IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(…) Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, pudo presentar la solicitud de revisión. En el recurso de revisión la UGPP pudo alegar las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social, la vinculación precaria para el reconocimiento de mesadas pensionales y el presunto abuso del derecho, pues la revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito justamente reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
(…) Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02671-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra las sentencias del 21 de julio de 2011 y 24 de octubre de 2012, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 21 de julio de 2011 y 24 de octubre de 2012, dictadas la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados pro la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, el 24 de octubre de 2012, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000-23-25-000-2010-00138-01. b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ANA ELBA TORRES OSPINA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ana Elba Torres Ospina prestó sus servicios a la Contraloría General de la República entre el 8 de septiembre de 1988 y el 10 de diciembre de 2008. 2.2. Mediante Resolución No. AMB 05273 del 9 de febrero de 2009, en su momento Cajanal reconoció la pensión de jubilación de la señora Ana Elba Torres Ospina. 2.3.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Torres Ospina solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. AMB 05273 de 2009 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la liquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.4.
El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a Cajanal que reliquidara la pensión de jubilación de la señora Ana Elba Torres Ospina con el equivalente al 75 % del promedio de lo que devengó en el último semestre de servicios. 2.5.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2015. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[2]. 3.2.
Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por cuanto desconocieron las pruebas que daban cuenta de la vinculación precaria de la señora Ana Elba Torres Ospina, para efectos de incrementar la pensión, pues en el último semestre en que prestó los servicios, pasó del cargo de profesional universitario, grado 2, al de coordinador de gestión nivel ejecutivo, grado 2, por cuatro meses, que hicieron que el IBL de la pensión incrementara de manera irregular y considerablemente. 3.3.
A juicio de la UGPP, las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto sustantivo por desconocer las normas que se relacionan con la vinculación precaria para efectos de aumentar la mesada pensional, así como por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues, contrario a lo dispuesto por las autoridades judiciales demandadas, el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley. 3.3.1.
Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida a la señora Ana Elba Torres Ospina, en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional. Y que, para el efecto, solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.4.
Por otro lado, la parte demandante señaló que las decisiones acusadas desconocieron el precedente judicial contenido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, C-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, así como en la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida en un proceso de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[3], dictada por la Sala Plena de esta Corporación, providencias que, según dice, establecieron que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido el último requisito únicamente como tasa de reemplazo) del régimen anterior. 3.5.
Por último, la UGPP agregó que la solicitud de amparo es procedente, porque el incremento de la mesada pensional de la señora Torres Ospina, en los términos ordenados por las autoridades judiciales demandadas, genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Que, además, las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 11 de junio de 2019[4], el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y dela Subsección D de la Seccion Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, a la señora Ana Elba Torres Ospina. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes[5]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al no cumplir con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia cuestionada se dictó el 24 de octubre de 2012 y fue notificada el 18 de enero de 2013, mientras que la tutela se presentó el 31 de mayo de 2019, esto es, por fuera del término de seis meses 5.2.
La señora Ana Elba Torres Ospina[7] pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto, se refirió al régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, para señalar que el monto de la mesada pensional se liquida conforme con todos los factores salariales que hubiere devengado el trabajador, como se determinó para su caso, situación que configura un derecho adquirido con justo título. 5.3.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda, Subsección D, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo y, subsidiariamente, que se denegara. En concreto, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión acusada, consistente en la solicitud de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Que, además, la tutela se dirige únicamente contra la decisión del Consejo de Estado y no de ese tribunal. 5.3.1. Que, en todo caso, la sentencia del 21 de julio de 2011 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues acogió una de las posiciones jurisprudenciales para la época en que se profirió, referente a la forma en que debía liquidarse las pensiones de los regímenes pensionales como el de la actora. 5.3.2.
Adicionalmente, manifestó que el argumento con el que la parte actora sustenta el presunto defecto fáctico, esto es, las pruebas que demostrarían la presunta vinculación precaria de la señora Ana Elba Torres Ospina, no fueron puestos en consideración en dentro del proceso ordinario. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales.
Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.1.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[11]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.
En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 21 de julio de 2011 y del 24 de octubre de 2012, dictadas, en su orden, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora Ana Elba Torres Ospina.
A juicio de la UGPP, las providencias incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, así como en el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al no tener en cuenta la vinculación precaria de la señora Torres Ospina para el incremento de la mesada pensional, ni las normas y jurisprudencia que regulan el IBL de la pensión de la actora, circunstancias que, a su juicio, demostraban que el reconocimiento de la reliquidación pensional se efectuó con abuso del derecho. 2.1.3.
Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013[12]) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1.
Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2.
Ahora, el inciso cuarto del artículo 251[13] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.1.5.
Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, pudo presentar la solicitud de revisión. En el recurso de revisión la UGPP pudo alegar las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social, la vinculación precaria para el reconocimiento de mesadas pensionales y el presunto abuso del derecho, pues la revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito justamente reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[14]. (Resalta la Sala). 2.1.6. Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU- 115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice: 56. El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra.
Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la providencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 57.
Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…).
(Subraya la Sala) 2.1.7. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente solicitado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 18 del expediente de tutela. [2] Folios 4 a 5 (vuelto). [3] Radicado Nº. 11001-03-15-000-2017-02798-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Folio 51. [5] Folios 53 a 56. [6] Folio 57. [7] Folios 58 a 79. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [12] «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». [13] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). [14] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.