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11001-03-15-000-2019-01917-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Myriam Consuelo Buendía Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM – Cumplimiento de requisitos / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM DEL SECTOR PÚBLICO DEL ORDEN DISTRITAL - / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - De la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los requisitos para acceder al reajuste pensional para las situaciones consolidadas de los pensionados del orden nacional, territorial y distrital Corresponde a la Sala analizar la argumentación utilizada por la sentencia del 28 de febrero de 2019 para concluir que la [tutelante] no tenía derecho al reajuste de la pensión de invalidez postmortem.

(…) [L]la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, estimó que de los requisitos exigidos para adquirir el reajuste pensional reclamado, en el caso objeto de estudio no se cumplía con el referente a que la pensión proviniera del sector público nacional y, por ende, financiada con recursos del presupuesto nacional, toda vez que el Foncep reconoce las pensiones a las entidades del orden distrital, como era el caso de la demandante.

Esa conclusión, denota que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, como se vio, concluyó que si bien el artículo 1º Decreto 2108 de 1992 fue declarado nulo por esta corporación en el año 1998, lo cierto era que, mientras estuvo vigente, debía seguirse la interpretación que frente a esa norma hizo la sentencia del 11 de diciembre de 1997 -que inaplicó la expresión «del orden nacional»- atinente a que el reajuste aplicaba para las situaciones jurídico consolidadas de los pensionados del orden nacional, territorial y distrital.

Lo expuesto permite concluir que la sentencia del 28 de febrero de 2019 desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, configurándose así el desconocimiento del precedente judicial y, en ese sentido, queda resuelto el problema jurídico. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01917-00(AC) Actor: MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Consuelo Buendía Rodríguez contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-012-2013-00712-02.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Myriam Consuelo Buendía Rodríguez, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B (…), dictar una sentencia de remplazo en la que acoja la línea jurisprudencial en materia de reajuste pensional de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

TERCERA: SE ORDENE no seguir incurriendo en defectos sustantivos por desconocer la jurisprudencia pacífica del Máximo Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo[1]. 2. Hechos Del expediente de la acción de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución Nº 1370 del 26 de septiembre de 1949, suscrita por el Alcalde Mayor de Bogotá, la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Municipio de Bogotá, se reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Pedro Elías Sánchez Igua. 2.2.

Por Resolución Nº 0744 del 24 de abril de 2002, el gerente general del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (Favidi) — Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la señora Myriam Consuelo Buendía Rodríguez, en calidad de compañera permanente del causante Pedro Elías Sánchez Igua. 2.3.

La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº 0744 del 24 de abril de 2002 y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y ordenara el reajuste de la pensión de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por los artículo 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992. 2.4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, Foncep apeló y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, el tribunal estimó que la actora no tenía derecho al reajuste solicitado, por cuanto no reunía el requisito concerniente a que la pensión proviniera del sector público nacional, esto es, financiada con recursos del Presupuesto Nacional. 3. Argumentos de la tutela 3.1. En concreto, la señora Myriam Consuelo Buendía Rodríguez alegó que la autoridad judicial demandada desconoció que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de julio de 2018[2], determinó que los empleados del orden territorial también son destinatarios del reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, y que, por lo tanto, tenía derecho al reajuste solicitado. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 21 de mayo de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, al director general del Foncep, al Alcalde Mayor de Bogotá y al secretario de educación distrital de Bogotá. 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte demandada y a los terceros con interés[4]. 5. Intervenciones 5.1. La jefe de la Oficia Jurídica del Foncep[5] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumple con el requisito de procedibilidad de haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial, debido a que no presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión objeto de tutela.

Adicionalmente, manifestó que las actuaciones del tribunal demandado no vulneraron derechos fundamentales de la demandante. 5.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital[6] pidió que se desvinculara a esa entidad del presente trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, además, por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental a la señora Buendía Rodríguez. 5.3.

El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá[7] pidió la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la tutela no se dirigía contra esa entidad, sino contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Agregó que en el ámbito de competencia de esa Secretaría, no existía ningún tipo de vínculo con el asunto objeto de inconformidad. 5.4.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por la actora, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.   1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo;

(ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a resolver el problema jurídico, la Sala se ocupará de verificar si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el Foncep alegó que la tutela era improcedente, porque la señora Myriam Consuelo Buendía Rodríguez no agotó todos los mecanismos de defensa contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, como lo era el recurso extraordinario de revisión. 2.1.1.

Al respecto, es pertinente precisar que esta corporación, en sentencia del 3 de febrero de 2015[11], precisó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso contencioso administrativo, sino que se trata de una nueva demanda, que se promueve contra la sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia. Este recurso no está previsto para controvertir los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir ciertos hechos externos a su labor funcional que afectan el principio de justicia. El objeto del recurso extraordinario de revisión no es otro que decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado por haber incurrido en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[12]. 2.1.2.

En este caso, el argumento expuesto por la señora Buendía Rodríguez contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 (desconocimiento del precedente judicial) no encuadra en alguna de las causales de revisión establecidas en esa normativa y, en consecuencia, no podría exigírsele agotar ese recurso extraordinario, previo a la interposición de la acción de tutela. 2.2.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.3. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estimar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto reglamentario 2108 de 1992, aplica únicamente para pensiones del sector público nacional. 2.4.

Previo a resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los requisitos para acceder al reajuste pensional contenido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Seguidamente, analizará las consideraciones expuestas en la sentencia del 28 de febrero de 2019 para concluir que la actora no tenía derecho al citado reajuste pensional.

Finalmente, la Sala adoptará la decisión que corresponda. 3. Solución al problema jurídico propuesto 3.1. De la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los requisitos para acceder al reajuste pensional contenido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 de 1992 3.1.1. Para ilustrar el sentido de la decisión que adoptará la Sala, conviene tener en cuenta que el Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción con el fin de asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional, en las sentencias C-634 y C-816 de 2011. 3.1.2. Justamente en ejercicio de esa función, la Sección Segunda del Consejo de Estado —especializada en asuntos de derecho administrativo laboral—, en la sentencia del 5 de julio de 2018 interpretó el reajuste pensional previsto en el artículo 116[13] de la Ley 6ª de 1992 y artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992[14], en el siguiente sentido: • El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 de 1995, por violación al principio de unidad de materia.

En esa misma decisión, se precisó que, a pesar de la inexequibilidad, era procedente el reajuste pensional en las situaciones jurídicas consolidadas. • La Ley 6ª de 1992 fue reglamentada mediante Decreto 2108 de 1992, que instituyó el porcentaje de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. • Respecto del campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, explicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 1997[15], dispuso que se aplicaba a todos los pensionados del Estado e inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad.

Que lo anterior significaba «que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional, territorial y distrital». (Resalta la Sala) • Mediante sentencia del 11 de junio de 1998[16] el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. • El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición (30 de junio de 1992) hasta que fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional (20 de noviembre de 1995), pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. 3.2.

La sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, frente a los requisitos para acceder al reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 de 1992. 3.2.1. Ahora corresponde a la Sala analizar la argumentación utilizada por la sentencia del 28 de febrero de 2019 para concluir que la señora Myriam Consuelo Buendía Rodríguez no tenía derecho al reajuste de la pensión de invalidez postmortem. 3.2.2.

En la sentencia del 28 de febrero de 2019, el tribunal demandado explicó lo siguiente: De acuerdo a las normas traídas a colación, en principio, procedería el reajuste prestacional si concurren los siguientes requisitos: a) Que su naturaleza consista en ser pensión de jubilación; b) Que la Pensión se haya reconocido con anterioridad al 1ª de enero de 1989 y; c) Que la prestación provenga del Sector Público Nacional, esto es, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional. a) En lo que concierne a este aspecto inicial, la Sala observa que por Resolución Nº 1370 del 26 de septiembre de 1949, se evidencia que se reconoció una pensión de invalidez al señor Pedro Elías Sánchez Igua con fundamento en el ordinal C del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; por lo tanto, al no tratarse de una pensión de jubilación, en principio no estaría dentro de la hipótesis planteada en la ley, sin embargo la pensión de invalidez en estricto sentido es una pensión de jubilación anticipada por la pérdida de la capacidad laboral, por lo que se cumpliría el primer requisito. b) Ahora bien, de conformidad con el acto administrativo mencionado en párrafo previo, se resalta que la prestación fue reconocida de manera previa al 1ª de enero de 1989, pues si bien es cierto se considera en la resolución que la pensión es efectiva a partir del retiro del servicio municipal y mientras permanezca absoluta y totalmente incapacitado para trabajar, no es menos cierto que las circunstancias fácticas permiten concluir expeditamente el cumplimiento de este requisito. c) En lo que respecta al requisito legal que las pensiones sean del sector público del orden nacional, se pone de presente que la entonces entidad de previsión, Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Municipio de Bogotá, reconoció la pensión de invalidez, prestación que posteriormente pasó a cargo del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” y, por último, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, todas las entidades de orden distrital, así la característica dada por la Ley 6ª de 1945 en su momento haya sido el de “… empleados y obreros nacionales de carácter permanente…”, pues la esencia de la disposición es que los recursos tengan como fuente el Presupuesto Nacional, circunstancia que no acaece en el presente evento. 3.2.3.

De la anterior transcripción, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, estimó que de los requisitos exigidos para adquirir el reajuste pensional reclamado, en el caso objeto de estudio no se cumplía con el referente a que la pensión proviniera del sector público nacional y, por ende, financiada con recursos del presupuesto nacional, toda vez que el Foncep reconoce las pensiones a las entidades del orden distrital, como era el caso de la demandante. 3.2.4.

Esa conclusión, denota que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, como se vio, concluyó que si bien el artículo 1º Decreto 2108 de 1992 fue declarado nulo por esta corporación en el año 1998, lo cierto era que, mientras estuvo vigente, debía seguirse la interpretación que frente a esa norma hizo la sentencia del 11 de diciembre de 1997 —que inaplicó la expresión «del orden nacional»— atinente a que el reajuste aplicaba para las situaciones jurídico consolidadas de los pensionados del orden nacional, territorial y distrital. 3.2.5.

Lo expuesto permite concluir que la sentencia del 28 de febrero de 2019 desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, configurándose así el desconocimiento del precedente judicial y, en ese sentido, queda resuelto el problema jurídico. 3.2.6. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará el derecho a la igualdad de la señora Myriam Consuelo Buendía Rodríguez, dejará sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo o de Cundinamarca y ordenará a ese tribunal que, en los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental a la igualdad de la señora Myriam Consuelo Buendía Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Dejar sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3. Ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 9 y 10. [2] Radicado Nº 23001-23-33-000-2014-00223-01 (4269).

M.P. William Hernández Gómez. [3] Folio 26. [4] Folios 28 a 31. [5] Folios 54 a 60. [6] Folios 32 y 33. [7] Folios 35 y 36. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, radicación: 11001-03-15-000-2014-00387- 00(REV), consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). [12] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [13]

ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. [14] Artículo 1.

Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: | Año de causación del |Porcentaje del reajuste aplicable | |derecho a la pensión |a partir del 1.º de enero del año:| | | | | | | |1993 |1994 |1995 | |1981 y anteriores 28% | | | | |distribuidos así: |12 |12 |4 | |1982 hasta 1988 14% | | | | |distribuidos así: |7 |7 |-- | Artículo 2.

Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.» (Negrillas del texto). [15] Expediente 15723, consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Demandante: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. [16] Expediente 11636, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.