IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que la demanda de tutela presentada por la UGPP no cumple el requisito de subsidiariedad.
(…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. La Sala estima que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho, son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. (…) Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela presentada por la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01410-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la providencia del 11 de septiembre de 2015, proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2013-00431-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 06 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001-23-33-003-2013-00431-00 (Int. 0067-2016). b- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primer grado, pero bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero. De manera subsidiaria: a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B (sic), de fecha 6 de septiembre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-23-33-003-2013-00431-00 (Int. 0067-2016), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 2.
Hechos De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Miriam Piedad Arias Burgos estuvo vinculada como docente desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 14 de febrero de 1981 y desde el 15 de febrero de 1981 hasta el 1º de octubre de 2000. 2.2. La señora Arias Burgos solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero la UGPP, mediante Resolución RDP 035440 del 5 de agosto de 2013, denegó la petición. La anterior decisión fue confirmada, en sede de apelación, mediante Resolución RDP 043144 del 18 de septiembre de 2013. 2.3.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Miriam Piedad Arias Burgos pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 035440 del 5 de agosto de 2013 y RDP 043144 del 18 de septiembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la pensión gracia. 2.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la demandante la pensión gracia, en cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio antes de la adquisición del status pensional. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 6 de septiembre de 2018, la confirmó. 3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la certificación laboral de la señora Arias Burgos, pues, según la parte actora, ese acto demuestra que la vinculación de la actora era de carácter nacional. 3.2.1. Que la autoridad judicial demandada no hizo la distinción probatoria entre «un nombramiento nacional y nacionalizado docente, cuando además de estar suscrito por el representante legal de la entidad territorial (alcalde o gobernador) al mismo tiempo es suscrito y avalado por el delegado del Ministerio de Educación Nacional»[2]. 3.3.
Indicó, además, que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, que han establecido que la pensión gracia solo se reconoce «en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989»[3]. 3.4.
La parte actora alega que la providencia acusada también incurrió en defecto sustantivo, pues si bien aplicó las normas que regulan la pensión gracia, lo cierto es que extrapoló el derecho a dicha pensión «a docentes financiados con recursos del Situado fiscal cuándo éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas) por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales ni nacionalizados»[4]. 3.5.
Por último, la UGPP sostiene que se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 para la procedencia excepcional de la tutela, pues se presenta un abuso del derecho por parte de la señora Miriam Piedad Arias Burgos que genera un perjuicio irremediable para la UGPP, en la medida en que tendría que pagar: i) $ 2.673.528,10 equivalente a la mesada pensional ordenada por la sentencia acusada y iii) $ 903.652.497,80, por mesadas futuras estimadas, según la expectativa de vida fijada por el DANE. 3.5.1.
Que, además, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado —que se aplicó en la providencia judicial acusada—, genera un grave impacto fiscal, pues «conllevará como consecuencia de ese reconocimiento un incremento en el pasivo corriente de $461.000 millones de pesos anuales, el pago de retroactivos con prescripción trienal de $1,7 billones, todo lo cual redunda en un impacto fiscal que puede ascender a $10,5 billones de pesos en valor presente neto»[5]. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6] solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto la decisión acusada se dictó en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, acogiendo el criterio imperante de la Sección Segunda de la Corporación, conforme con el que determinó que la señora Miriam Piedad Arias Burgos era beneficiaria de la pensión gracia reclamada.
Señaló, además, que se valoraron debidamente las pruebas obrantes en el proceso y que lo cierto era que las inconformidades que la parte actora planteaba mediante este mecanismo, ya fueron expuestas y resueltas en el proceso ordinario, situación que demostraba que la UGPP ejerció la acción de tutela a modo de instancia adicional. 4.2. La señora Miriam Piedad Arias Burgos[7] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial.
Adicionalmente, señaló que la UGPP contó con las oportunidades procesales para ejercer la defensa técnica y que, en todo caso, el fallo objeto de tutela efectuó el análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso, además de tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019[8], declaró improcedente el amparo solicitado, porque la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad.
Concretamente, el juez de tutela de primera instancia estimó que contra la sentencia acusada, procede el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5.2. Por otro lado, estimó que no se configuró el perjuicio irremediable alegado por la parte demandante, por cuanto el monto a reconocer como consecuencia de la decisión objeto de tutela, es consecuencia de la controversia sometida al juez natural de la causa.
Advirtió que tampoco se configuró un abuso del derecho, pues las razones expuestas por la UGPP implicarían que el juez de tutela efectuara nuevamente un estudio de fondo del asunto. 6. Impugnación 6.1. La UGPP impugnó[9] la anterior decisión. En concreto, señaló que contrario a lo decidido por el a quo, sí se comprobó que existe un perjuicio irremediable como consecuencia del detrimento al sistema pensional que se ocasiona por el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Arias Burgos. 6.2.
Sostuvo que en los términos establecidos por la Corte Constitucional las prestaciones reconocidas con abuso del derecho permiten la procedencia de la acción de tutela. 6.3. Por lo demás, la UGPP insistió en los argumentos de la tutela, consistentes en que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que la demanda de tutela presentada por la UGPP no cumple el requisito de subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[13]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.
En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 6 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Miriam Piedad Arias Burgos. A juicio de la UGPP, dicha providencia incurrió en i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que se trataba de una docente con vinculación nacional; ii) en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que ha establecido que la pensión gracia solo se reconoce a favor de los docentes territoriales, y iii) en defecto sustantivo, toda vez que desconoció que los pagos se hicieron con cargo a la Nación. 2.1.3.
Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013[14]) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1.
Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2.
Ahora, el inciso cuarto del artículo 251[15] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Como la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó en el año 2018, la UGPP cuenta con la posibilidad de ejercer dicho recurso. 2.1.5.
Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 2.1.6. La Sala estima que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho, son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16]. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Miriam Piedad Arias Burgos.
Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU-115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice: 56.
El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la providencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 57.
Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.1.7.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela presentada por la UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 18 del expediente de tutela. [2] Folio 10 del expediente de tutela. [3] Folio 10 (vuelto). [4] Folio 12. [5] folio 14 (vuelto) del expediente de tutela. [6] Folios 76 a 79 del expediente de tutela. [7] Folios 96 a 101 del expediente de tutela. [8] Folios 103 a 109. [9] Folios 127 a 138. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [14] «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». [15] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). [16] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.