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25000-23-36-000-2017-00794-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Unión Temporal República De Colombia 2015·Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría De Educación Distrital

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de apelación contra auto que rechazó demanda de reconvención / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Por presentarse de manera extemporánea / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Revoca [E]l 4 de mayo de 2017, la Unión Temporal República de Colombia 2015, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital (…).

En providencia del 4 de julio de 2017, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificación correspondiente. En atención a lo anterior, el 7 de julio de 2017, se realizó la notificación de la referida providencia a la entidad demandada –al correo electrónico de la entidad pública demandada-. Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido por el a quo a través de auto del 23 de octubre de 2017 –notificado el 24 de octubre de ese mismo año-.

Luego, mediante memorial radicado el 29 de septiembre de 2017, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital contestó la demanda y, el 16 de noviembre de 2017, se pronunció sobre la reforma de la misma. Finalmente, en escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital formuló demanda de reconvención (…).

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Fue presentada dentro del término de traslado de la reforma de la demanda / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Presentada dentro del término legal [L]a reconvención puede formularse en alguna de las siguientes oportunidades: i) dentro del término de traslado de la demanda, o ii) dentro del término de traslado de su reforma.

(…) Como cuestión previa, se observa que la reconvención presentada el 16 de noviembre de 2017 no fue formulada dentro del término de 30 días correspondiente al traslado de la demanda -el cual corrió desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 27 de septiembre del mismo año-, motivo por el cual, se procederá a analizar si dicha reconvención se presentó dentro del término de traslado de la reforma efectuada a la demanda.

(…) En ese orden, se tiene que el a quo notificó por estado la admisión de la reforma a la demanda el 24 de octubre de 2017. (…) En virtud de lo anterior, el referido término empezó a correr a partir del 25 de octubre de 2017 y finalizó el 16 de noviembre de la misma anualidad, por lo cual, fuerza concluir que la demanda de reconvención presentada el 16 de noviembre de 2017 se formuló en la oportunidad prevista por la ley, teniendo en consideración que dicha actuación se efectuó dentro del término de traslado de la reforma de la demanda admitida por el a quo.

Así las cosas, el despacho revocará la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó por extemporánea la demanda de reconvención presentada por el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00794-01 (61128) Actor: UNIÓN TEMPORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 2015 Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó por extemporánea la demanda de reconvención (fol. 34 a 35, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2017, la Unión Temporal República de Colombia 2015, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, con el propósito de que i) se declarara el incumplimiento del contrato de obra n. ° 2106 del 12 de mayo de 2015 por parte de la entidad demandada y ii) se ordenara la respectiva indemnización de perjuicios (fol. 1 a 22, c. 1). 2.

En providencia del 4 de julio de 2017, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificación correspondiente (fol. 30 a 31, c. 1). 3. En atención a lo anterior, el 7 de julio de 2017, se realizó la notificación de la referida providencia a la entidad demandada –al correo electrónico de la entidad pública demandada- (fol. 32 y 35, c.1). 4.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda (fol. 41 a 68, c. 1), el cual fue admitido por el a quo a través de auto del 23 de octubre de 2017 –notificado el 24 de octubre de ese mismo año- (fol. 126 a 127, c. 1). 5. Luego, mediante memorial radicado el 29 de septiembre de 2017, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital contestó la demanda (fol. 89 a 99, c. 1) y, el 16 de noviembre de 2017, se pronunció sobre la reforma de la misma (fol. 136 a 146, c. 1). 6.

Finalmente, en escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital formuló demanda de reconvención, con el objetivo de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra n.° 2106 del 12 de mayo de 2015 por parte de la Unión Temporal República de Colombia 2015, así como la consecuente indemnización de perjuicios (fol. 1 a 10, c.3).

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el a quo rechazó la demanda de reconvención presentada por el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, al considerar lo siguiente (fol. 34 a 35, c. ppal.): - Expuso que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, la reconvención podía formularse dentro del término de traslado de la admisión de la demanda -30 días-, siempre y cuando fuera competencia del mismo juez y no estuviera sometida a un trámite especial. - En ese orden, indicó que en el presente caso, el término de traslado de la demanda empezó a correr el 16 de agosto de 2017[1] y finalizó el 27 de septiembre de 2017, por lo cual, el demandado tenía hasta esta última fecha para formular demanda de reconvención. Por lo anterior, concluyó que el escrito presentado para tal fin el 16 de noviembre de 2017, se encontraba fuera de término. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 37 a 39, c. ppal.): - Señaló que según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reconvención podía formularse no solo dentro del término de traslado de la demanda, sino, también, dentro del término de traslado de su reforma. - Conforme a lo anterior, manifestó que en el sub judice la admisión de la reforma a la demanda fue notificada por estado del 24 de octubre de 2017, por lo cual, el término de su traslado corrió desde el 25 de octubre hasta el 16 de noviembre del mismo año, de ahí que la demanda de reconvención presentada el 16 de noviembre de 2017 se encuentre en tiempo.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el presente caso el escrito de la demanda de reconvención fue presentado de forma extemporánea o, si por el contrario, el mismo fue formulado en tiempo. V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[3], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[4].

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual rechazó por extemporánea la demanda de reconvención y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: - Término para presentar la demanda de reconvención Sobre la oportunidad para formular la demanda de reconvención, el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. (Subrayado y negrillas fuera del texto). De conformidad con la norma citada, es claro que la reconvención puede formularse en alguna de las siguientes oportunidades: i) dentro del término de traslado de la demanda, o ii) dentro del término de traslado de su reforma.

Ahora, en relación con el primero de dichos términos, conviene precisar que según el artículo 172[5] ibídem, se debe correr traslado de la admisión de la demanda por un término de 30 días, los cuales empezarán a correr una vez finalicen los 25 días de que trata el artículo 199 de la misma codificación procesal. Asimismo, sobre el segundo de los términos señalados, el numeral 1° del artículo 173[6] de la Ley 1437 de 2011 señala que de la reforma a la demanda se correrá traslado por la mitad del término inicial, esto es, por 15 días[7], los cuales deben contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que admita la reforma.

No obstante, si con dicha reforma se convocan nuevas personas al proceso, se les debe correr traslado de la demanda y su reforma por el término de 30 días. Conforme a lo anterior, el despacho abordará el análisis del caso para determinar si la demanda de reconvención formulada por el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital se presentó dentro de la oportunidad establecida o, si por el contrario, fue extemporánea. - Caso concreto Como cuestión previa, se observa que la reconvención presentada el 16 de noviembre de 2017 no fue formulada dentro del término de 30 días correspondiente al traslado de la demanda -el cual corrió desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 27 de septiembre del mismo año[8]-, motivo por el cual, se procederá a analizar si dicha reconvención se presentó dentro del término de traslado de la reforma efectuada a la demanda.

En ese orden, se tiene que el a quo notificó por estado la admisión de la reforma a la demanda el 24 de octubre de 2017 (fol. 127, rev., c. 1). Ahora, comoquiera que en el escrito de la reforma a la demanda no se llamaron nuevas personas al proceso (fol. 41 a 68, c. 1), el término de su traslado correspondía a la mitad del previsto por el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 para contestar la demanda, esto es, de 15 días.

En virtud de lo anterior, el referido término empezó a correr a partir del 25 de octubre de 2017 y finalizó el 16 de noviembre de la misma anualidad, por lo cual, fuerza concluir que la demanda de reconvención presentada el 16 de noviembre de 2017 se formuló en la oportunidad prevista por la ley, teniendo en consideración que dicha actuación se efectuó dentro del término de traslado de la reforma de la demanda admitida por el a quo..

Así las cosas, el despacho revocará la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó por extemporánea la demanda de reconvención presentada por el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó por extemporánea la demanda de reconvención presentada por el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia de la demanda de reconvención presentada por la parte demandada, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El a quo indicó que el término de traslado para contestar la demanda inició el 16 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la misma fue notificado el 7 de julio de 2017 y que los 25 días dispuestos por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 vencieron el 15 de agosto de la misma anualidad. [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Presentada la demanda el 4 de mayo de 2017, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [4] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $539.599.602, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [5] Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. [6] Artículo 173.

Reforma de la demanda.(…) 1. (…) De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. [7] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 30 de noviembre de 2018, exp. 58961, C. P. Guillermo Sánchez Luque. [8] Comoquiera que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 7 de julio de 2017, el término de 25 días de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A. corrió a partir del 10 de julio (día hábil siguiente) hasta el 15 de agosto del mismo año. En consecuencia, el término de traslado de traslado de la demanda inició el 16 de agosto de 2017 y finalizó el 27 de septiembre de la misma anualidad.