IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que denegó el incidente de nulidad, fue confirmada en sede de reposición por auto del 25 de octubre de 2018.
La última providencia del juzgado fue notificada por estado del 26 de octubre de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 5 de junio de 2019. Es decir, el actor dejó transcurrir más de siete meses y nueve días para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02683-00(AC) Actor: JAVIER RICARDO GARZÓN SAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Ricardo Garzón Saza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Javier Ricardo Garzón Saza, mediante apoderado judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se tutele el derecho fundamental de mi poderdante, y como consecuencia de ello se anule todo lo actuado en el Juzgado 60 Administrativo del Círculo de Bogotá dentro del proceso ejecutivo expediente 2007-00248 desde el auto en el cual ordena emplazamiento.
Segunda: Que se ordene a la accionada surtir nuevamente el trámite permitiendo a mi accionante contestar la demanda, interponer recursos y proponer excepciones[1]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) promovió demanda ejecutiva contra los señores Roberto Parra Téllez y Javier Ricardo Garzón Saza.
En el escrito de demanda, se aportaron como direcciones de notificación de los demandados, las siguientes: carrera 17 No. 36-51 y/o carrera 52 No. 128 A – 28 de Bogotá. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió, inicialmente, al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que, el 3 de junio de 2008, libró mandamiento de pago y dispuso la notificación de esa decisión. 2.3.
Debido a que no se pudo practicar la notificación en la primera dirección aportada en la demanda (pues fue devuelta por el correo postal), el 6 de agosto de 2012, el despacho judicial ordenó realizar la notificación de los demandados mediante edicto emplazatorio, el cual se practicó el 23 de septiembre de ese mismo año. 2.4. El 11 de diciembre de 2012, al juzgado de conocimiento designó curador ad litem, el cual contestó la demanda de manera extemporánea. 2.5.
Con posterioridad, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá asumió el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el IDU. 2.6. El 22 de agosto de 2018, el señor Javier Ricardo Garzón Isaza presentó incidente de nulidad, con el objeto de que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento. 2.7. Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de nulidad propuesta, con fundamento en que la dirección en la que se intentó la notificación del señor Garzón Saza, correspondía a la de su domicilio, mientras que la otra dirección: carrera 52 No. 128 A- 28, a la de sus padres.
Que, por lo tanto, se cumplían los presupuestos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil para proceder al emplazamiento. 2.8. Inconforme con la decisión, el señor Javier Ricardo Garzón Saza interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 25 de octubre de 2018, mantuvo la decisión y concedió la apelación para ante el superior. 2.9.
Mediante auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó por improcedente la apelación. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Javier Ricardo Garzón Saza alegó que el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago.
Que si bien se intentó la notificación en la primera dirección que aportó el IDU, lo cierto es que, ante la devolución del correo, debió intentarse la notificación en la segunda dirección, mas no practicar el emplazamiento como lo hizo el juzgado. 3.1.1. Que, en todo caso, tampoco se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 318[2] del Código de Procedimiento Civil para el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, pues el IDU no informó que ignoraba el lugar de habitación o de trabajo del demandante.
Que, por el contrario, señaló dos direcciones para efectos de practicar la notificación y, por lo tanto, debió intentarse la notificación en ambas direcciones. 3.2. Por otra parte, el señor Garzón Saza señaló que no contó con defensa técnica en el proceso ejecutivo, por cuanto el defensor de oficio que designó el juzgado para que lo representara, presentó una contestación meramente formal, en la que no propuso excepciones y, además, fue extemporánea. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 11 de junio de 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al juez 60 administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros don interés, al señor Luis Roberto Parra Téllez y a la directora general del IDU. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 5. Intervenciones 5.1. El juez 60 administrativo de Bogotá rindió informe en el que se refirió al trámite impartido en el proceso ejecutivo que dio lugar a la providencia objeto de tutela. Manifestó que ese despacho judicial no vulneró ningún derecho fundamental al decidir el incidente de nulidad propuesto por el señor Javier Ricardo Garzón Saza, puesto que esa decisión se fundamentó en la realidad fáctica y las normas aplicables. 5.2.
El señor Luis Roberto Parra Téllez intervino en el presente proceso en el sentido de señalar que nunca fue notificado por el juzgado 60 administrativo de Bogotá del proceso ejecutivo que dio lugar a la providencia objeto de tutela y que, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones que se surtieron en el mismo. Que tan solo lo conoció hasta el año 2018, como consecuencia de la diligencia de secuestro del bien inmueble en el que habita, circunstancia que, según dice, vulneró su derecho fundamental a tener una vivienda. 5.3.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no se pronunciaron respecto de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[9]. 2.3.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que denegó el incidente de nulidad, fue confirmada en sede de reposición por auto del 25 de octubre de 2018. La última providencia del juzgado fue notificada por estado del 26 de octubre de 2018[10], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 5 de junio de 2019[11].
Es decir, el actor dejó transcurrir más de siete meses y nueve días para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.4. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la providencia cuestionada violó el derecho fundamental al debido proceso, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. De las pretensiones de la demanda y de los argumentos de la tutela, la Sala advierte que los cuestionamientos del actor se dirigen contra la decisión del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, es decir, para el demandante son las decisiones del juzgado las que causan la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Luego, la tutela debió ejercerse tan pronto tuvo conocimiento de la decisión que denegó la nulidad, pues esa decisión es la que marca el punto de partida para estudiar de fondo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que aquí propone el demandante. 2.5. Ahora, el señor Garzón Saza también incluyó como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, en providencia del 29 de enero de 2019, rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra el auto del 25 de octubre de 2018[12].
Sin embargo, en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en contra de la decisión del tribunal. En este punto, conviene precisar que si bien la posibilidad de que el juez de tutela revise una providencia judicial no precisa de que se identifique con claridad y precisión alguna de las causales específicas de procedencia, lo cierto es que sí exige la exposición de argumentos serios y razonables a partir de los que pueda verificarse el defecto o vicio de fondo que presuntamente amenaza o vulnera el derecho fundamental invocado.
Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), al concluir: «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 2.5.1.
Entonces, como el señor Garzón Saza no ofreció ni el más mínimo argumento contra la providencia del tribunal, la Sala no puede verificar la presencia de alguno de los defectos o vicios de fondo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela. 2.6. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Javier Ricardo Garzón Saza.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Ricardo Garzón Saza, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno principal. [2]
ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. 2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. 3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
(…). [3] Folio 40 del cuaderno principal. [4] Folios 41 a 48 ibídem. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia T- 123 de 2007. [9] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Según se advierte del sistema de información de la rama judicial siglo XXI. [11] Folio 1. [12] Según la información que registra el sistema de información siglo XXI, fue rechazada «en virtud del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo».