ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ESTAFA / TRASPASO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se demanda por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal que le adelantó (…) por el punible de estafa, porque le ordenó a la Oficina de Tránsito y Transportes de Cali que se abstuviera de adelantar cualquier trámite respecto de una camioneta que el demandante, (…) le compró al [investigado], situación que le impidió registrar el traspaso.
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional por conciliación extrajudicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, consultar providencias de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de febrero de 2014 Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos; entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de agosto de 2017, Exp. 42968, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 30 de marzo de 2017, Exp. 37355, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Cuando se le haya notificado al demandante la providencia censurada / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Desde el conocimiento de la providencia si no es parte en el proceso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar sentencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP.
Mauricio Fajardo Gómez (E); de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 29 de agosto de 2012, Exp. 24584, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, CP. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando la demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo independiente respecto de cada providencia censurada En ese estado de cosas, al encontrarse plenamente identificadas las providencias que habrían incurrido en el error judicial que se alegó en la demanda, la Sala procederá a contabilizar la caducidad frente a cada una de ellas, porque si bien se emitieron dentro de la misma investigación penal, cada una de ellas cobró ejecutoria por separado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se demandan varios hechos generadores del daño o causas petendi, consultar providencias de 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 25 de enero de 2017, Exp. 44313, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 5 de julio de 2018, Exp. 44823, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Estudio y revisión de los aspectos consustanciales en el recurso de apelación / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - Obligación del juez de segunda instancia / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala declarará, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de las providencias en estudio.
Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00465-01(47775) Actor: HUGO ANTONIO MUÑOZ ZULUAGA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional — CADUCIDAD / El término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial, siempre y cuando se le haya notificado al demandante, en caso de no ser así, el cómputo inicia desde que conoció la decisión. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARASE la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor HUGO ANTONIO MUÑOZ ZULUAGA como consecuencia del error judicial de la Fiscalía General de la Nación, derivado de las actuaciones proferidas por los Fiscales 17 y 19 Local de Cali.
“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor HUGO ANTONIO MUÑOZ ZULUAGA la suma de (…) ($9’464.837), por concepto de daño emergente. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal que le adelantó al señor Carlos Alberto Cruz por el punible de estafa, porque le ordenó a la Oficina de Tránsito y Transportes de Cali que se abstuviera de adelantar cualquier trámite respecto de una camioneta que el demandante, el señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga, le compró al señor Cruz, situación que le impidió registrar el traspaso.
En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de noviembre de 2010[1], el señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare responsable, en tanto que “por un error sacó del comercio un bien de [su] propiedad (…) atentando contra su patrimonio y su medio de sostenimiento”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de perjuicios materiales, así: i) por lucro cesante $1’800.000 “desde la radicación del pendiente judicial, hasta la sentencia que ponga fin al proceso” y ii) por concepto de daño emergente “el valor pagado por el vehículo al señor Carlos Alberto Cruz, aunado al valor pagado por concepto de impuestos, garaje y mantenimiento”.
Finalmente, reclamó el pago de perjuicios morales “en la suma máxima permitida por la ley”. 1.1. Hechos La señora Lucidia Arias Arias radicó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Carlos Alberto Cruz por el delito de estafa, dado que le vendió un vehículo que este le pagó a través de un cheque por la suma de $8’500.000, que al ser presentado para su cobro se devolvió por el banco.
La señora Arias Arias le entregó el vehículo y los documentos del traspaso “con su firma autenticada, huella y en blanco”, listo para ser diligenciado y registrado. A su vez, el señor Carlos Alberto Cruz le vendió el automotor al señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga en la suma de 7’000.000, que este pagó en efectivo. La Fiscalía General de la Nación incurrió en un error, dado que “ante una investigación concreta por el giro irregular de un cheque, envió un oficio a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, mediante el cual ordena radicar pendiente judicial, sobre el vehículo objeto de la compraventa”.
El señor Muñoz Zuluaga se presentó en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali con la finalidad de registrar el traspaso del vehículo y no lo pudo realizar, dada la orden que la Fiscalía General de la Nación impartió. El señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga, en su condición de tercero con derecho, inició un trámite incidental ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó entregarle provisionalmente el vehículo.
De forma posterior, una vez que se recaudaron las pruebas y se notificó a las partes del proceso, esa entidad dispuso que la entrega fuera definitiva y que se cancelara el pendiente judicial, pues el señor Muñoz Zuluaga acreditó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[Q]ue se trataba de un poseedor de buena fe, además de ser el actual propietario, por haber adquirido el bien por una de las formas legales, haberlo cancelado y haber recibido los documentos que lo acreditaban como tal, como es el documento de traspaso debidamente autenticado por la que fuera su propietaria”.
La señora Lucidia Arias Arias “se hizo demandar ejecutivamente” en el Juzgado 25 Civil Municipal del Cali, despacho que decretó, como medida previa, el embargo y secuestro del vehículo objeto de la denuncia penal y que aún aparecía registrado a su nombre en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Después de registrado el embargo, como es de ley se solicitó el decomiso.
Una vez se inmovilizó el vehículo, se procedió a solicitar la terminación del proceso y (…) el Juzgado Veinticinco Municipal de Cali procedió inexplicablemente a ordenar la entrega del bien a la señora Lucidia Arias Arias. Inexplicablemente porque ella no tenía la posesión ni era la propietaria al momento del decomiso. La posesión la tenía el señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga y a él debió entregársele el automotor.
Hubo necesidad de recurrir a la figura de la acción de tutela para que se tutelara tan ilegal decisión y se revocara por abierta violación al derecho al debido proceso”. La falla en el servicio ocurrió por las siguientes razones: i) La Fiscalía General de la Nación se extralimitó en sus funciones porque sacó del comercio el vehículo y con esto perjudicó al señor Muñoz Zuluaga, en su condición de tercero comprador de buena fe. ii) Omitió que la denuncia giraba en torno a una estafa que se realizó mediante un cheque y el automotor no tenía nada que ver dentro de esa investigación penal, porque con este “no se cometió delito alguno, ni provenía de su ejecución”, según lo exigía el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. iii) Se vulneró el artículo 60 de la normativa en comento, dado que al señor Carlos Alberto Cruz no se le había impuesto medida de aseguramiento, así como el artículo 62, porque el sindicado no tenía bienes conocidos para ser objeto de embargo y secuestro[3]. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se asignó por reparto al Juzgado 12 Administrativo de Cali que, mediante providencia del 14 de marzo de 2011, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4]; dicha Corporación, a través de auto del 11 de abril del mismo año, asumió el conocimiento y la admitió, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[7]. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 6 de febrero de 2012[8], el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 6 de junio del mismo año[9] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
El demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda y agregó que la accionada había incurrido en un segundo error judicial, porque revivió, sin pruebas, “un proceso legalmente terminado con la entrega definitiva del vehículo al sr. Hugo Antonio Muñoz Zuluaga”[10]. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no cometió una falla en el servicio y que al sacar el vehículo temporalmente del comercio protegió los derechos de la propietaria, mientras se adelantaba la investigación[11].
El Ministerio Público guardó silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular analizó, en primer lugar, cada una de las actuaciones que la Fiscalía General de la Nación adelantó dentro de la investigación objeto de demanda; luego concluyó que dicha entidad incurrió en un error jurisdiccional, porque profirió dos decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, estas son: i) La del 26 de noviembre de 2007, a través de la cual revocó de oficio el proveído del 7 de junio de 2005, en el que ordenó entregarle definitivamente el vehículo al hoy demandante.
Esta falla en el servicio se configuró porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]e le violó la posibilidad de intervención al señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga, como tercero incidentalista; en primer lugar, porque al haberse resuelto por la Fiscalía 84 el incidente, mediante el cual se ordenó la entrega del vehículo a un tercero, es decir, Hugo Antonio Muñoz Zuluaga, el incidente terminó y quedó ejecutoriada tal decisión, y segundo, porque al no haberse recurrido la decisión de revocatoria de oficio del Fiscal 19 Local, la misma quedó ejecutoriada; siendo imposible intervenir como incidentante”. ii) El auto del 24 de mayo de 2011, mediante el cual precluyó la investigación en análisis, porque del material probatorio obrante en el proceso penal “se observa que dicha preclusión no reúne los requisitos de la ley penal”, tal y como lo advirtió la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, “al resolver sobre el recurso de alzada contra la Resolución No. 221 del 23 de junio de 2010”, remitió copias para que se investigara a los fiscales que conocieron del proceso penal en la primera instancia[12].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Recurso de la Fiscalía General de la Nación Explicó que el hoy demandante fue vinculado a la investigación penal porque adquirió, “presuntamente de manera fraudulenta”, un vehículo automotor de propiedad de la señora Lucidia Arias Arias, a través del señor Carlos Alberto Cruz. Indicó que no incurrió en una falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el decomiso del vehículo se ordenó con base en las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se desprendía que esa medida resultaba prudente y ajustada al ordenamiento jurídico (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[P]orque dicha posesión y tenencia resultó, nació de un ilícito, pues (…) en forma incauta e inocente la primer propietaria de dicho vehículo no solo lo vende sino que entrega el traspaso al señor Carlos Alberto Cruz, quien de forma fraudulenta lo adquiere (…) cambiándose el nombre y girando, a sabiendas de que no tenía recursos para hacerlo, un cheque por el valor de la transacción que resultó devuelto, esta persona lo vende a un tercero que reclama posesión o tenencia de buena fe, discutible ello, porque bien podría estar esta persona de acuerdo con el segundo comprador para timar a la vendedora inicial”.
En ese contexto, el fiscal de conocimiento, con su decisión, salvaguardó los derechos de la denunciante y propietaria del vehículo involucrado en la investigación, hasta tanto se clarificaran las transacciones que se realizaron con este. En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se nieguen las pretensiones de la demanda[13]. 2.
Trámite de segunda instancia El 16 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación[14] y el 23 de septiembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión[15]. La parte actora solicitó que se confirme la sentencia de la primera instancia, dado que sufrió un daño por las actuaciones irregulares de la Fiscalía General de la Nación, pues ordenó registrar “un pendiente” en el folio de matrícula del vehículo que adquirió legalmente a la señora Lucidia Arias Arias; igualmente, porque pretermitió la instancia, al tramitar un proceso archivado y ordenar el decomiso del vehículo después de que le había sido entregado provisional y definitivamente[16].
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos del recurso de apelación[17]. El Ministerio Público guardó silencio. A través de memoriales del 17 de septiembre de 2014, 21 de octubre de 2015 y 23 de noviembre de 2016, el demandante solicitó que se resolviera de fondo el presente caso; la magistrada conductora del proceso, mediante autos del 23 de octubre de 2014, 11 de noviembre de 2015 y 27 de enero de 2017, le indicó que el sub lite se decidiría una vez que le correspondiera el turno para fallo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[18].
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[19], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.
Cuestión previa: adición de las pretensiones por fuera de las oportunidades previstas para tal fin El señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga expuso en su demanda una única imputación de responsabilidad, para cuestionar la decisión que la Fiscalía General de la Nación adoptó, por medio de la cual le ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali que registrara “un pendiente judicial” respecto del vehículo que le había comprado al señor Carlos Alberto Cruz.
En los alegatos de la primera y de la segunda instancia, el demandante agregó otras imputaciones de responsabilidad, porque sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, además de ordenar la radicación del “pendiente judicial” revivió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]in pruebas un proceso legalmente terminado con la entrega definitiva del vehículo al sr Hugo Antonio Muñoz Zuluaga”[21] y también “pretermitió la instancia al haber dado trámite a un proceso debidamente archivado y ordenar el decomiso del mismo vehículo después de haber sido entregado provisionalmente y definitivamente al señor Muñoz Zuluaga”[22].
Así las cosas, se advierte que el demandante planteó nuevas pretensiones, frente a las cuales la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fueron formuladas en la demanda o en el término previsto para su reforma. A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que se pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá a lo solicitado en la demanda, esto es, a la configuración o no de un error judicial en la providencia que ordenó radicar, respecto del automotor objeto de la controversia, “un pendiente judicial” en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali.
La Sala ha expuesto esta misma postura en otras en oportunidades, así[23] (se transcribe de forma literal): “Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[24] y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. “Así las cosas, como los argumentos mencionados no fueron expuestos en la demanda y que, por ende, la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa frente a los mismos, la Sala no los estudiará”[25].
Una vez delimitado el objeto de la litis se analizará lo referente a la caducidad. 3. Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[26]. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[27], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Pues bien, lo primero será dejar en claro que para el asunto sometido a estudio el título de imputación que resulta procedente, de acuerdo con lo alegado en la demanda, es el del error jurisdiccional, porque la actuación que se cuestionó se encuentra contenida en una providencia judicial.
Lo expuesto obedece a que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos; entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho[28] (se transcribe de forma literal): “Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho (…).
El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional[29] (…). “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales (…).
“23.5. En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;
(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía[30]”[31] (se destaca).
La Sección Tercera de esta Corporación[32] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[33].
Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”[34] (se destaca).
Cabe advertir que el señor Muñoz Zuluaga no identificó con precisión la fecha de la providencia que, a su modo de ver, incurrió en el error judicial, lo que no se compadece con el deber que tiene todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia[35]. No obstante lo anterior, al contrastar los hechos y pretensiones del libelo con las pruebas aportadas, la Sala entiende[36] que se trata de las providencias que la Fiscalía General de la Nación profirió el 5 de enero de 2004 y el 26 de noviembre de 2007, porque a través de esas decisiones le ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali que se abstuviera de tramitar cualquier tipo de solicitudes respecto del vehículo que el aquí demandante le compró al señor Carlos Alberto Cruz.
Para entender mejor esa conclusión resulta oportuno exponer las siguientes circunstancias que se encuentran probadas en el proceso: — El 30 de diciembre de 2004, la señora Lucidia Arias Arias radicó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y en contra del señor Carlos Alberto Cruz, a quien le vendió una camioneta por la suma de $10’500.000, que se deberían consignar en una cuenta bancaria.
La señora Arias Arias indicó que el denunciado no le pagó esa suma de dinero, según lo acordado, y que, en su lugar, le consignó el valor de $8’500.000 a través de un cheque que fue devuelto por el Banco Ganadero, dado que la cuenta se había cancelado. Informó que le entregó el vehículo con todos los documentos y “un traspaso abierto”; del mismo modo, que desconocía el paradero del señor Cruz, quien, según le indicaron, se cambió el nombre por el de Julio César Mora Villamizar[37]. — El 5 de enero de 2005 amplió su denuncia y aclaró que se había comunicado con el señor Carlos Alberto Cruz, quien le ofreció pagarle dos millones de pesos “cada mes a partir de febrero” y le dijo que “no hiciera las cosas más difíciles”.
Asimismo, ratificó que le había firmado el traspaso del vehículo[38]. — En este mismo día, la Fiscalía General de la Nación le ordenó al Secretario de Tránsito y Transportes de la ciudad de Cali que se abstuviera de aceptar “tramitación alguna dentro del vehículo” objeto de la denuncia penal, que se encontraba registrado a nombre de la señora Lucidia Arias Arias[39]. — Esa orden se registró, en esa misma fecha, por la Secretaria de Tránsito y Transportes de Cali, según consta en el certificado de tradición del automotor[40]. — El 1 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de Cali que, de manera urgente, ordenara la inmovilización y decomiso del automotor indicado en la denuncia penal[41]. — El 28 de febrero de 2005 y el 11 de marzo del mismo año, el señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga, a través de apoderado judicial y en su condición de “tercero incidentalista”, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le hiciera la entrega provisional del vehículo en comento, porque se lo había comprado al señor Carlos Alberto Cruz; en la última fecha indicada, la entidad demandada accedió a la solicitud[42]. — La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 7 de junio de 2005, ordenó la cancelación de la inscripción de los pendientes judiciales que pesaban sobre el vehículo en análisis y que este se le entregara de forma definitiva al apoderado del hoy demandante[43]. — La entidad demandada, a través de un auto del 26 de noviembre de 2007, manifestó que reponía el proveído del 7 de junio de 2005, con el objeto de revocarlo y como consecuencia ordenó que se “librara nuevamente el oficio” y que se inmovilizara el automotor[44].
Esta decisión se registró el 12 de diciembre de 2007, según consta en el “certificado de movilización” que expidió la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali[45]. En el proceso no se demostró si esta decisión se le notificó al hoy demandante; sobre este punto se encuentra en la constancia de notificación, que al Ministerio Público se le dio a conocer personalmente, a la denunciante y a la parte civil a través de un estado, en tanto que frente al apoderado del señor Muñoz Zuluaga aparece el espacio respectivo en blanco[46].
El demandante, mediante un oficio que no tiene fecha de presentación, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que decretara la nulidad de la providencia del 26 de noviembre de 2007, porque le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, dado que se estaba pretermitiendo la instancia y el principio de la cosa juzgada, pues el automotor en debate le había sido entregado de forma definitiva hacía dos años y medio[47].
El 29 de enero de 2008, la Fiscalía General de la Nación negó esta solicitud y notificó al señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga. Esta conclusión surge en tanto que este puso su firma sobre su nombre; la fecha exacta de notificación no se probó en el plenario. Sobre ese particular aparece que en el folio correspondiente se impusieron dos sellos ilegibles con las fechas 13 y 15 de febrero de 2008.
En ese estado de cosas, al encontrarse plenamente identificadas las providencias que habrían incurrido en el error judicial que se alegó en la demanda, la Sala procederá a contabilizar la caducidad frente a cada una de ellas, porque si bien se emitieron dentro de la misma investigación penal, cada una de ellas cobró ejecutoria por separado[48].
Frente a la decisión del 5 de enero de 2004, a través del cual la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali que se abstuviera de aceptar cualquier trámite respecto del vehículo que el señor Muñoz Zuluaga le compró al señor Carlos Alberto Cruz Para contabilizar el término de caducidad, la Sala tendrá como punto de partida el momento en el que el señor Hugo Antonio Muñoz Zuluaga conoció de la decisión, pues él no hacía parte de la investigación penal en la cual se profirió. Según se indicó en la demanda, esto ocurrió cuando se acercó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali a radicar el traspaso del vehículo; sin embargo, dicha circunstancia no se encuentra probada.
Ante esa dificultad, el cómputo se efectuará desde el instante en que el señor Muñoz Zuluaga compareció por primera vez ante la Fiscalía General de la Nación a solicitar que le entregaran el automotor, en su condición de poseedor. Lo anterior sucedió el 28 de febrero de 2005; de tal manera que el último plazo para radicar la demanda, en término, feneció el 1 de marzo de 2007 y el libelo se presentó, extemporáneamente, el 16 de noviembre de 2010.
No puede pasarse por alto que, el 20 de enero de 2010[49], los demandantes radicaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público; no obstante, como ello sucedió cuando la caducidad ya estaba configurada, de conformidad con el artículo 21[50] de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2, parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009[51], no tuvo la virtualidad de suspender ningún término. Frente a la providencia que la Fiscalía General de la Nación dictó el 26 de noviembre de 2007, que revocó la Resolución del 7 de junio de 2005, mediante la cual le había entregado de forma definitiva el vehículo al señor Muñoz Zuluaga y le ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali que cancelara la inscripción de los “pendientes judiciales” Según se anotó en los hechos probados, al demandante no le notificaron esa decisión, de modo que la caducidad se contabilizará desde que se resolvió la solicitud de nulidad que radicó en contra de ese proveído, y en la cual, se recuerda, alegó, entre otras cosas, la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior se plasmó en un auto del 29 de enero de 2008; la fecha de su notificación no se demostró con total claridad, pues en esa providencia aparecen dos sellos ilegibles en los que solamente se pueden distinguir el 13 y el 15 de febrero de 2008. Ante esa situación, la Sala, en aplicación del principio pro homine[52], contabilizará la caducidad desde la última de estas fechas, porque le resulta más favorable al demandante.
En ese sentido, se tiene que el plazo para presentar el libelo demandatorio finalizó el 16 de febrero de 2010; no obstante, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 20 de enero de 2010, este se suspendió por un lapso de 28 días. El acta en la que se dejó constancia de que no se logró un acuerdo se expidió el 28 de junio de 2010, de modo que la caducidad se contabilizará a partir del vencimiento de los tres meses de que trata el artículo 3, literal c[53] del Decreto 1716 de 2009[54], esto es, el 20 de abril de 2010.
De conformidad con lo anterior, la demanda se podía radicar oportunamente hasta el 18 de mayo de 2010; sin embargo, se presentó hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, por fuera del plazo establecido. Vistas así las cosas, la Sala declarará, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de las providencias en estudio.
Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
“(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). En sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[55], la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).
En último lugar, la Sala aclara que en el expediente de la investigación penal que se remitió al sub lite aparecen las siguientes providencias: i) La del 23 de junio de 2010, que la Fiscalía General de la Nación emitió y a través de la cual negó la solicitud de entrega provisional del vehículo al hoy demandante[56]. ii) La decisión que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Superior de Cali profirió, en segunda instancia, el 17 de noviembre de 2011, y a través de la cual se abstuvo de “desatar” el recurso de apelación que el señor Muñoz Zuluaga interpuso en contra de la providencia del 23 de junio de 2010, y remitió copias para que se investigara a los fiscales que conocieron de la investigación penal bajo análisis, dado que, al parecer: a) mediante proveído del 7 de junio de 2005 resolvieron el incidente de entrega del automotor y, posteriormente, la revocaron de oficio; y b) precluyeron la investigación por reparación integral, cuando esa causal no estaba acreditada.
Se advierte que el Tribunal a quo sustentó la sentencia condenatoria en el proveído referido con anterioridad. Estas observaciones se realizan con el objeto de aclarar que no es posible contabilizar la caducidad desde la ejecutoria de las decisiones indicadas, por cuanto el error judicial que se alegó en la demanda –emisión de una orden judicial que impedía registrar cualquier trámite respecto del automotor que el señor Muñoz Zuluaga adquirió-, así como el daño, no se configuraron en estas.
Se recuerda, además, que la demanda se radicó el 16 de noviembre de 2010 y que la última decisión descrita se expidió el 17 de noviembre de 2011; de lo anterior se desprende que el señor Muñoz Zuluaga conoció el daño antes de que la Fiscalía General de la Nación dispusiera sobre la remisión de copias para que se investigara disciplinariamente a los fiscales que conocieron en la primera instancia del proceso penal en estudio. 4.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que ocurrió la caducidad de la acción de reparación directa, por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
“TERCERO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 42 y 43 del cuaderno 1. [2] De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 37 a 42 del cuaderno 1. [4] Folios 44 a 46 del cuaderno 1. [5] Folios 51 a 52 y 56 del cuaderno 1. [6] Folio 52 vuelto del cuaderno 1. [7] La demanda se fijó en lista, por el término de 10 días, el 28 de junio de 2011 (folio 57 vuelto del cuaderno 1). [8] Folios 71 y 72 del cuaderno 1. [9] Folio 81 del cuaderno 1. [10] Folios 83 y 84 del cuaderno 1. [11] Folios 85 a 88 del cuaderno 1. [12] Folios 90 a 114 del cuaderno de segunda instancia. [13] Folios 115 a 119 del cuaderno de segunda instancia. [14] Folios 172 a 175 del cuaderno de segunda instancia. [15] Folio 180 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 178 y 179 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folios 183 a 185 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 208, 209, 219, 220, 231 y 232 del cuaderno de segunda instancia. [19] Acuerdo 080 de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Folios 83 y 84 del cuaderno, en los cuales reposan los alegatos de conclusión que el demandante radicó en la primera instancia. [22] Folios 178 y 179, en los que obran los alegatos de conclusión que el señor Muñoz Zuluaga radicó en la segunda instancia. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009-01017-01 (47.865), reiterada en sentencia del 8 de mayo del mismo año, expediente No 25000-23- 36-000-2012-00321-01 (47.390). [24] Cita textual del fallo: “Artículo 305.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. [25] Cita textual del fallo: “En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación expuso en sentencia del 29 de octubre de 2018: ´(…) la parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia (…)’”.
Expediente No 47001-23-31-000-2001-00807-01(45814). [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [27]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [28] Al respecto consultar i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez, Reiterada en sentencia de la Subsección A del 3 de agosto de 2017, exp. 25000-23-26- 000-2007-00749-01(42968) y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 37355. [29] Cita textual del fallo: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258”. [30] Cita textual del fallo: “Cf.r. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp No 39.241.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencias de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435 y del 21 de junio de 2018, exp. 45.465, entre muchas otras decisiones de la Sala. [33] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [34] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [35] Constitución Política de Colombia, artículo 95.7. [36] Frente a ese punto se recuerda que “el juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción” (Sección Tercera, Subsección C, providencia del 19 de agosto de 2016, expediente No 57.380.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). [37] Folio 1 del cuaderno de pruebas. [38] Folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas. [39] Folio 4 del cuaderno de pruebas. [40] Folio 18 del cuaderno 1. [41] Folio 20 del cuaderno de pruebas. [42] Folio 11 del cuaderno 1 y folios 177 y 177 vuelto del cuaderno de pruebas. [43] Folios 179 a 181 del cuaderno de pruebas. [44] Folios 183 a 186 del cuaderno de pruebas. [45] Folios 45, 66 y 81 del cuaderno de pruebas. [46] Folios 183 a 186 del cuaderno de pruebas. [47] Folio 187 del cuaderno de pruebas. [48] Conviene señalar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad, respecto de cada una de ellas se analizará si el libelo introductorio se radicó oportunamente (Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado No. 1001-23-31-000-2010-00029-01(43563); ii) sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313).
C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, expediente No 25000-23-26-000-2008-00278- 01(44823) y del 14 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009- 00879-01 (47.867)). [49] Folios 24 y 33 del cuaderno 1. [50] “ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se destaca). [51] “Artículo 2°.
Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa (…). “Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: “(…) Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado” (se destaca). [52] “[E]s preciso mencionar que en concordancia con los principios explicados se encuentra el de interpretación pro homine, en virtud del cual ‘las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas’”.
“Este criterio de interpretación tiene sustento en los artículos 1º y 2º de la Constitución, que consagran la dignidad humana y la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la Carta como fin social. Así entonces, el servidor judicial tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca y garantice tales postulados constitucionales.
Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia ‘principio de interpretación pro homine’ o ‘pro persona’” (se destaca). [53] “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o “b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o “c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…)” (se destaca). [54] Esa normativa entró en vigencia el 14 de mayo de 2009 (artículo 31). [55] Expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [56] Folios 191 a 194 del cuaderno de pruebas.