IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que la solicitud de amparo formulada con respecto a la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017 no supera el requisito de inmediatez. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico del 20 de abril de 2017 y la demanda de tutela de la referencia fue radicada el 6 de mayo de 2019.
Conforme a lo anterior, es claro que transcurrieron más de dos años para que los demandantes ejercieran la tutela, de modo que fue superado el término de seis meses adoptado por la Sala Plena de esta Corporación. (…) En consecuencia, la tutela es improcedente frente a la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017.(…) [Respecto de la sentencia del 28 de febrero de 2019] (…) [L]la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues si bien la parte demandante cuestionó el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada, lo cierto es que no explicó, por ejemplo, cómo ese análisis influyó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ni mencionó cuáles son las pruebas dejadas de valorar, o no decretadas injustificadamente, o no practicadas, o recaudadas indebidamente.
(…) Justamente por lo anterior, la Sala advierte que se trata, más bien, de una simple inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por haberse configurado un caso de culpa exclusiva de la víctima, inconformidad que, a juicio de la Sala, no habilita a analizar la sentencia acusada, a partir de un defecto fáctico insuficientemente sustentado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01844-00(AC) Actor: WILMAN FERNEY BERNAL MELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Wilman Ferney Bernal Melo (que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Carolina Bernal Díaz, Karen Johana Bernal Díaz y Daniel Eduardo Bernal Domínguez), Franky Alberto Bernal Melo, Franklyn Albeiro Bernal Melo, Clemencia Melo Bernal, Leidy Paola Bernal, Sandra Yaneth Agudelo Parra, Omar Bernal Melo y Floridia Bernal Melo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el señor Wilman Ferney Bernal Melo y otros solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]: SEGUNDA.
DECLARAR, que la providencia de 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de Reparación directa radicado bajo el número 150013333015201600035-00 (01) que REVOCÓ el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja de fecha 07 de diciembre de 2016 debidamente ejecutoriado el 13 de marzo de 2017 que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar los perjuicios causados a WILMAN FERNEY BERNAL MELO y OTROS, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Así como, el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica.
TERCERO. ORDENAR, la revisión de la providencia de 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de Reparación directa radicado bajo el número 150013333015201600035-00 (01) integrada por: Magistrado ponente Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros; Dr. Fabio Iván Afanador García y Luis Ernesto Arciniegas Triana.
Y como consecuencia se profiera fallo en derecho garantizando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia así como, el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica, atendiendo los alegatos presentados por las partes y limitándose exclusivamente a los términos del recurso de apelación en el término que se considere pertinente por el Juez de Tutela.
CUARTO. ORDENAR que el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, se declare impedido por haber conocido de la tutela, radicado 2017-00247-00 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión de fecha 20 de abril de 2017, concediendo el amparo constitucional por vulneración al debido proceso, impetrada por el apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL TUNJA.
QUINTA. DECRETAR, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA No. 6, integrada por: Magistrado ponente Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros; Dr. Fabio Iván Afanador García y Luis Ernesto Arciniegas Triana, declaren debidamente ejecutoriado y terminado el proceso conforme a lo ordenado en auto del 01 de febrero de 2017 del Juzgado Quince Administrativo de Tunja garantizando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Así como, el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica[2]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de mayo de 2013, el señor Wilman Ferney Bernal Melo fue privado de la libertad por orden judicial, sindicado de participar en el secuestro y homicidio de un menor de edad. 2.2.
El 11 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó el proceso adelantado contra el señor Wilman Ferney Bernal Melo y ordenó la libertad inmediata. 2.3. Los señores Wilman Ferney Bernal Melo (que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Carolina Bernal Díaz, Karen Johana Bernal Díaz y Daniel Eduardo Bernal Domínguez), Franky Alberto Bernal Melo, Franklyn Albeiro Bernal Melo, Clemencia Melo Bernal, Sandra Yaneth Agudelo Parra, Omar Bernal Melo y Floridia Bernal Melo interpusieron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicia) y la Fiscalía General de la Nación, por estimarlas responsables de privación injusta de la libertad, y solicitaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente), daño a la vida en relación. 2.4.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja declaró que la Rama Judicial era responsable del daño derivado de la privación injusta de la libertad del señor Wilman Ferney Bernal Melo y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y por lucro cesante. 2.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demandantes apelaron dicha decisión. 2.6.
En audiencia del 1° de febrero de 2017[3], el Juzgado Quince Administrativo de Tunja declaró fracasada la etapa de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, concedió la apelación formulada por la parte actora y declaró desierta la apelación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el apoderado de esa entidad no asistió. 2.7.
El 3 de febrero de 2017, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó memorial en el que justificaba la inasistencia a la audiencia de conciliación. 2.8. Por auto del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja rechazó la justificación presentada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó estarse a lo resuelto en cuanto a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación que dicho apoderado interpuso contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016. 2.9.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión del 9 de febrero de 2017 y los demandantes desistieron del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016. 2.10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 24 de febrero de 2017, denegó la reposición, rechazó la apelación por improcedente, aceptó el desistimiento presentado por la parte actora y declaró en firme la sentencia del 7 de diciembre de 2016. 2.11.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso acción de tutela contra las providencias del 9 y 24 de febrero de 2017, por estimar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.12. Mediante sentencia del 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos fundamentales invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dejó sin efecto los autos del 9 y 24 de febrero de 2017 y ordenó al Juzgado Quince Administrativo de Tunja que dictara auto con nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.13.
Por auto del 21 de abril de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja dejó sin efecto las actuaciones posteriores a los autos del 9 y 24 de febrero de 2017, instó al apoderado de los demandantes para que decidiera si se ratificaba en la decisión de desistir sobre el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 y fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.14.
El 26 de abril de 2017, la parte demandante ratificó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de febrero de 2017. 2.15. El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declaró fracasada la etapa de conciliación por falta de acuerdo y concedió la apelación presentada por las partes. 2.16.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la providencia del 7 de diciembre de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, el tribunal demandado consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues se evidenció que era razonable concluir que el señor Wilman Ferney Bernal Melo pudo participar en la comisión del delito de secuestro extorsivo, por ser cercano a los secuestradores, por conocer el paradero del menor secuestrado y por no resultar lógico que el señor Bernal Melo hubiese obtenido esa información de una persona dedicada a la brujería. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron lo siguiente: 3.2.1. Que la sentencia del 28 de febrero de 2019 incurrió en defecto fáctico, puesto que no habían indicios suficientes para suponer que el señor Wilman Ferney Bernal Melo pertenecía a la banda de secuestradores ni mucho menos para vincularlo al proceso penal y privarlo de la libertad. 3.2.2.
Que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, mediante la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017, revivió la oportunidad para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asistiera a la audiencia de conciliación y para que se concediera el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016.
Que la sentencia de tutela desconoció los principios de legalidad y seguridad jurídica. 3.2.3. Que también fue vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto se desconoció que el señor Wilman Ferney Bernal Melo fue absuelto de cualquier responsabilidad frente al delito de secuestro extorsivo. Que, de hecho, el señor Bernal Melo fue revictimizado al revocarse la decisión que ordenada la reparación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 3.2.4.
Que, por último, hubo defecto procedimental, por cuanto el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana estaba impedido para participar en la discusión y aprobación de la sentencia del 28 de febrero de 2019, por haber sido parte de la sala que expidió la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017. 4. Trámite procesal 4.1. En auto del 8 de mayo de 2019, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, toda vez que el abogado de la parte actora no presentó poder que lo habilitara para actuar en nombre y representación de los señores Omar Bernal Melo y Floridia Bernal Melo. 4.2.
Mediante memorial del 16 de mayo de 2019, el abogado de los demandantes aportó los poderes requeridos. 4.3. Por auto del 20 de mayo de 2019, el Despacho Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandados, y al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés. 4.4.
La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda de tutela[4]. 5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente de la sentencia del 28 de febrero de 2019 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1.
Que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la parte actora fue debidamente informada de los efectos de la sentencia de tutela 20 de abril de 2017 y tuvo la oportunidad de ratificar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016. 5.2. Que el alegato referido a la recusación del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana debió formularse en el proceso de reparación directa y no en la demanda de tutela.
Que, de hecho, ni siquiera en la demanda de tutela se identifica la causal de impedimento o recusación. 5.3. Que el tribunal decidió la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso y sin perder de vista que las dos partes apelaron la sentencia del 7 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja. 5.4.
Que si bien se evidenció el daño consistente en la privación de la libertad, lo cierto es que también se encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Wilman Ferney Bernal Melo actuó de manera negligente e irregular y dio lugar a los indicios que determinaron que fuera vinculado al proceso penal. Que, en concreto, se encontraron probadas las siguientes circunstancias frente al señor Wilman Ferney Bernal Melo: (i) que informó al padre del menor secuestrado que conocía el sitio donde se encontraba e incluso informó que había muerto, y (ii) que tenía una relación cercana con los integrantes del grupo de secuestradores, por conocerlos desde la niñez, por frecuentarlos y por tener una hija con la persona que asesinó al menor secuestrado. 6.
Intervención de terceros con interés 6.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fuera declarada improcedente. En concreto, explicó lo siguiente: 6.1.1 Que la tutela es improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, pues al parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial tanto ordinario como extraordinario.
Que, además, no se explican las razones por las que no fueron utilizados los mecanismos ordinarios de defensa procedentes para controvertir la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que ni siquiera se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 6.1.2.
Que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues, a su juicio, no se logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la sentencia del 28 de febrero de 2019. 6.1.3. Que, en todo caso, la sentencia del 28 de febrero de 2019 está debidamente sustentada en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
Que, en efecto, se determinó razonablemente que en el proceso de reparación directa quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 6.1.4. Que la sentencia cuestionada también es acorde con el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996, que señala que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se configura cuando la medida es abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Que, justamente, en el sub lite no se advierten actuaciones abiertamente desproporcionadas o ilegales. 6.1.5.
Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez frente al auto del 1° de febrero de 2017, puesto que la demanda de la referencia fue radicada más de seis meses después de la notificación y ejecutoria de dicha providencia. 6.2. El Director Ejecutivo de Administración Judicial no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Caso concreto 2.1. Lo primero que conviene decir es que la parte actora cuestiona las sentencias del 20 de abril de 2017 y del 28 de febrero de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en procesos de tutela y de reparación directa, respectivamente. Siendo así, la Sala considera que es procedente estudiar de manera separada las aludidas providencias. 2.2.
De la sentencia de tutela 20 de abril de 2017 2.2.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). 2.2.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.2.3.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[8], requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite. 2.2.4.
En el sub lite, la parte actora alegó que la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017 vulneró del debido proceso, puesto que desconoció que el proceso de reparación directa estaba debidamente concluido e injustificadamente revivió la oportunidad para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asistiera a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 y se tramitara el recurso de apelación que dicha entidad promovió contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja. 2.2.5.
La Sala advierte que la solicitud de amparo formulada con respecto a la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017 no supera el requisito de inmediatez. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico del 20 de abril de 2017[9] y la demanda de tutela de la referencia fue radicada el 6 de mayo de 2019[10]. Conforme a lo anterior, es claro que transcurrieron más de dos años para que los demandantes ejercieran la tutela, de modo que fue superado el término de seis meses adoptado por la Sala Plena de esta Corporación[11]. 2.2.5.1.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[12]. 2.2.5.2.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de sus derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.2.6.
En consecuencia, la tutela es improcedente frente a la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017. 2.3. De la sentencia del 28 de febrero de 2019 2.3.1. De manera previa a cualquier consideración frente al fondo del asunto, la Sala verificara si la tutela promovida con dicha sentencia cumple los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 2.3.2.
Frente a dicha providencia, la parte actora alegó que se configuraron los siguientes defectos: (i) defecto fáctico, porque no se evidenciaron indicios que permitieran suponer que el señor Wilman Ferney Bernal Melo incurrió en el delito de secuestro extorsivo y que justificaran la privación de la libertad, y (ii) defecto procedimental, porque el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana estaba impedido para participar en la discusión y aprobación de la sentencia del 28 de febrero de 2019, por haber sido parte de la sala que expidió la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017. 2.3.3.
Respecto del presunto defecto fáctico, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues si bien la parte demandante cuestionó el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada, lo cierto es que no explicó, por ejemplo, cómo ese análisis influyó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ni mencionó cuáles son las pruebas dejadas de valorar, o no decretadas injustificadamente, o no practicadas, o recaudadas indebidamente, eventos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podrían configurar un defecto fáctico. 2.3.3.1.
La falta de sustento sobre el supuesto defecto fáctico se evidencia de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, así[13]: Anteriores detalles del proceso de Segunda Instancia, puede observarse que no fueron valoradas las pruebas (CD), cuando en ellas contiene la absolución de señor Wilman Ferney Bernal Melo, le manifiesta su libertad a reclamar los perjuicios por su detención, por el yerro cometido al haberlo vinculado al proceso penal sin existir el más mínimo indicio de haber hecho parte de la banda sindicada del secuestro del menor en la investigación penal.
El hecho de ser vecino y conocer de uno de ellos no era indicio suficiente para ser vinculado al proceso. […] La violación del derecho al acceso a la justicia, para el ciudadano WILMAN FERNEY BERNAL MELO se configura cuando siendo vinculado al proceso penal Rad.1575960000002013-00028, precluido este mediante acta de 11 de febrero de 2014, donde se declara la “no” participación del señor Bernal Melo, ahora mediante Sentencia del Tribunal Administrativo de Tunja, vuelva el fallador a “insinuar”, que la decisión dentro del proceso penal tuvo que ser en otro sentido, lo que resulta inaceptable, pues debe respetar el juzgador de segunda instancia la seguridad jurídica y prevalecer los hechos ciertos, testimonios y demás documentales en el momento de avocar, estudiar y fallar el proceso demandado, el cual fue la acción de REPARACIÓN DIRECTA. […] EXISTENCIA DE UN DEFECTO FACTICO.
Como ya se detalló previamente, pongo de presente honorable Juez de Tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció los hechos probados en el proceso de Reparación Directa al centrarse tan solo en los que dieron origen al proceso penal, proceso éste que a todas luces está revestido de COSA JUZGADA, en cambio de aplicar total valor al acervo probatorio que dio sustento a la acción de Reparación Directa. 2.3.3.2.
Justamente por lo anterior, la Sala advierte que se trata, más bien, de una simple inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por haberse configurado un caso de culpa exclusiva de la víctima, inconformidad que, a juicio de la Sala, no habilita a analizar la sentencia acusada, a partir de un defecto fáctico insuficientemente sustentado. 2.3.4.
Respecto del defecto procedimental, la Sala estima que no se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, si había dudas sobre la imparcialidad del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana para participar en la discusión y aprobación de la sentencia del 28 de febrero de 2019, lo propio era que el demandante recusara al magistrado, de conformidad con los artículos 130 y 132 de la Ley 1437 de 2011 y 141 del Código General del Proceso.
Sin embargo, no hay prueba de que el actor hubiese agotado ese mecanismo. 2.3.4.1. Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y, por consiguiente, no puede ser utilizado para remplazar los medios ordinarios de defensa que los interesados omitieron, como en este caso lo es el incidente de recusación. 2.3.5.
Lo expuesto es suficiente para desestimar la procedencia de la tutela promovida contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.3.6. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta por los señores Wilman Ferney Bernal Melo y otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Wilman Ferney Bernal Melo y otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 3 y 4 del expediente de tutela. [2] Folios 3 y 4 del cuaderno principal. [3] Celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. [4] Folios 115 a 119 del cuaderno principal. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [9] Folio 412 del expediente de reparación directa [10] Folio 1 del cuaderno principal de tutela. [11] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Folios 1 a 13 del cuaderno principal de tutela.