victoria suscribió con la C.V.C. un contrato cuyo objeto consistía en “establecer y mantener una plantación protectora – productora con guadua en el área de tres (3) Has” (fls. 13-15 c. 1).

En desarrollo del contrato antes enunciado, el señor Juan Carlos Acosta[6] realizó visita al predio y encontró que “se hizo adecuación de terreno consistente en el corte de unas guaduas viches para hacer un corral, como también se constató que realizaron la limpieza comprometiendo las plántulas de guadua que estaban establecidas en dicho lote, con lo que resultó de la limpieza lo incineraron quemando otra parte importante de la plantación de guadua que estaba sembrada” (fl. 16 c. 1)..- En relación con el tipo de cultivos que tenía el ahora demandante en el predio que le fue invadido, el señor Juan Ángel Núñez Prada, en declaración rendida el 19 de febrero de 2009, manifestó que “esa finca tenía café, tenía guadua y un cultivo de pan coger como plátano, banano, yuca, entre otros y buenos pastos para ganado” (fls. 238 c. 3).

Sobre el mismo tópico el deponente José Iber Lenis[7] manifestó que tenía “guadua, plátano y uva” (fl. 244 c. 3). En diligencia de testimonio practicada el 22 de mayo de 2009, la señora Fransury Méndez Echeverry dijo que el señor Núñez Victoria “tenía un contrato con la C.V.C., que era siembra de guadua, también cultivaban café, yuca, maracuyá y frutas” (fl. 320 c. 3).

De las pruebas que reposan en el plenario se puede concluir que, para el momento en que se dio inicio al trámite de querella: i) el señor Núñez Victoria desarrollaba actividades agrícolas en el predio de su propiedad; ii) tenía una plantación de guadua de 3 hectáreas, en desarrollo del contrato que había suscrito con la C.V.C.; y iii) por lo menos tenía 1.5 hectáreas sembradas con café y frutales, esto, teniendo en cuenta que los demás cultivos que se encontraron en el predio, para el momento de la visita del perito nombrado en el trámite de querella, tenían menos de 5 años, tiempo que duró la usurpación de su propiedad.

De lo hasta aquí expuesto se debe concluir que no es posible determinar claramente, en qué proporción y qué tipo de cultivos eran desarrollados por el ahora demandante para el momento en que le fue invadido el predio de su propiedad y mucho menos cuáles eran los costos de inversión para su producción. Teniendo claro lo probado en el proceso, en relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, resulta pertinente resaltar que la inconformidad del apelante gira en torno al hecho de que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial que fue decretado durante el trámite del proceso.

Ha de decirse que esta Sala tampoco valorará el dictamen pericial que reposa en el proceso, por los motivos que fueron explicados con antelación. A pesar de lo anterior, se debe tener en cuenta que el demandante, en este proceso, es apelante único y, por tanto, no se pueden modificar los parámetros que fijó el tribunal de primera instancia para la condena de perjuicios materiales, so pena de vulnerar el derecho a la non reformatio in pejus y por esa vía la garantía del debido proceso.

Por lo anterior, la Sala reiterará los parámetros que fueron fijados por el tribunal a quo. 5. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[8].

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de agosto de 2011, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de “falta de legitimación por activa, deficiencia de poder y caducidad de la acción”.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Ginebra, Valle del Cauca, por los perjuicios ocasionados al señor Adolfo León Núñez Victoria.

TERCERO: Condenar al Municipio de Ginebra, Valle del Cauca, a pagar por concepto de perjuicios morales, al señor Adolfo León Núñez Victoria, la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Condenar al Municipio de Ginebra, Valle del Cauca, a pagar al señor Adolfo León Núñez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2001 era de $286.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $143’000.000. [2] Así lo disponía el artículo 40, numeral 6, de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 20, numeral 2, del C.P.C. en su texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, el cual rezaba: “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Así se estableció en el escrito de demanda (Fls. 118 c. 1). [3] Ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente. 5320, MP. Gustavo de Greiff Restrepo, del 5 de junio de 2008, expediente 14.526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2006, expediente AG 001, MP.

Alier E. Hernández Enríquez, del 13 de abril de 2000, expediente. 11.892, MP. Ricardo Hoyos Duque y del 11 de Noviembre de 2009, expediente 17.119 MP. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG-2002-00226. C.P. Ricardo Hoyos. [5] Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. [6][7] Funcionario de la C.V.C. encargado de vigilar periódicamente, el cumplimiento del contrato. [8] La declaración fue rendida el 19 de febrero de 2009. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.