ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Regla fijada por el Consejo de Estado que impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La que rige al momento de la muerte del causante Para lo que compete al caso sub examine, es claro para esta Sala de Decisión, que la [accionante], solicitó al Tribunal acoger la jurisprudencia de las altas Cortes que le eran aplicables, y que de dicho argumento, la Corporación nada dijo.
(…) Pese a lo anterior, lo que se evidencia por la Sala es que el precedente constitucional acusado como desconocido, esto es, la sentencia T-525 de 2017, no contiene las características para ser tomado como punto referente por parte del Tribunal accionado para efecto de adoptar la decisión. (…) Cierto es que en la sentencia T-525 de 2017, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de analizar la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a propósito del estudio de un caso de una persona de 72 años, que padecía de una enfermedad crónica, que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo confiada en el precedente jurisprudencial vigente, a partir del cual la alta Corporación concluyó que resultaba desproporcionado, inequitativo y contra la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, aplicar la nueva postura a una persona que para el momento en que acudió a la administración de justicia, se encontraba vigente un criterio judicial que había sido uniforme y pacífico durante 61 años.
No obstante, este criterio o regla de decisión no ha sido reiterado por la Corte Constitucional en fallos posteriores y por tanto, no tiene la virtualidad de ser tomado como referente obligatorio por los operadores judiciales, de manera que no puede tomarse como precedente jurisprudencial a seguir en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con aplicación retrospectiva de la norma.
Así las cosas, el hecho de que el Tribunal accionado no haya hecho referencia a este precedente o no haya efectuado discernimiento alguno con respecto de esta sentencia, no comporta para esta Sala de decisión la existencia de una vía de hecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01278-01(AC) Actor: MYRIAM DEL CARMEN ERAZO DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo interpuesta. 1.
La acción de tutela La señora Myriam del Carmen Erazo de Santander, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión. 1. Pretensiones Primera: solicita tutelar el derecho fundamental a la igualdad. Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión. Tercera: en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión, acorde con la Constitución, la ley y los precedentes judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. Mediante Resolución n.º 008622 del 25 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ugpp, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Myriam del Carmen Erazo de Santander. 1.2.2. La señora Myriam del Carmen Erazo de Santander presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y estos fueron resueltos desfavorablemente por la ugpp mediante las Resoluciones n.º rdp 17529 del 18 de abril de 2013 y n.º rdp 19934 del 30 de abril de 2013, respectivamente. 1.2.3.
Con ocasión de las referidas decisiones, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp en el que solicitó la nulidad de los referidos actos y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del derecho a la igualdad, el principio favorabilidad y el efecto retrospectivo de la Ley 100 de 1993. 1.2.4.
El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la ugpp, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora Myriam del Carmen Erazo de Santander, una pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre de 1984, según lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en aplicación retrospectiva de la norma. 1.2.5.
La ugpp apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, en la que revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera la accionante que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, incurrió en: 1.3.1.
Defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial horizontal, puesto que la misma Corporación en el caso del señor Sergio Elías Bastidas Bucheli [expediente 2012-00080-01], con iguales situaciones fácticas y jurídicas al suyo, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 Argumenta que si bien es cierto el Tribunal explicó las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia en vigor aplicada en la Corporación, también lo es que debió haber demostrado suficientemente que la interpretación alternativa que se ofreció, desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales, en especial el derecho a la igualdad. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente judicial constitucional previsto en la sentencia T-525 de 2017, en el que la Corte Constitucional resolvió un caso similar al suyo y determinó que al no aplicarse la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, para efecto de reconocer la pensión de sobreviviente, se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima. 1.4.
Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 1º de abril de 2019, admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ugpp, como demandados, así como al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos de tutela. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, solicita desestimar las pretensiones de tutela, dado que la decisión objeto de juicio se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente al momento de su adopción, por lo que no puede tornarse en ilegítima. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ugpp, a través del director jurídico Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto denegar las pretensiones de la demanda.
Considera que la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para que sean revisados los fallos que ya agotaron su respectivo juicio y, que la decisión del Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, puesto que en el caso no era aplicable la Ley 100 de 1993 [para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes], dado que el causante señor Luis Eduardo Santander (q.e.p.d), falleció con anterioridad a la vigencia de la norma. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, negó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Myriam del Carmen Erazo, al evidenciar que la regla jurisprudencial que sirvió de fundamento a la autoridad judicial demandada para dictar el fallo cuestionado, se encuentra prevista en la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se rectificó la posición, para señalar que en materia de sustitución pensional, no hay lugar a la aplicación de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, esto es, que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, pues de lo contrario, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley.
Explicó que al ser la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios, la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, la señora Myriam del Carmen Erazo no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Eduardo Santander Meza falleció antes que entrara en vigencia tal disposición. Advirtió que en el caso no era aplicable la sentencia T-525 de 2017, pues pese a que en esta la Corte Constitucional concedió la protección invocada, también lo es que reconoció el cambio de jurisprudencia que adoptó la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), e indicó que la nueva postura tenía efecto a partir de que fue proferida y, por tanto, en el caso sub examine no era aplicable el anterior referente jurisprudencial, dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 23 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la modificación jurisprudencial. 1.7.
Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Considera que la sentencia T-525 de 2017, si es aplicable al caso, pues en ella se confirma la posición de la Corte respecto de la aplicación retrospectiva de la norma, en garantía suprema al derecho a la igualdad y, porque además, debe tenerse en cuenta que el derecho de petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se radicó el 6 de septiembre de 2012, esto es, cuando se encontraba vigente tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, en materia de aplicación retrospectiva de la norma.
Advierte que lo que solicitó desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue que con base en el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, se aplicara en forma retrospectiva la norma y no la irretroactividad de los efectos de la ley, aplicación retrospectiva a partir de la cual se permite que a pesar de que el causante falleció en vigencia de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, al cumplir con los requisitos exigidos por la normas del régimen general y no previstas en el régimen especial, resulta forzoso en aras de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la norma pensional y en desarrollo del principio de igualdad, la aplicación de las normas del régimen general y, por lo tanto, tiene pleno derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Agrega, que si la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 no procede, entonces, subsidiariamente, se debería aplicar el Acuerdo 224 de 1966, mediante la cual se expide el reglamento general del Seguro Social, Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, por el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, ya que era la norma vigente para la época del fallecimiento del causante. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia, en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.
Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección del «derecho fundamental a la igualdad», que se estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, con la adopción de la sentencia del 17 de octubre 2018, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Myriam del Carmen Erazo, al no aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, según lo contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia T-525 de 2017. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que son tenidos como prueba en el caso: 2.4.1. El señor Luis Eduardo Santander Meza (q.e.p.d), laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 11 de enero de 1972 hasta el 8 de septiembre de 1984, cuando falleció. (Folio 16 vuelto). 2.4.2.
Mediante petición radicada el 6 de septiembre de 2012, la señora Myriam del Carmen Erazo de Santander, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ugpp, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Eduardo Santander Meza, quien laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por espacio de 12 años, 7 meses y 29 días.
(Folios 13-15) 2.4.3. Por medio de la Resolución n.º rdp 8622 del 25 de febrero de 2013, la ugpp negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Advirtió que dada la fecha de fallecimiento del causante [8 de septiembre de 1984] y en razón del principio de inescindibilidad de ley, según el cual se debe emplear en su totalidad la normatividad que al momento de los hechos está vigente, en el caso no era procedente aplicar las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, en las que opera el reconocimiento de las pensión post-mortem, siempre que el causante haya cumplido 20 años de servicio oficial, el cual no se encontraba cumplido al momento de su muerte.
(Folios 16-18) 2.4.4. Mediante las Resoluciones n.º rdp 17529 del 18 de abril de 2013 y rdp 19934 del 30 de abril de 2013, la ugpp resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, en el sentido de confirmar integralmente lo resuelto. (Folios 17-25) 2.4.5. La señora Myriam del Carmen Erazo de Santander interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ugpp, en la que solicitó la nulidad de las referidas decisiones y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (Folio 26) 2.4.6.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación restrospectiva de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. (Folios 26-45) 2.4.7. La ugpp apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de sentencia del 17 de octubre de 2018, en la que revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes consideraciones: De tiempo atrás el Consejo de Estado había desarrollado su tesis conforme la cual, en aquellos eventos que resultara más beneficioso para el otorgamiento de la prestación pensional, se emplearía el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, aun cuando conllevaría su aplicación a situaciones anteriores.
La posición anterior venía siendo acogida para casos similares al que nos ocupa, en los que se debatía el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios de servidores fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general en virtud del principio de favorabilidad e igualdad.
Sin embargo, en sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que rectificaba la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto, las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una disposición que fue expedida con posterioridad sería romper con la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley. […] Lo anterior indica que el Tribunal de cierre en la materia, asumió una decisión corriendo la tesis que hasta la fecha había sido acogida, lo que de manera alguna la hace arbitraria o inconstitucional; aunado a que al tratarse de una providencia de unificación, debe ser acatada so pena de que pueda configurarse una vía de hecho, por vulnerar el precedente judicial.
Es más, con posterioridad y en acogimiento a este fallo, tanto la Subsección A como la B, han negado la aplicación de la Ley 100 de 1993, a situaciones resueltas con anterioridad a su vigencia y aun en pronunciamientos recientes. Por lo que en estas condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normativa anterior.
Lo dicho permite concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (Folios 46-55) 2.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. La Sala considera que en el caso se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que el asunto: (i) «reviste suficiente relevancia constitucional», por cuanto el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad;
(ii) «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca; (iii) «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura data del 17 de octubre de 2018, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2019, es decir, que se encuentran dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[5] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;
(iv) «no se demanda una irregularidad procesal»; (v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» con los que se demanda la protección del derecho fundamental invocado; y (vi) «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que la providencia cuestionada, fue adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
La Sala se abstiene de realizar consideración alguna con respecto del defecto «desconocimiento de precedente horizontal» irrogado, pues si bien es cierto la accionante consigna las razones por las cuales invoca este defecto, lo cierto es que no aportó al plenario copia de la sentencia [proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño] que considera como desconocida, evento que imposibilita el estudio a esta Sala de decisión. Así las cosas, el estudio de revisión solo se centrará en torno al defecto «desconocimiento de precedente constitucional» también invocado. 2.6.
Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.6.1. Problema Jurídico De acuerdo con los fundamentos jurídicos invocados por el accionante, como de los hechos encontrados como probados en el sub examine, la Sala extrae el siguiente problema jurídico a dilucidar: incurre en «desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional» el funcionario judicial, que niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, al no aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, según lo contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia T-525 de 2017. 2.6.2.
Sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, a partir del cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[6] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte[7].
El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.[8] En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y, en sede de control concreto, por cuanto aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico.
Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos[9]. Esto, por cuanto aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma[10].
Por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria, para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;
(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[11].
La Corte ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[12].
Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica»[13]. 2.6.3.
Sobre la pensión de sobrevivientes Ha referido la Corte Constitucional que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[14].
En la sentencia C-1035 de 2005, la Corte lo elevó a la categoría de derecho fundamental autónomo, dadas sus caracteres de cierto, indiscutible e irrenunciable, por estar contenido dentro de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo; y en la sentencia T-110 de 2011, identificó la existencia de tres principios cardinales sobre los que se edifica la pensión de sobrevivientes, en el siguiente sentido: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual «la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[15]».
(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado[16]. (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, «toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante[17]».
De manera que el fin último de dicha prestación es proteger el núcleo familiar del causante, de forma tal que quienes dependían económicamente de él no queden desamparados luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas, es decir, que lo que persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. 2.6.4.
Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes previstos en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en el artículo 46, establece para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los siguientes requisitos: Artículo 46. Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el siguiente sentido: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […] En el artículo 47 ibídem, señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. A su turno, con respecto del monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48, señala: Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. 2.6.5.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013 La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida dentro del expediente radicado 76001-23-31-000-2007-01611- 01 (1605-09), estudió el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de un agente de la Policía Nacional, fallecido el 19 de octubre de 1985, que había laborado en la institución por espacio de 5 años, 6 meses y 3 días, a partir de lo cual señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación[18] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[19], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[20] y noviembre 1º de 2012[21], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”.
Concluyó la Sala de Decisión que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento de fallecimiento del causante, y que por tanto, en el caso no era posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha del fallecimiento del causante, estaba en vigencia una norma de carácter especial en donde se establecía como requisito para acceder a la sustitución pensional el tener 15 años o más servicios a la Institución Castrense. 2.6.6.
Corte Constitucional. Sentencia C-525 de 2017 En esta providencia la Corte Constitucional estudio el caso de una persona de 78 años, con padecimiento de artritis de células gigantes [catalogada como enfermedad crónica de tratamiento permanente], quien solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo, que falleció a los 23 años de edad, cuando se encontraba prestando sus servicios en calidad de agente de la Policía Nacional, institución en la que laboró por espacio de 1 año, 9 meses y 23 días.
La Corte evidenció en el caso una ostensible trasgresión a los derechos fundamentales de la demandante, sujeto de especial protección constitucional, con fundamento en los siguientes considerandos: 5.3.1.2. Retrospectividad e irretroactividad de la ley. Como se ha determinado por esta Corporación, la irretroactividad de la ley no tiene un carácter absoluto y, de hecho, la finalidad de la retrospectividad consiste, precisamente, en (i) la protección de los principios de equidad e igualdad y a la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y (ii) la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales.
Siguiendo lo anterior, resultaba necesario en el caso bajo análisis la observancia, no de la norma vigente al momento del deceso del causante, la cual imponía requisitos que impiden el acceso a la prestación solicitada por la accionante, sino de la Ley 100 de 1993, vigente al decidir la controversia. Esta estableció, siguiendo los postulados constitucionales vigentes, requisitos más flexibles para el reconocimiento prestacional solicitado.
Aplicar esta Ley permite: superar la condición de inequidad y desigualdad en la que la demandante se encuentra respecto de otras personas que, ante una situación fáctica similar, lograron el derecho prestacional; la protección que ella exige al ser un sujeto de especial protección constitucional; y actualiza su situación prestacional al maco social, político y cultural propio del actual Estado Social de Derecho. 5.3.1.3.
Igualdad, Buena fe, confianza legítima y Seguridad jurídica. Conforme con el Tribunal Administrativo del Meta la presentación de la demanda de la accionante no fue caprichosa, pues cuando acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 6 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado venía aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por consiguiente «actuó con la convicción de que sus pretensiones serían acogidas».
No se puede desconocer que la accionante, cuando presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo hizo confiando en la administración de justicia, y el precedente jurisprudencial constitucional y del Consejo de Estado vigente. Imponerle a esta la carga de la nueva postura jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado desde el 25 de abril de 2013 resulta desproporcionado, inequitativo y contradictorio a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad.
Al resolver el asunto, la Corte señaló que la argumentación utilizada por el Tribunal para negar el reconocimiento pensional, esto es, aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, resultaba insuficiente. Advirtió que los cambios jurisprudenciales proceden, siempre y cuando (i) el operador judicial especifique las razones por las cuales se aparta del precedente y (ii) evidencie, suficientemente, que el alcance e interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.
En este contexto, explicó que si bien el Tribunal cumplió con el primer requisito, no sucedió lo propio con el segundo, pues, no resultaba claro el motivo por el cual para el estudio del reconocimiento pensional de la accionante se debía aplicar la irretroactividad consignada en la Ley 153 de 1887 y no la retrospectividad, el cual permite desarrollar los preceptos constitucionales en el caso concreto.
Lo anterior, a pesar de que la retrospectividad se había venido aplicando, al momento de la presentación de la demanda, de manera uniforme y constante en casos análogos, en virtud de la naturaleza y la finalidad de las normas de carácter prestacional y, en especial, en relación con los beneficios pensionales. Refirió por tanto, que la postura jurisprudencial aplicada por el Tribunal, al contrario de lograr un avance, denotaba un retroceso en el alcance y la interpretación que sobre el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes que se había consolidado respecto a la aplicación retrospectiva de la ley, sin una justificación constitucional para el efecto.
En consecuencia, no observó cómo esta interpretación jurisprudencial desarrolla de mejor manera los postulados constitucionales atinentes a los principios de favorabilidad (art. 53 Superior), seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima e, incluso, con la solidaridad exigida en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de los adultos mayores. 2.6.7.
Análisis del caso concreto Se pone en tela de juicio la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en la que resolvió revocar la sentencia del 23 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Myriam del Carmen Erazo de Santander, en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.
En consideración de la accionante, señora Myriam del Carmen Erazo de Santander, el Tribunal desconoció la Sentencia T-525 de 2017, en la que Corte Constitucional al resolver un caso similar al suyo, determinó que «al no aplicarse la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, para efecto de reconocer la pensión de sobreviviente, se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios a la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima».
Según se dejó visto en el acápite hechos probados, la ugpp interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que accedió al reconocimiento prestacional, y en la etapa de alegatos de conclusión la demandante plasmó como argumento el desconocimiento de la jurisprudencia de las altas cortes. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de decisión, al resolver la alzada, manifestó acogerse al cambio jurisprudencial, que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes acogió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 abril de 2013[22].
En dicha providencia, la Corporación rectificó la posición otrora sostenida, a partir de la cual se accedía al reconocimiento de la sustitución pensional, en aplicación retrospectiva de la ley, es decir, que se aplicaba la ley nueva o posterior a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, para dar paso al criterio según el cual «la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho», con fundamento en lo cual se concluye que al ser la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios, la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la norma.
Al ser este el criterio que gobierna actualmente en la Sección Segunda del Consejo de Estado [adoptado como decisión de unificación], se constituye en referente obligatorio entre la comunidad jurídica. Acoger este criterio, por sí solo, no deviene para el Tribunal en una vía de hecho, pues las sentencias proferidas por el Consejo de Estado con carácter de unificación jurisprudencial, esto es, con el carácter de unificar criterios de interpretación y aplicación normativa[23], generan en cabeza del juez de lo contencioso administrativo la obligación de acogerlas para resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, en procura de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de los administrados.
Además, la Corte Constitucional ha recordado que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias decisiones en casos idénticos[24]. No obstante, en el caso se presenta un elemento de juicio a partir del cual la accionante depreca la protección de su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y que presupone un componente de argumentación plenamente válido, en razón al carácter vinculante y preferente de los fallos emitidos por la Corte Constitucional, tanto en sede control abstracto, como en sede de control concreto de constitucionalidad.
Para lo que compete al caso sub examine, es claro para esta Sala de Decisión, que la demandante, señora Myriam del Carmen Erazo de Santander, solicitó al Tribunal acoger la jurisprudencia de las altas Cortes que le eran aplicables, y que de dicho argumento, la Corporación nada dijo. Pese a lo anterior, lo que se evidencia por la Sala es que el precedente constitucional acusado como desconocido, esto es, la sentencia T-525 de 2017, no contiene las características para ser tomado como punto referente por parte del Tribunal accionado para efecto de adoptar la decisión. Cierto es que los pronunciamientos de la Corte Constitucional revisten igualmente carácter vinculante para el juzgador, y deben ser objeto de aplicación por el operador jurídico al ser fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales; sin embargo, tal como se dejó sentado en acápites anteriores, la vinculatoriedad del precedente constitucional está directamente relacionada con el tipo de sentencia proferida por la Corte.
Así, en tratándose de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una sola decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos[25]; sin embargo, en lo que corresponde con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido su valor vinculante cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos[26].
Cierto es que en la sentencia T-525 de 2017, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de analizar la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a propósito del estudio de un caso de una persona de 72 años, que padecía de una enfermedad crónica, que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo confiada en el precedente jurisprudencial vigente, a partir del cual la alta Corporación concluyó que resultaba desproporcionado, inequitativo y contra la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, aplicar la nueva postura a una persona que para el momento en que acudió a la administración de justicia, se encontraba vigente un criterio judicial que había sido uniforme y pacífico durante 61 años.
No obstante, este criterio o regla de decisión no ha sido reiterado por la Corte Constitucional en fallos posteriores y por tanto, no tiene la virtualidad de ser tomado como referente obligatorio por los operadores judiciales, de manera que no puede tomarse como precedente jurisprudencial a seguir en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con aplicación retrospectiva de la norma.
Así las cosas, el hecho de que el Tribunal accionado no haya hecho referencia a este precedente o no haya efectuado discernimiento alguno con respecto de esta sentencia, no comporta para esta Sala de decisión la existencia de una vía de hecho. 3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en desconocimiento de precedente constitucional y, en tal sentido, procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Myriam del Carmen Erazo Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar la sentencia impugnada, proferida el 2 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Myriam del Carmen Erazo de Santander.
Segunda: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [6] Ver más en sentencia T-369 de 2015. [7] Ver más en sentencia SU-640 de 2008. [8] Ver más en sentencia T-270 de 2013. [9] A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [10] Sentencia C-539 de 2011. [11] Sentencia SU-091 de 2016.
Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. [12] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [13] Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. [14] Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. [15] Corte Constitucional, sentencia C-1176 de 2001. [16] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. [17] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2006. [18] Ver, entre otras, las sentencias de 7 de octubre de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); 18 de febrero de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); 16 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300- 06). [19] Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [20] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [21] Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09).
Actor: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación, Ministerio d Defensa, Policía Nacional. [23] Artículo 10 del cpaca, en concordancia con los artículos 102 y 270 ibídem. [24] Sentencia T-285 de 2013. En esta oportunidad la Corte conoció de la acción de tutela que interpuso la Contraloría General de la República contra las providencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron el reconocimiento de la prima técnica y la consiguiente nulidad de los oficios que negaban su reconocimiento.
La Corte centró su análisis en determinar si las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, y para esos efectos recordó la necesidad de reparar en varios criterios: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.
Se concluyó que el precedente invocado, relacionado con el pago de la prima técnica, no era riguroso y consolidado, pues no existía dentro del Consejo de Estado una línea de precedentes aplicables a situaciones similares a la estudiada. [25] Sentencia SU-611 de 2017. [26] A-131 de 2001 y A-153 de 2015.