ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / SISTEMA DE TURNOS JUDICIALES - Regla razonable, justa y proporcionada para proferir fallo La Sala advierte que en efecto, desde la fecha en la que el expediente pasó al Despacho del Consejero de Estado [MBM] para proferir sentencia de segunda instancia – 2 de junio de 2016 - y la presentación de esta acción de tutela, han trascurrido 36 meses sin que la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación haya adoptado la decisión de fondo.
En dicho lapso, la parte demandante no ha acudido a ningún mecanismo al interior de dicho proceso para solicitar su impulso. (…) En ese sentido, debe recordarse que el sistema de turnos establecido por la ley es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos, pues desarrolla las garantías del debido proceso y la igualdad al impedir que el encargado de fallar pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
De otra parte, resulta imposible desconocer la gran congestión judicial que afecta a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, circunstancia que impone un especial respeto por el seguimiento del turno para fallo que se le asigna a cada proceso, en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad material por parte de todos los interesados que aguardan la resolución de sus asuntos.
(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso que interesa al actor solo ingresó al Despacho sustanciador hasta el 2 de junio de 2016, se advierte que no es posible predicar la negligencia en la labor desplegada por la Subsección accionada, pues el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela obedece al debido seguimiento de los turnos para fallo que le han sido asignados a los procesos que se tramitan en dicha dependencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02223-00(AC) Actor: JESUS HOMERO ANGYAL MOSTACILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Homero Angyal Mostacilla en contra de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jesús Homero Angyal Mostacilla solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado a raíz de la actuación desplegada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 13001-23-33-000-2013-00315-00. En su criterio, dicha autoridad judicial ha desconocido el término para proferir la sentencia de segunda instancia, previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 22 de mayo de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado. 2. Mediante oficio de 6 de junio de 2019 la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remitió el expediente número 13001-23-33-000-2013-00315-00. 3.
Aun cuando los sujetos antes mencionados fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. El señor Jesús Homero Mostacilla interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios derivados del error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena al no reconocerle perjuicios en su calidad de cónyuge de una persona fallecida en un accidente de tránsito. 2.
Mediante sentencia de 3 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la parte actora. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 9 de febrero de 2016. 3. El proceso fue remitido a la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado y mediante auto de 17 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación. A través de auto de 21 de abril de 2016 el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaren sus alegaciones.
Finalmente, el día 2 de junio de 2016, el proceso pasó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia en segunda instancia.
3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “[…] 9.2.
Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia´ [61][1], y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos´ [62][2].
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificado´ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, `puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora´[63][3] […]”[4] Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”[5], en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles […]”[6].
En el presente asunto el actor aduce que la tardanza de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa que inició en contra de La Nación – Rama Judicial constituye mora judicial injustificada y vulnera su derecho al debido proceso, pues desconoce el término perentorio señalado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y perpetúa la difícil situación económica en la que se encuentra, ya que no puede acceder a una fuente de trabajo formal debido a su edad y en atención a una deformidad física que afecta su cuerpo.
La Sala advierte que en efecto, desde la fecha en la que el expediente pasó al Despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz para proferir sentencia de segunda instancia – 2 de junio de 2016 - y la presentación de esta acción de tutela, han trascurrido 36 meses sin que la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación haya adoptado la decisión de fondo.
En dicho lapso, la parte demandante no ha acudido a ningún mecanismo al interior de dicho proceso para solicitar su impulso. Ahora bien, si bien es cierto que se han excedido los términos que señala el artículo 247 del CPACA[7] invocado por el apelante, la Sala destaca que, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”.
En ese sentido, debe recordarse que el sistema de turnos establecido por la ley es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos, pues desarrolla las garantías del debido proceso y la igualdad al impedir que el encargado de fallar pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte[8].
De otra parte, resulta imposible desconocer la gran congestión judicial que afecta a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, circunstancia que impone un especial respeto por el seguimiento del turno para fallo que se le asigna a cada proceso, en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad material por parte de todos los interesados que aguardan la resolución de sus asuntos.
Al respecto, entre otras, en la sentencia de 28 de marzo de 2019, al estudiar un caso similar al presente, se explicó que los Despachos que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera se encuentran proyectando fallos de los expedientes que ingresaron para tal fin en el año 2012, y se reconoció que “[…] el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia […]”[9].
Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso que interesa al actor solo ingresó al Despacho sustanciador hasta el 2 de junio de 2016, se advierte que no es posible predicar la negligencia en la labor desplegada por la Subsección accionada, pues el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela obedece al debido seguimiento de los turnos para fallo que le han sido asignados a los procesos que se tramitan en dicha dependencia. Con todo, debe precisarse que el accionante puede solicitar ante el despacho que conoce del recurso de apelación, dentro del proceso de reparación directa, la posibilidad de que se estudie la prelación del fallo, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para definir el fondo asunto objeto de controversia sea desproporcionada, irracional o injustificable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por Jesús Homero Angyal Mostacilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. [2] Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. [3] Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [6] Op. Cit. T-803 de 2012. [7] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.” [8] Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2 de octubre de 2008, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00486-00(AC), Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.